Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 825

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Proyecto Las Olas del Metro Country Club, S.A., con su domicilio social establecido en la Ave. Las Américas, J.D., S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, de fecha 8 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, en fecha 1º de agosto de 2013, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la sociedad comercial recurrente, Proyecto Las Olas del Metro Country Club, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de septiembre del 2014, suscrito por los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y Licda. C.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores Sonel Bien Aime, A.M.F.P., M.E., E.D., J.S. De la Cruz, R.D., J.R., J.M.P., J.M., Enopk Philitte, L.R.P.L., M.J., R.M., F.P.L., A.M.R., L.A. De los Santos Pérez, F.J., M.C., C.R.V., P.C.R., J.C.F., J.F.N. y Z.T.O.;

Que en fecha 11 de abril 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, suspensión ilegal de contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley núm. 87-01, interpuesta por los señores los señores Sonel Bien Aime, A.M.F.P., M.E., E.D., J.S. De la Cruz, R.D., J.R., J.M.P., J.M., Enopk Philitte, L.R.P.L., M.J., R.M., F.P.L., A.M.R., L.A. De los Santos Pérez, F.J., M.C., C.R.V., P.C.R., J.C.F., J.F.N. y Z.T.O., en contra de del I.. V.H., Encargado del Proyecto Las Olas y el Metro Coutry Club, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, dictó en fecha 22 de junio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza, en todas su partes la demanda por dimisión justificada, suspensión ilegal de contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley 87-01, por no pago de descanso semanal, salario de Navidad, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras, malos tratos y violación a los artículos 219 y 220 incoada por los señores Sonel Bien Aime, A.M.F.P., M.E., E.D., J.S. De la Cruz, R.D., J.R., J.M.P., J.M., Enopk Philitte, L.R.P.L., M.J., R.M., F.P.L., A.M.R., L.A. De los Santos Pérez, F.J., M.C., C.R.V., P.C.R., J.C.F., J.F.N. y Z.T.O. en contra de I.. V.H., Encargado de Proyectos Las Olas y Metro Country Club, S.A., por los motivos ya expuestos en la sentencia; Segundo: Compensa las costas del proceso; Tercero: C. al ministerial O.D.C., Alguacil Ordinario de la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores Sonel Bien Aime, A.M.F.P., M.E., E.D., J.S. De la Cruz, R.D., J.R., J.M.P., J.M., Enopk Philitte, L.R.P.L., M.J., R.M., F.P.L., A.M.R., L.A. De los Santos Pérez, F.J., M.C., C.R.V., P.C.R., J.C.F., J.F.N. y Z.T.O., en contra de la sentencia núm. 100-2011 de fecha 22 de junio del año 2011 dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 100-2011 de fecha 22 de junio del año 2011 dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador Tercero: Condena al Proyecto Las Olas del Metro Country Club, S.A. a pagar a favor de los señores Sonel Bien Aime y compartes las prestaciones laborales y derechos adquiridos detallados en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena al Proyecto Las Olas del Metro Country Club, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. M.A.Q., N.M.L. y D.d.C.U., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación del sagrado de derecho de defensa inherente al debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivos, falta de base legal, falta de pruebas, violación del artículo 100 del Código de Trabajo, inversión de la regla de la prueba, errónea aplicación del derecho; Cuarto Medio: Contradicción con otro criterio anterior al externado por la Corte aqua;

En cuanto al aspecto constitucional Considerando, que la recurrente en su primer medio de casación, señala violación al sagrado derecho de defensa inherente al debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República y para ello argumenta en su recurso que la Corte a-qua al haberse pronunciado supuestamente sobre la totalidad de las conclusiones de la exponente, no respondió las de los ordinales octavo, noveno y décimo, que al ser dictada la presente sentencia en esas circunstancias, sin enunciar todas y cada una de las conclusiones de las partes ha incurrido en violación al sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, tornando la sentencia carente de motivos y base legal que la sustente;

Considerando, que esta Tercera Sala advierte, del estudio de la sentencia impugnada, que las conclusiones a las que hace referencia la parte recurrente, fue contestado por la Corte a-qua, de manera implícita, cuestión que pueden hacer los jueces del fondo, ya que no están obligados a reproducir en la sentencia las conclusiones de los escritos, de donde no se advierte que la parte recurrente se le violentara su derecho de defensa, en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual se rechaza el medio examinado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

Considerando, que en el cuarto medio de casación propuesto, el cual se analiza en esta parte inicial de la presente decisión por la solución que se le dará al presente caso, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los vicios de la sentencia recurrida ponen de manifiesto, en lo que se refiere al presente contrato de trabajo, que el mismo se considera indefinido, esto sin dar una explicación suficiente, precisa y valedera al respecto, cosa que debió hacer la Corte a-qua, dado el hecho de que en las conclusiones se solicita declarar para una obra o servicio determinados el contrato de trabajo, por lo que ante tal pedimento el tribunal debió de explicar las razones de la existencia de un tipo de contrato distinto al de un contrato para una obra o servicio determinados, no como lo hizo, basándose erradamente en la presunción del artículo 31 del Código de Trabajo, que la Corte a-qua incurre en contradicción pues este contrato era ejecutado en el área de construcción, lo cual por su naturaleza no es por tiempo indefinido, sino que están pautados para un tiempo y labores determinados”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del estudio de los documentos y las declaraciones de las partes y los testigos se desprende que los recurridos laboraron por un período de tiempo aproximado de un año en la construcción de un edificio de 16 o 17 pisos denominado Proyecto Las Olas del Metro Country Club, bajo la dirección inmediata del señor V.H.(.B., maestro constructor”, y continua: “que una vez establecido el contrato de trabajo como de tiempo indefinido, es al empleador a quien le corresponde probar que cumplía los requisitos dispuestos por la legislación laboral, al tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, por lo que al no encontrarse depositada ninguna documentación o evidencia que demuestre el cumplimiento de la empresa con los pagos de vacaciones, salario de Navidad y demás, procede acoger la presente dimisión como justificada”; Considerando, que el artículo 25 del Código de Trabajo contempla: “El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados”, siendo el primero el contrato de trabajo por excelencia, ya que el mismo código presume bajo esta modalidad todo contrato de trabajo (art. 34);

Considerando, que es de jurisprudencia constante que la calificación de los contratos intervenidos entre las partes en litigio es una cuestión de derecho sujeta al control de los jueces de fondo;

Considerando, que los jueces del fondo, cuando surge contención entre las partes acerca de la naturaleza del contrato de trabajo, deben consignar en sus sentencias las circunstancias de hecho que les han permitido la caracterización de dicho contrato, a fin de que la Corte de Casación pueda ejercer su derecho de crítica para determinar si la calificación ha sido correcta (sentencia 15 de febrero 1981, B. J. núm. 843, pág. 286), en la especie, la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, es confusa, pues la sentencia recurrida en sus consideraciones por un lado contempla que el contrato de trabajo que existió entre las partes tuvo una duración específica de un año y luego en considerando posterior, admite que una vez establecido el contrato de trabajo como de tiempo indefinido…al no encontrarse depositada documentación que demuestre el cumplimiento de la empresa, procede acoger la presente dimisión como justificada”, se trata de una contradicción que por su gravedad no permite a esta Corte verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual la misma debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por los motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, el 8 de julio de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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