Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 812

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), entidad comercial, organizada y existente, de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento principal ubicado en la Ave. 27 de Febrero, núm. 247, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2016;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.J. por sí y por el Lic. T.H.M., abogados de la sociedad comercial recurrente, Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.
A., (Opitel);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.D.C. de Cuevas, abogada del recurrido, el señor M.J.V.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 23 de enero 2016, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Lic. L.J.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1355839-9 y 001-1193801-5, abogados de la sociedad comercial recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de febrero del 2017, suscrito por la Licda. A.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1298737-5, abogada del recurrido, el señor M.J.V.;

Que en fecha 21 de noviembre 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor M.J.V.A., en contra de la sociedad comercial Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 19 de junio de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda laboral por despido injustificado, incoada por el señor M.J.V.A. contra Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por haber sido interpuesta de conformidad con las normas vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) e indemnización supletoria prevista en el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, incoada por el señor M.J.V.A. contra Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), y en consecuencia, declarar resuelto el contrato que unía a las partes, por causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Condena a la empresa demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.
A., (Opitel), a pagarle al demandante señor M.J.V.A., los siguientes valores por concepto prestaciones laborales, calculados en base a un salario mensual de Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta y Un Pesos con Dieciséis Centavos (RD$18,351.16), equivalente a un salario diario de Setecientos Setenta Pesos con Cuarenta Centavos (RD$770.40), 28 días de preaviso igual a la suma de Veintiún Mil Quinientos Setenta y un Pesos con Veintiún Centavos (RD$21,571.20); 69 días de cesantía igual a la suma de Cincuenta y Tres Mil ciento Cuarenta y Siete Pesos con Sesenta Centavos (RD$53,157.60; 6 días de vacaciones igual a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Veintidós pesos con Cuarenta Centavos (RD$4,622.40); proporción de regalía pascual igual a la suma de Diez Mil Ciento Treinta y Ocho pesos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$10,138.88); proporción participación de los beneficios de la empresa igual a la suma de Veintiocho Mil Quinientos Veintisiete Pesos con Veintiséis Centavos (RD$25,527.26); seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Diez Mil Ciento Seis Pesos con Noventa y Seis Centavos (110,106.96), lo que totaliza la suma, de Doscientos Veintiocho Mil Ciento Veinticuatro Pesos (RD$225,124.00), moneda de curso legal; Tercero: Rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Cuarto: Tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a la demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.
A., (Opitel), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. A.R.C., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válid,o el recurso de apelación parcial interpuesto en fecha veintiún (21) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por la sociedad Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), contra sentencia núm. 150/2015, relativa al expediente laboral núm. 050-14-00545, dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber se hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida por ser la misma justa y reposar en base legal; Tercero: Condena a la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), al pago de las costos del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. A.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Falsa aplicación e interpretación del artículo 90 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que al externar el recurrente un medio de casación inherente a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, subyace, en la articulación de este medio, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le de prelación a este derecho y deje sin efecto la limitación al recurso dispuesto por el art. 641 del Código de Trabajo, en cuanto al monto para interponer el recurso de casación, donde imperan los valores de seguridad jurídica y una decisión oportuna a la materia social y a la naturaleza que rigen la misma, valores que, en modo alguno, prevalecen cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, en la especie, los argumentos indicados por el recurrente en su medio no ha puesto a esta Tercera Sala en condiciones de dejar sin efecto los límites establecidos por la legislación laboral en el citado artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por improcedente, por carecer de toda base legal, falta de probidad y sobre todo por no corresponderse con los medios enunciados por la recurrente;

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad por los medios enunciados no corresponderse con la recurrente, por falta de probidad y por falta de base legal y este alto tribunal verificará si el recurso cumple los requisitos para su admisibilidad, a la luz de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo; Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”;

Considerando, que la sentencia recurrida condena a la parte recurrente, a pagar a favor de la recurrida, los siguientes valores: a) Veintiún Mil Quinientos Setenta y Un Pesos con 20/100 (RD$21,571.20), por concepto de 28 días de preaviso; b) Cincuenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Siete Pesos con 60/100 (RD$53,157.60), por concepto de 69 días de auxilio de cesantía; c) Cuatro Mil Seiscientos Veintidós Pesos con 40/100 (RD$4,622.40), por concepto de 6 días de vacaciones; d) Diez Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos con 58/100, (RD$10,138.58), por concepto de proporción de regalía pascual; e) Veinticinco Mil Quinientos Veintisiete Pesos con 26/100 (RD$25,527.26), por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa; f) Ciento Diez Mil Ciento Seis Pesos con 96/100 (RD$110,106.96), por concepto de seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; Para un total en las presentes condenaciones de Doscientos Veinticinco Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 00/100 (RD$225,124.00);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 2-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 3 de julio de 2013, que establecía un salario mínimo de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 00/00 (RD$11,292.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con 00/00 (RD$225,840.00), suma, que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. A.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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