Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 817

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor K.D.J.T.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de identidad y Electoral núm. 031-0359425-9, domiciliado y residente en el Llano, Distrito municipal de P.G., provincia Santiago, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 17 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de su conclusiones al Lic. E.A.R.D. y J.R.D., abogados del recurrente, el señor K. De J.T.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 31 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. E.A.R.D. y J.R.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 053-0003471-6 y 053-0031211-2, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de septiembre del 2016, suscrito por los Licdos. Y.J.G. y J.E.J.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0192642-0 y 031-491387-0, respectivamente, abogados del recurrido, I.. R.R.D.R.;

Que en fecha 18 de mayo 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor K. de J.T.V., en contra del I.. R.R.D.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 30 de octubre de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el señor K. de J.T.V., en contra del I.. R.D., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la presente demanda, interpuesta por el señor K. de J.T.V., en contra del I.. R.D., por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: Condena al señor K. de J.T.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.J. e Y.J., por haber estos afirmado haberlas estado avanzando en todas su partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.A.R.D. y J.R.D., en representación del señor K. de J.T.V., en contra la sentencia laboral núm. 465/00618/2014, dictada en fecha treinta (30), del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor del I.. R.D.R.; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al recurrente K. de J.T.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho de los Licdos. Y.J.G. y J.E.J.V., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente en su recurso de casación propones los siguientes medios: Primer Medio: Errónea y falsa apreciación de los hechos y de las pruebas presentadas en el proceso; Segundo Medio: Errónea falta de motivación de la sentencia; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

En cuanto a la inadmisibilidad de recurso de casación
Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, interpuesto por el señor K. de J.T.V., en contra de la sentencia laboral núm. 627-2015-00062 (L), de fecha 17 del mes de junio del año 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, por haberse violado los artículos de la Ley sobre Procedimiento de Casación y artículo 642 del Código de Trabajol; Considerando, que el artículo al que la parte recurrida hace referencia en su memorial de defensa, para fundamentar su solicitud de inadmisibilidad es el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08; Considerando, que las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, no son aplicables en materia laboral, en virtud de que lo que debe contener el escrito de casación el Código de Trabajo, lo contempla, a saber, el artículo 642 del referido Código el cual se enmarca en el capítulo II, sección primera, bajo el título de la Casación, textualmente establece: “el escrito enunciará: … 4) los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones…” razón por la cual, a la luz del artículo citado del Código de Trabajo, examinaremos el pedimento de inadmisión planteado por la parte recurrida; Considerando, que en la especie, del estudio del recurso de casación, esta alta corte advierte que la parte recurrente enuncia tres medios de casación, sin embargo, se limita, en el desarrollo de los mismos, a transcribir artículos del Código de Trabajo (1 y 534), así como a detallar los elementos constitutivos del Contrato de Trabajo y el Principio Fundamental IX, sin especificar de qué forma la sentencia impugnada violenta los citados artículos, no cumpliendo con las exigencias de la Ley por no desarrollar y ni precisar en qué consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia impugnada; Considerando, que en el recurso de casación no basta hacer mención de textos y principios legales, sino que es necesario además, precisar los medios en que se funda el recurso y desarrollarlos, para que la Corte de Casación pueda verificar si la sentencia recurrida cumplió o no con las normas de derecho (sentencia núm. 36, del 29 de septiembre de 1999, B. J. núm. 1066, pág. 847); lo que ocurre en el caso, que el recurrente no desarrolló ni siquiera de forma sucinta, los medios que enuncia en su memorial de casación, razón por la cual procede acoger la solicitud de la parte recurrida y declarar inadmisible el recurso en violación al artículo 642 del Código de Trabajo; Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor K. de J.T.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 17de junio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR