Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 814

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Esperanza, institución de derecho público, regida por la Ley núm. 176-07 o Ley del Distrito Nacional y los Municipios, debidamente representada por su Alcalde Municipal, el Ing. B.G.M.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Electoral núm. 001-0248314-6, domiciliado y residente en la calle A.M.S.n.. 10, municipio de Esperanza, provincia V., contra la sentencia dictada en instancia única por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el 13 de febrero de 2017, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo municipal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2017, suscrito por los Licdos. P.P.M. y Y.S.P.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 033-0000410-2 y 001-17682948-8, respectivamente, abogados del recurrente, el Ayuntamiento Municipal de Esperanza y la señora A.J.P., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2017, suscrito por el Dr. J.R.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 033-0001050-5, abogado de los recurridos, los señores C.F. de Madera, E.M., J.B.O.O., J.R.G., R.G.F.T., F.C.T.I., J.R.R.R., S.A. De la Rosa, O. De Jesús Torres, M.M.P., R.H., R.N.I., V.D.J.F.B., L.C., Esperanza De la Rosa, J.D.M., P.R.M., E.C., M.G.S., S.G.M., M.B.F., R.L.N., P.B.G., M.D.J.J., R.C., F.O.F.T., A.A.G., M.M.M. de S., F.R., T.D.D., W.J.R., P.R., V. de J.M.I., M.S.R., J.P.F., E.C., J.R.M., L.A.M.M., R.I.G.P. y R.C.;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Que en fecha 10 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contenciosoadministrativo municipal, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma a sí mismo, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: siguientes: a) que en fecha 23 de noviembre de 2016, los señores C.F. de Madera, E.M., J.B.O., J.R.G., R.G.F.T., F.C.T.I., J.R.R.R., S.A. De la Rosa, O. De Jesús Torres, M.M.P., R.H., R.N.I., V.D.J.F., Lucita Custodia, Esperanza De la Rosa, J.D.M., P.R.M., E.C., M.G.S., S.G.M., M.B.F., R.L.N., P.B.G., M.D.J.J., R.C., F.O.F.T., M.M.M. de S., F.R., T.D.D., W.J.R., P.R., V.D.J.M.I., M.S.R., J.P.F., E.C., J.R.M., L.A.M.M., R.I.G.P. y R.C., interpusieron recurso contencioso administrativo en cobro de indemnizaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, en contra de la señora A.J.P. en su calidad de Alcaldesa del Ayuntamiento del Municipio Esperanza, al haber sido los

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: demandantes empleados de dicha entidad en la categoría de empleados de estatuto simplificado y siendo cancelados de sus puestos de trabajo por distintas comunicaciones del mes de agosto de 2016 dirigidas por el Director del Departamento de Recursos Humanos del referido ayuntamiento, lo que al entender de dichos demandantes era un hecho injustificado; b) que para decidir dicha demanda resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., en sus atribuciones contencioso administrativo municipal, previstas por el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, que dictó en instancia única la sentencia, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, (recurso en cobro de indemnizaciones laborales proporcional de vacaciones, Navidad y daños y perjuicios, interpuesto por los señores C.F. de Madera, E.M., J.B.O., J.R.G., R.G.F.T., F.C.T.I., J.R.R.R., S.A. De la Rosa, O. De Jesús Torres, M.M.P., R.H., R.N.I.,

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: V. De Jesús Fermín, Lucita Custodia, Esperanza De la Rosa, J.D.M., P.R.M., E.C., M.G.S., S.G.M., M.B.F., R.L.N., P.B.G., M.D.J.J., R.C., F.O.F.T., M.M.M. de S., F.R., T.D.D., W.J.R., P.R., V.D.J.M.I., M.S.R., J.P.F., E.C., J.R.M., L.A.M.M., R.I.G.P., R.C., en contra de la Alcaldía Municipal de Esperanza y la señora A.J.P., en su calidad de Alcaldesa Municipal, por ser conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo la acoge en lo principal, en consecuencia, declara injustificada la cancelación hecha por la Alcaldía Municipal de Esperanza y la señora A.J.P., en su calidad de Alcaldesa Municipal, en contra de los recurrentes y condena a la Alcaldía Municipal de Esperanza y la señora A.J.P., en su calidad de Alcaldesa Municipal, a pagarle los derechos laborales adquiridos durante su servicio en la forma que se describe a continuación: 1) A la señora C.F. de

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Madera, la suma de: RD$33,600.00 por concepto de 10 meses de salario: RD$6,202.12, por concepto de vacaciones; RD$2,240.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$42,042.12; 2) Al señor J.R.G., la suma de: RD$108,750.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$24,590.45 por concepto de vacaciones; RD$7,250.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$140,590.45: 3) A la señora E.M., la suma de: RD$33,600.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$7,752.65 por concepto de vacaciones; RD$2,240.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$43,592.65; 4) Al señor J.B.O.O., la suma de: RD$33,600.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$6,977.39 por concepto de vacaciones; RD$2,240.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$42,817.39; 5) Al señor R.G.F.T., la suma de: RD$72,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$14,951.55 por concepto de vacaciones; RD$4,800.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$91,751.55; 6) A la señora M.M.P., la suma de: RD$36,750.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$8,479.46 por concepto de vacaciones; RD$2,450.00

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$47,679.46; 7) Al señor P.R.M., la suma de: RD$42,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$9,690.82 por concepto de vacaciones; RD$2,800.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$54,490.82; 8) Al señor R.C., la suma de: RD$33,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$6,091.37 por concepto de vacaciones; RD$2,200.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$41,291.37; 9) Al señor J.D.M., la suma de: RD$50,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$11,536.69 por concepto de vacaciones; RD$3,333.33 por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$64,870.02; 10) A la señora M.G.S., la suma de: RD$33,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$6,091.37 por concepto de vacaciones; RD$2,200.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$41,291.37; 11) Al señor R.H., la suma de: RD$33,600.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$7,752.65 por concepto de vacaciones; RD$2,240.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$43,592.65; 12) Al señor O. De Jesús Torres, la suma de

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: RD$42,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$7,752.65 por concepto de vacaciones; RD$2,800.00 por concepto de proporción de salario de Navidad, para un total de RD$52,552.65; 13) Al señor F.C.T.I., la suma de: RD$37,500.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$6,922.01 por concepto de vacaciones; RD$2,500.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$46,922.01; 14) A la señora J.R.R.R., la suma de: RD$30,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$6,922.01 por concepto de vacaciones; RD$2,000.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$38,920.01; 15) Al señor V. de J.F.B., la suma de RD$50,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$11.536.69, por concepto de vacaciones; RD$3,333.33, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$64,870.02; 16) A la señora Esperanza De la Rosa, la suma de RD$20,160.00 por concepto de 8 meses de salario; RD$4,651.59, por concepto de vacaciones; RD$1,680.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$26,490.59;
17) Al señor R.L.N., la suma de RD$66,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$15.228.43, por concepto de

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: vacaciones; RD$4,400.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$85,628.43; 18) Al señor R.N.I., la suma de RD$33,600.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$7,752.65, por concepto de vacaciones; RD$2,240.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$43,592.65;
19) A la señora L.C., la suma de RD$33,600.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$6,202.12, por concepto de vacaciones; RD$2,240.00, por concepto de proporción de salario de navidad, para un total de RD$42,042.12; 20) Al señor F.O.F.T., la suma de RD$37,800.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$7,765.54, por concepto de vacaciones; RD$2,250.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$47,813.24; 21) A la señora S.G.M., la suma de RD$32,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$6,572.00, por concepto de vacaciones; RD$2,333.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$40,903.00;
22) A la señora M.B.F., la suma de RD$9,900.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$3,000.00, por concepto de vacaciones; RD$,200.00, por concepto de proporción de salario de

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Navidad; Para un total de RD$15,100.00; 23) A la señora E.C., la suma de RD$33,600.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$7,752.65, por concepto de vacaciones; RD$2,240.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$43,592.65;
24) Al señor S.A. De la Rosa, la suma de RD$33,600.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$7,752.65, por concepto de vacaciones; RD$2,240.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$43,592.65; 25) Al señor R.C., la suma de RD$40,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$9,229.35, por concepto de vacaciones; RD$3,333.33, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$52,562.68;
26) Al señor M. de J.J., la suma de RD$50,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$11.536.69, por concepto de vacaciones; RD$3,333.33, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un Total de RD$64,870.02; 27) A la señora P.B.G., la suma de RD$33,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$5,540.00, por concepto de vacaciones; RD$2,200.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$40,740.00; 28) A la señora M.M.M. de S., la

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: suma de RD$31,560.00 por concepto de 8 meses de salario; RD$6,620.00, por concepto de vacaciones; RD$2,630.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$40,810.00;
29) Al señor F.R., la suma de RD$30,600.00 por concepto de 9 meses de salario; RD$5,707.00, por concepto de vacaciones; RD$2,267.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$38,574.00; 30) Al señor T.D.D., la suma de RD$28,000.00 por concepto de 7 meses de salario; RD$6,720.00, por concepto de vacaciones; RD$2,666.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$37,386.00; 31) Al señor W.J.R., la suma de RD$4,971.00 por concepto de 1 meses de salario; RD$3,130.00, por concepto de vacaciones; RD$4,971.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$13,072.00; 32) Al señor F.R., la suma de RD$30,600.00 por concepto de 9 meses de salario; RD$6,040.00 por concepto de vacaciones; RD$2,267.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$38,574.00; 33) Al señor P.T.R., la suma de RD$27,000.00 por concepto de 9 meses de salario; RD$5,040.00, por concepto de vacaciones; RD$2,000.00, por

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$34,040.00; 34) Al señor V.M.I., la suma de RD$36,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$6,040.00, por concepto de vacaciones; RD$2,400.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$44,400.00; 35) Al señor M.S.R., la suma de RD$21,000.00 por concepto de 4 meses de salario; RD$5,520.00, por concepto de vacaciones; RD$2,913.00, por concepto de proporción de salario de Navidad, para un total de RD$25,823.00; 36) J.P.F., la suma de RD$21,000.00 por concepto de 8 meses de salario; RD$4,845.00, por concepto de vacaciones; RD$1,750.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$27,595.00; 37) Al señor E.C., la suma de RD$35,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$8,880.00, por concepto de vacaciones; RD$2,333.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$43,213.00; 38) Al señor L.A.M.L., la suma de RD$32,661.10 por concepto de 10 meses de salario; RD$5,480.00, por concepto de vacaciones; RD$2,177.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$40,318.10; 39) Al señor R.

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: I.G.P., la suma de RD$45,000.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$7,560.00, por concepto de vacaciones; RD$3,000.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$55,560.0; y 40) A la señora A.A.G., la suma de RD$33,600.00 por concepto de 10 meses de salario; RD$6,202.12, por concepto de vacaciones; RD$2,240.00, por concepto de proporción de salario de Navidad; Para un total de RD$42,042.12; Tercero: En cuanto a reparar los daños y perjuicios solicitado por los recurrentes, los mismos serán rechazados, por no haber aportado el período de tiempo laborado para la determinación del monto; Cuarto: Declara el presente proceso libre de costas, por disposición expresa de la ley”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falsa interpretación del derecho y violación al principio constitucional de irretroactividad de la ley; Segundo Medio: Falta de motivos y contrariedad de fallos; Tercero: Pago de lo indebido;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida presenta conclusiones incidentales, en el sentido de que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible y para ello alega, que el mismo carece de las motivaciones que fundamenten los medios que se alegan dentro del mismo, por lo que por aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que al examinar el memorial de casación se advierte que, contrario a lo argumentado por la parte recurrida, dicho escrito contiene el desarrollo de los medios en que se funda el presente recurso, lo que pone en condiciones a esta Tercera Sala, en funciones de Corte de Casación, examinar el contenido del mismo; por tales razones se rechaza este pedimento, al ser improcedente y mal fundado, sin tener que hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto a los medios de casación Considerando, que en el primer medio la entidad recurrente alega: “que el J. a-quo al interpretar en su sentencia que todos los

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: demandantes son de estatuto simplificado y condenar retroactivamente a pagar indemnizaciones anteriores a la promulgación de la Ley de Función Pública, es decir, al 16 de enero de 2008, violentó el principio constitucional de la irretroactividad de la ley y sin dar ningún motivo; que sigue alegando la recurrente, que al establecer en su sentencia que los empleados cancelados, salvo los de estatuto simplificado, eran todos “de hecho” servidores de carrera y condenarla al pago de indemnizaciones, dicho tribunal violentó el artículo 98 de la referida Ley de Función Pública, ya que la mayoría de los entonces demandantes, salvo los del departamento de limpieza y los de seguridad, que eran servidores de estatuto simplificado, caen en la categoría de servidores públicos contemplado por el referido artículo donde se establece que a partir del vencimiento del plazo otorgado en el mismo, quedarán sin efecto todos los nombramientos de los servidores públicos que sin haber adquirido el estatus de carrera, estén ocupando cargos de carrera; lo que indica que todos los reclamantes que ingresaron a prestar sus servicios en el ayuntamiento de Esperanza, con anterioridad al 16 de enero de 2008, que no habían ingresado a la carrera, sus nombramientos quedaron sin efecto y en

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: cuanto a los que ingresaron con posterioridad al 16 de enero de 2008, como ninguno ha sido ingresado a la carrera no son servidores públicos protegidos por dicha ley; y por vía de consecuencia, tampoco son beneficiarios de la indemnización prevista en las disposiciones del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 que prevé indemnización solamente para los empleados de estatuto simplificado en la escala que ese mismo artículo señala”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente de que el Tribunal a-quo incurrió en la violación del principio constitucional de la irretroactividad de la ley, al proceder a aplicar retroactivamente condenaciones en base a la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública sobre hechos anteriores a su entrada en vigencia; frente a este alegato esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que de los puntos retenidos en dicha sentencia se pueden apreciar que, independientemente del tiempo en que iniciaron sus labores en dicho ayuntamiento, los entonces demandantes y hoy recurridos fueron desvinculados de sus cargos en el año 2016, tiempo en el cual ya estaba en vigencia la Ley núm. 41-08 de Función Pública, cuya entrada en vigor se produjo en el mes de enero del año 2008; que por tanto, al ser

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: la ley que regía al momento en que se produjo la cancelación de dichos empleados municipales, es la base legal que debía ser aplicada por el Tribunal a-quo para el cálculo de dichas prestaciones, tal como fue efectuado por dicho juez, lo que resulta acorde con el principio de la temporalidad de la ley o de su vigencia en el tiempo, principio que se extrae del estudio concordado de los artículos 109 y 110 de la Constitución Dominicana, de los cuales se puede establecer que la ley se aplicará a todas las situaciones jurídicas ocurrentes, a partir de su entrada en vigor, lo que indica que al ocurrir dichas cancelaciones, dentro de la vigencia de la referida Ley núm. 41-08, dicha norma era el marco aplicable para ordenar el pago de las indemnizaciones de que se trata en la especie, sin que al decidir de esta forma, se altere o se viole el principio de la irretroactividad de la ley, como falsamente pretende la recurrente, por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en la parte final del medio examinado de que el Tribunal a-quo violó las disposiciones del artículo 98 de la Ley de Función Pública, al considerar que muchos de los entonces demandantes eran servidores de carrera, de hecho, cuando la realidad era que de acuerdo a dicho

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: texto si no ingresaban a la carrera sus nombramientos quedaba sin efecto, que al examinar estos alegatos esta Tercera Sala entiende que la entidad hoy recurrente incurre en una interpretación errónea del alcance de las disposiciones del indicado artículo 98;

Considerando, que para mejor comprensión se procede a transcribir dicho texto, que fue establecido como una disposición transitoria para viabilizar la implementación de la Ley de Función Pública núm. 41-08, aplicable en la especie; que en ese sentido dicho artículo dispone lo siguiente: “Artículo 98.- Los servidores públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley ocupan cargos de carrera sin que se les haya conferido el status como servidores de carrera, serán evaluados a los fines de conferirle dicho status, en el orden que disponga la Secretaría de Estado de Administración Pública. Los servidores públicos evaluados, de manera insatisfactoria en dos períodos consecutivos, mediando un período mínimo de seis (6) meses entre la primera y la segunda evaluación, serán destituidos en las condiciones previstas en el artículo 49 de la presente ley. La Secretaría de Estado de Administración Pública dispondrá de un plazo de ocho
(8) años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para culminar con todo el proceso de evaluación de dichos servidores públicos. A

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: partir del vencimiento de dicho plazo, quedarán, sin efecto, todos los nombramientos de los servidores públicos que sin haber adquirido el status de carrera, estén ocupando cargos de carrera. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ningún cargo de carrera podrá ser cubierto sin agotar los procedimientos establecidos en la misma. Se establece una responsabilidad de la Secretaría de Estado de Administración Pública, la Contraloría General de la República y la Dirección General de Presupuesto, de establecer las medidas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo”;

Considerando, que del examen del texto anteriormente transcrito se desprende, que el hecho de que una parte de los empleados demandantes al momento de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública, esto es al 16 de enero de 2008, se desempeñaran en dicho ayuntamiento en cargos de carrera, pero sin tener el status de servidores públicos de carrera, y de que a partir del vencimiento del plazo de 8 años del inicio de vigencia de dicha ley, no se hubiera agotado el proceso de evaluación de dichos empleados para poder adquirir el status de carrera, esto, de modo alguno, significa como erróneamente entiende la hoy recurrente, que estos servidores quedaran automáticamente destituidos de la institución, sino que lo

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: dispuesto por dicho texto legal es que quedarán sin efecto sus funciones en cargos de carrera al no haber adquirido ese status en el tiempo otorgado por dicha disposición; que por tanto, lo razonable y lógico es entender, que como no pueden ser considerados servidores de carrera por no haber agotado el procedimiento para serlo, su condición es equiparable a la de un servidor de estatuto simplificado, debido a que por la antigüedad y el tipo de cargos que desempeñaban no pueden ser considerados como empleados de libre nombramiento y remoción ni como empleados temporales, por lo que la categoría de servidores de estatuto simplificado es la que resulta más acorde y equilibrada para estos empleados que se encuentran en esta situación laboral, al ser esta la categoría que se encuentra más próxima de los servidores de carrera, de acuerdo a los tipos de servidores públicos contemplada por el artículo 18 de la indicada ley; interpretación que queda reforzada con las disposiciones contenidas en el artículo 138 del Reglamento núm. 523-09, de Relaciones Laborales en la Administración Pública, texto que fue dictado para la aplicación del indicado artículo 98 y que establece que: “Los funcionarios o servidores públicos a que se refieren los artículos anteriores, en caso de cese injustificado

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sin que la institución haya dado cumplimiento a las evaluaciones que dispone la ley, recibirán una indemnización económica, según lo dispuesto por el presente reglamento para el personal de estatuto simplificado”;

Considerando, que si se examina la sentencia impugnada se advierte, que esta fue la solución adoptada por el Tribunal a-quo, cuando al momento de proceder a ponderar el status laboral de los demandantes con la finalidad de poder determinar las indemnizaciones a que tenían derecho, como consecuencia de su desvinculación, estableció en su sentencia, lo siguiente: “Que algunos de los demandantes de hecho constituían servidores públicos de carrera, dado la función que desempeñaban y que la Alcaldía los canceló sin dar motivos y como el status laboral de ellos era de servidores de carrera de hecho y al no aportarse pruebas de haberlos sometido a las formalidades de los artículos 98 y siguientes de la Ley núm. 41-08 para su ingreso a la carrera, esta situación los hace merecedores de los beneficios del artículo 60 de la precitada ley que regula la indemnización de los empleados de estatuto simplificado, dado que el legislador no previó la indemnización expresa para el servidor público de carrera, como lo hizo para el de estatuto simplificado”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que las razones anteriores ponen de manifiesto que al asimilar a todos los demandantes en el status de servidores públicos de estatuto simplificado y acordarles la indemnización correspondiente contemplada por el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 para este tipo de servidores en caso de cese injustificado, como ocurrió en la especie, el Tribunal a-quo no incurrió en la violación del citado artículo 98 de la indicada ley, ni mucho menos desnaturalizó los hechos, sino que dicho tribunal adecuó perfectamente el caso que estaba juzgando con las disposiciones de dicho texto y con los principios rectores del Estatuto de la Función Pública, a fin de garantizar la protección de los derechos laborales de dichos empleados, que según fuera comprobado por el Tribunal a-quo fueron separados injustificadamente de sus cargos, no obstante a la antigüedad que tenían en los mismos; máxime cuando dicho tribunal, según lo establecido en su sentencia, pudo comprobar, de forma incuestionable, que la entidad hoy recurrente, que tenía a su cargo la implementación del procedimiento correspondiente para que dichos empleados pudieran ingresar a la carrera administrativa y poder beneficiarse del régimen de estabilidad y permanencia que del mismo

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: se deriva, no lo hizo, siendo esta una obligación que estaba exclusivamente a su cargo, según lo dispuesto por los artículos 45 y 98 de la indicada Ley de Función Pública, concordados con los artículos 136 al 138 del reglamento ya citado; y por tanto, al ser esta una responsabilidad de la entidad hoy recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que, mal pudiera imputarse a los entonces demandantes y hoy recurridos el incumplimiento de la misma, para pretender negarles su derecho a ser indemnizados por el despido injustificado de que fueron objeto, como fuera sabiamente interpretado por el Tribunal a-quo, en consecuencia, se rechaza este alegato de la recurrente, así como procede rechazar el primer medio al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio la recurrente alega, que el J. a-quo al dictar su decisión, condenó al pago de dos vacaciones y en muchos casos con montos diferentes entre un caso y otro, a pesar de tener el mismo tiempo laborando (10) años, el mismo salario y corresponderles la misma cantidad de días de vacaciones; como es el caso de las personas contempladas en los numerales 4 y 5 del ordinal segundo del fallo impugnado, señores E.M. y J.B.

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: O., lo que va en contra de las disposiciones de los artículos 53, 54 y 55 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, que regula el derecho de las vacaciones anuales de los servidores públicos y que en caso de ser desvinculados, los servidores que hayan trabajado un mínimo de 6 meses, dentro del año calendario, tendrán derecho al pago de sus vacaciones en la proporción que le corresponda; que como todos los servidores demandantes fueron desvinculados del servicio antes del mes de octubre, a todos les correspondería el pago de una alícuota de acuerdo a los meses completos laborados, lo que no fue tomado en cuenta por el J. a–quo ni dio motivos para justificar su decisión;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la entidad recurrente de que el Tribunal a-quo incurrió en contradicción de fallos al establecer montos diferentes de vacaciones en el caso de dos servidores que tenían el mismo salario y el mismo tiempo laborando y corresponderles los mismos días de vacaciones; frente a este alegato y tras examinar la sentencia impugnada se advierte que, el Tribunal aquo procedió a acoger los mismos montos de vacaciones que fueron calculados por el Ministerio de Administración Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Función Pública, cálculos que en su momento fueron debidamente notificados a la entidad recurrente por dicho ministerio, por ser un despido injustificado, conforme a lo previsto por el artículo 8, inciso c) del indicado Reglamento, según consta en las piezas del expediente abierto en ocasión del presente recurso, sin que exista constancia de que la recurrente haya formulado, en el tiempo previsto por el artículo 62 de dicha ley, algún reparo u objeción en cuanto a dichos montos, así como tampoco lo hizo en sus medios de defensa ante el Tribunal a-quo, lo que implica que este alegato constituye un medio nuevo, y como tal, inadmisible en casación, por lo que procede rechazarlo sin otros comentarios;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente, en la parte final de este medio, de que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que las vacaciones debieron ser pagadas a dichos servidores de acuerdo a una alícuota proporcional a los meses laborados en el último año; al examinar la sentencia impugnada se advierte que precisamente esta fue la fórmula adoptada por parte de dicho tribunal para establecer dichos montos, con lo que se sujetó a lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Función Pública, complementados por los

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: artículos 63 al 65 del Reglamento núm. 523-09, sin que al decidir de esta forma, el Tribunal a-quo haya incurrido en el vicio de contradicción ni falta de motivos que invoca la recurrente, por lo que se rechaza este medio;

Considerando, que por último, en el tercer medio la recurrente alega, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la regalía pascual o salario 13 no es exigible antes del 23 de diciembre de cada año, que en consecuencia, el reclamo de regalía pascual o salario 13 interpuesto por los entonces demandantes en su escrito depositado en fecha 23 de noviembre de 2016, resultaba extemporáneo, máxime cuando les entregó a dichos demandantes la regalía que les correspondía en el momento oportuno, y sin embargo, el J. a-quo, de todas formas la condenó al pago de esos valores, los cuales no son debidos, por lo que constituye el pago de lo indebido;

Considerando, que con respecto a lo que alega la recurrente en este medio de que el J. a-quo la condenó al pago de lo indebido al condenarla al pago de los valores del salario 13 en provecho de los entonces demandante, los cuales ya no eran debidos, puesto que los pagó en el momento correspondiente, es decir, antes del 23 de

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: diciembre del 2016; que al examinar la sentencia impugnada se advierte que este mismo alegato fue formulado por la hoy recurrente ante el Tribunal a-quo, pero sin que en ningún momento aportara los elementos de prueba que pudieran respaldar lo alegado; que por tanto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que al condenarla al pago de la proporción del salario 13 en provecho de los entonces demandantes, que es un derecho adquirido por todo servidor público independientemente de que esté activo o haya sido desvinculado de su puesto, el Tribunal a-quo tuteló, de manera efectiva, este derecho de dichos servidores, sin que la actuar de esta forma su decisión pueda ser censurada ni anulada, sino que por el contrario, al ordenar que estos servidores recibieran de forma proporcional dichos valores, los que eran exigibles de manera inmediata al ser cancelados de manera injustificada, dicho juez realizó una buena aplicación del derecho y del Estatuto del Servidor Público, ya que conforme a lo previsto por el artículo 58, numeral 4 de la Ley de Función Pública, todo servidor público tiene el derecho de recibir el sueldo anual núm. 13, el cual será equivalente a la duodécima parte de los salarios de un año, cuando el servidor público haya laborado un

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: mínimo de tres meses en el año calendario en curso; y en caso de ser desvinculado, como ocurrió en la especie, tiene el derecho de recibir la proporción que le corresponda, cuando haya laborado un mínimo de 3 meses en el año en curso, según lo establecido por el artículo 71 del indicado reglamento, tal como fue interpretado por el Tribunal a-quo, por lo que procede validar su decisión; por tales razones, se desestima el medio examinado, y por vía de consecuencia, procede rechazar el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo V) de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en esta materia no habrá condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Esperanza, contra la sentencia dictada en instancia única y en atribuciones de lo contencioso administrativo municipal, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el 13 de febrero de 2017, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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