Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 793

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 21 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Y.M.C.M., dominicana mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0952989-1, domiciliada y residente en esta ciudad, de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.M., por sí y los Licdos. R.G., J.R. y N.G., abogados de la recurrente, la señora Y.M.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.P. por sí y por los Licdos. T.H., E.R. y N. De la Rosa, abogados de la empresa recurrida, M.F.A., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 12 de julio 2017, suscrito por los Licdos. N.G.M., J.R. y R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1390908-8, 001-0120482-4 y 071-0020754-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1º de marzo del 2017, suscrito por los Licdos. E.V.R., E.P., T.H.M. y N. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0143328-2, 001-1801783-9, 001-0198064-7 y 001-1376003-7, respectivamente, abogados de la empresa recurrida;

Que en fecha 7 de febrero 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, interpuesta por la señora Y.M.C., en contra de la razón social, M.F.A., S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de agosto de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante Y.M.C.M., con la demandada M.F.A., S.A., por causa de dimisión justificada; Segundo: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, por ser justa y reposar en base legal, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la parte demandada, M.F.A., S.A., al pago de los valores siguientes: a) Ciento Ochenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Pesos dominicanos con 36/100 (RD$182,393.36), por concepto de 28 días de salario ordinario de preaviso; b) Dos Millones Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Ocho Pesos dominicanos con 40/100 (RD$2,136608.40) por concepto de 328 días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) Ciento Cuarenta Mil Ciento Treinta y Ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$140,138.00) por concepto de proporción de salario de Navidad de los meses y 25 días; d) Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Pesos dominicanos con 90/100 (RD$117,252.90) por concepto de 18 días de salario ordinario de vacaciones; e) Trescientos Noventa Mil Ochocientos Cuarenta y Dos pesos dominicanos con 92/100 (RD$390,842.92), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Novecientos Treinta y Un Mil Trescientos Setenta y Ocho Pesos dominicanos con 87/100 (RD$931,378.87), por concepto de 6 meses por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; Para un total de Tres Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Catorce Pesos dominicanos con 45/100 (RD$3,898.614.45), todo en base a un salario mensual de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Veintinueve Pesos dominicanos con 78/100 (RD$155,229.78) y un tiempo laborado de catorce (14) años tres
(3) meses y tres (3) días; Cuarto: Condena a la parte demandada M.F.A., S.A., a pagarle a la demandante Y. mercedes C.M., la suma de Veintiún Mil Sesenta Pesos 00/91 (RD$21,060.91), valor que dejó de pagar el demandado en la Tesorería de la Seguridad Social, más la suma de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00), lo que da un total de Doscientos Veintiún Mil Setenta Pesos dominicanos con Noventa y Un Centavos (RD$221,060.91), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no reportar el salario real devengado por la trabajadora ante el Sistema de la Seguridad Social; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia; Sexto: Condena a la parte demandadas M.F.A., S.A., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. N.G.M., J.R. y R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos sendos recursos de apelación, el principal interpuesto, en fecha primero (1º) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por la entidad M.F.A., S. A, y el incidental en fecha seis (6) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la señora Y.C., contra sentencia núm. 316/2016, dictada en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la Primera Sala del juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente, el recurso de apelación principal, rechaza el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en sus ordinales, primero, quinto, sexto; revoca el ordinal cuatro de la sentencia recurrida y modifica los ordinales, segundo, tercero, para que se lea, rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), indemnizaciones del artículo 95, ordinal 3º del código de Trabajo) e indemnizaciones por daños y perjuicios y la acoge, en cuanto al pago de los derechos adquiridos siguientes: 3 días de vacaciones del año 2015, ascendente a la suma de RD$18,447.60; la proporción del salario de Navidad del año 2015, ascendente a la suma de RD$134,324.34; La proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 2015, ascendente a la suma de RD$338,206.47, Para un total de RD$490,978.41, todo en base a un tiempo de labores de 14 años, 3 meses y 3 semanas, un salario promedio mensual de RD$146,535,65 y un salario promedio diario de RD$6,149.20; Tercero: Compensa, las costa del proceso entre las partes”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Motivación errada, contradictoria e insuficiente;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 642, numeral 4º del Código de Trabajo, vigente, al no articular, explicar, ni desarrollar ningún medio de casación contra la sentencia impugnada; Considerando, que, contrario a lo sostenido por la parte recurrida, los motivos y agravios de la sentencia impugnada, que se plantean en el recurso están acordes con la organización del mismo, con las disposiciones legales vigentes, relativas a la admisibilidad de la misma, por lo que la solicitud planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua despojó a la señora Y.M.C.M. de los derechos que le corresponden por haber trabajado por espacio de 15 años para la empresa recurrida y por haberse visto forzada a dimitir por las múltiples violaciones que la referida empresa cometió en su contra, que uno de los puntos que define la controversia en el presente asunto es el relativo al monto del salario que devengaba la trabajadora Y.M.C.M., la Corte a-qua ofrece motivaciones erradas y muy alejadas de la realidad, en este aspecto, la empresa recurrida alega RD$134,168.81, el Tribunal de Primer Grado alega RD$155,229.78 y la Corte a-qua establece RD$146,535.65, tres montos diferentes, pero ninguno es el real, la señora Y.M.C.M. demostró desde el principio del proceso que su salario real estaba por encima de los RD$200,000.00 mensuales, que la Corte a-qua al determinar un salario menor al que tenía garantizado por la empresa ha hecho una incorrecta valoración de las pruebas y una errada aplicación del derecho, existe una certificación admitida por la propia empresa que especifica un paquete salarial o de compensación compuesto de tres renglones, el primero la compensación garantizada, el segundo compensación variable y el tercero compuesto por otros beneficios y facilidades, que desglosado todo, hemos visto que solo el salario garantizado superaba los RD$161,066.15 mensuales, documento este que la corte no le mereció ni siquiera una ponderación mínima, que cuando una empresa garantiza a un trabajador un salario mensual, significa que dicho salario nunca podrá ser menor al monto garantizado, salvo una licencia médica o ausencias injustificadas del trabajador, al parecer era más justo tomar unos volantes (recibos fabricados por la empresa) para hacerlos coincidir, sin explicación alguna, con la cotización de la Seguridad Social, esto sin ninguna firma ni soporte, que a la trabajadora, aun dejándola sin funciones y despojada de su cartera de clientes, nunca se le tocó su salario, ni se le disminuyó el combustible, sino que lo estaba recibiendo, de manera regular, mientras estuvo en la empresa, que al respecto, tanto el señor R.D.S., V., como la señora A.I.M., Encargada de Nómina y Compensación, admitieron que la señora Y.M.C.M. cobraba su salario por ayudar en unos proyectos de retraso, de normalización del trabajo, pérdida de documentos, es decir, un trabajo interno por espacio de 6 meses, es evidente que todo era parte de su paquete salarial y no una herramienta de trabajo, por eso no pudieron quitársela cuando la despojaron de sus clientes, aun cuando lo único que estaba haciendo era buscando y archivando papeles dentro de la empresa, por tales razones y por las que con seguridad sabrá añadir es que solicitamos que la presente decisión sea casada”;

En cuanto al salario

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el artículo 32 del Reglamento núm. 253-97 para la aplicación del Código de Trabajo prevé que para la determinación de la suma a pagar, por concepto de la omisión del preaviso del período de las vacaciones, de la indemnización compensadora de vacaciones y de la participación individual en los beneficios de la empresa, así como en cualquier caso que se quiera establecer el salario promedio diario del trabajador, se debe determinar el importe total de los salarios devengados por el trabajador, computándose solo los salarios correspondientes a las horas ordinarias que haya trabajado;.

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, sostiene: “que el artículo 85 del Código de Trabajo, prevé que el importe del auxilio de cesantía, lo mismo que el correspondiente al preaviso, cuando se ha omitido, se calculará tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el último año o fracción de un año que tenga de vigencia el contrato. Para estos cálculos solo se tendrán en cuenta los salarios correspondientes a horas ordinarias. Asimismo el artículo 311 del mismo texto legal dispone que el salario ordinario de los trabajadores comprende sus salarios fijos y las comisiones que perciben regularmente”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que conforme sentencia 521 del 8 de octubre de 2014, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia: “Ha sido juzgado por esta Corte que corresponde a los jueces del fondo, dar por establecido el monto del salario devengado por el trabajador para lo cual deben examinar las pruebas que se les aporten, teniendo la facultad, entre pruebas disímiles, basar su decisión en aquellas que les resulten más creíbles y descartar las que a su juicio, no están acorde con los hechos de la causa, (sent. 9 de noviembre 2011), sin embargo, ese monto no puede ser desnaturalizado por valores que el trabajador no recibe, en forma constante y permanente, por servicios extraordinarios, o por períodos mayores de un mes o valores que tienen un carácter complementario o de herramientas en correspondencia a la naturaleza de la función que desempeña, o incentivos por desempeños, los cuales no pueden computarse como salario ordinario”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa en su sentencia: “que del estudio de las pruebas aportadas por las partes, tanto documentales como testimoniales de la señora A.I.M.S., hemos podido determinar que los pagos realizados a la señora Y.M.C.M., por concepto de bono vacacional, bono por antigüedad, bono por desempeño, subsidio de almuerzo, bono escolar, placa, revista, subsidio para ropa, combustible, no forman parte del salario a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que pudieran corresponderle a la ex trabajadora, toda vez que el bono vacacional , bono por antigüedad y bono por desempeño, no se entregan de forma continua y constante como pago de horas ordinarias, sino como un incentivo que otorgan solo algunos empleadores, el subsidio por almuerzo, la placa, revista, subsidio para ropa y el combustible, son herramientas de trabajo facilitadas por el empleador para que se realice el trabajo en la forma por él establecida, tanto así que el combustible era asignado mediante el uso de una tarjeta corporativa, de donde se desprende que para esta Corte eran parte del salario computable para el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, el salario base, más los incentivos por captación de clientes (variable), el pago por uso de vehículo RD$6,666.67, el pago del Car Allowance RD$14,000.00, valores estos que eran recibidos de manera fija y constante mes tras mes por la señora Y.C....”;

Considerando, que la Corte llega a la conclusión: “que decimos lo anterior atendiendo a que el salario base no se discute como parte del salario ni los incentivos por captación de clientes, cuyo monto era variable, tomando en cuenta que incentivo por captación de cliente para este caso es lo mismo que comisión, la cual es una modalidad de pago, que en cuanto al pago por uso de vehículo de RD$6,666.67, el pago de RD$14,000.00 del Car Allowance, que recibía de forma continua la señora Y.M.C.M., la forma en que recibía estos pagos era fija y de manera continua, mes tras mes, sin tener que justificar los montos del Car Allowance y pago por uso de vehículo, a cuyos montos se le aplicaba el Impuesto sobre la Renta y en base a los cuales se le otorgaba el salario de Navidad, ya que toda retribución que el trabajador reciba regularmente como contraprestación del servicio prestado, que no sea un gasto en la ejecución del contrato o la misma ley expresamente lo haya excluido es parte del salario computable para el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos”;

Considerando, que el pago de las prestaciones se realiza en base a su salario ordinario, que los gastos de representación y los pagos por gasolina no son salarios ordinarios y son valores pagados para la ejecución del contrato de trabajo;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización, en la especie el tribunal determinó, luego de un examen integral de las pruebas aportadas el monto del salario, sin que exista evidencia de desnaturalización, ni falta de base legal, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador por una falta cometida por el empleador, es justificada si el trabajador prueba la justa causa, es injustificada en caso contrario, (ver art. 96 del CC);

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que vistos los montos devengados por la señora Y.M.C.M., según nómina y los montos reportados a la Tesorería de la Seguridad Social, hemos podido apreciar que la empresa M.F.A., S.A., no incurrió en ninguna violación legal, puesto que realizaba las cotizaciones completas en la Seguridad Social, conforme lo dispone la Resolución núm. 72/03 emitida por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, el 29 de abril de 2003, la cual detallamos más arriba, razón por la cual se rechaza esta causa de dimisión”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada hace constar: “que también se alegan como causales de dimisión la falta de pago por concepto de participación en los beneficios de la empresa, no pago de vacaciones, no pago salario de Navidad correspondiente al año 2015, no afiliación a la Seguridad Social, por no estar al día en el pago de las cotizaciones a Tesorería de la Seguridad Social, correspondiéndole a la empresa M.F.A., S.A., aportar las pruebas al respecto y a tales fines vistas las copias de las nóminas de pago y la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, detalladas más arriba, hemos podido determinar que la ex trabajadora sí estaba afiliada a la Seguridad Social, que la empresa estaba al día con el pago de las cotizaciones, ya que nunca presentó atrasos, y en lo relativo al no pago participación en los beneficios de la empresa, no pago de vacaciones, no pago salario de Navidad correspondiente al año 2015, según se desprende del estudio de las nóminas de pago a la ex trabajadora, se le pagaron todos estos derechos correspondientes al año 2014, y en cuanto al pago de estos, correspondientes al año 2015, los mismos no eran exigibles al momento de presentar la dimisión (26 de noviembre de 2015), pues en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Trabajo la participación a los trabajadores será efectuada por las empresas a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico, el pago de las vacaciones ya se había efectuado en la segunda quincena de enero de 2015, el salario de Navidad correspondiente al año 2015, no era exigible, conforme lo dispone el artículo 220 del Código de Trabajo, de que dicho pago se hará a más tardar el día veinte del mes de diciembre, por tales motivos se rechazan estas causas de dimisión…”;

Considerando, que los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas al debate y una facultad de evaluación y determinación de los mismos para aceptar o rechazar las que entienda más verosímiles, coherentes y sinceras, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, en la especie, el tribunal de fondo entendió que no se establecieron las faltas imputadas en la dimisión, razón por la cual el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna ni que existiera una falta de ponderación de los medios de prueba, falta de base legal, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y procede el rechazo del presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Y.M.C.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de mayo 2017, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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