Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Fecha28 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 937-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.R.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1478360-8, domiciliada y residente en la Av. N. de O. núm. 5, del sector de C.R., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.C.M. y A.M.V., abogados de la recurrente, la señora M.A.R.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.C., abogado de la recurrida, Fondo Especializado para el Desarrollo de la Micro y Mediana Empresa, (Fondemypes);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de octubre de 2012, suscrito por el Licdo. A.M.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0344536-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2012, suscrito por el Licdo. F.A. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0950961-2, abogado de la recurrida;

Visto la Resolución núm. 1101-2017 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2017, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos, Empresa Inmobiliaria Mufre, S.
A. y el señor F.R.S.;

Que en fecha 18 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora M.A.R. contra Empresa Inmobiliaria Mufre, S.A., Fondo Especializado para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (Fondemypes) y el señor F.R.R., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 31 de mayo de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por M.A.R.P. contra Empresa Inmobiliaria Mufre, S.A., Fondo Especializado para el Desarrollo de la Micro y Pequeñas Empresas, (Fondemypes) y señor F.R.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge, el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, y en consecuencia declara prescrita la demanda, por ser justo y reposar en base legal; Tercero: Condena a M.A.R.P., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. A.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.A.R. en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 31 de mayo del año 2007, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Por las razones expuestas, rechaza el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes; Tercero: Condena a la señora M.A.R., al pago de las costas, distrayendo las mismas en beneficio de Licdo. A.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 86 del Código de Trabajo e incorrecta aplicación del artículo 584 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de investigación y análisis jurisprudencial; Tercer Medio: Falta de observación y ponderación de la Ley núm. 55-93, sobre Sida, en sus artículos 2°, 3° y 36°; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al dictar su sentencia hizo una incorrecta aplicación de la ley, específicamente en sus artículos 86 y 584 del Código de Trabajo, bajo el hecho de fallar la referida sentencia en contra de la parte recurrente, argumentando la no comparecencia a prestar juramento ante ese tribunal, sin tomar en consideración que, con anterioridad, se le ordenó a la recurrida comparecer para que explique al tribunal si realizó el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, aunque dicha medida no procedía, en virtud de que nos encontramos a un crédito eventual reconocido por la recurrida al desahuciar a la parte recurrente, hecho que solo se puede combatir aportando la prueba de que le pagaron a la parte recurrente sus prestaciones laborales, pero sus alegatos se fundamentaron única y exclusivamente a negar la prescripción de la acción y no a que le hayan pagado las prestaciones laborales a la recurrente, luego de haber sido desahuciada, que los jueces de la Corte a-qua tampoco tomaron en cuenta los documentos depositados probatorios de que la recurrente fue desahuciada por el hecho de la recurrente padecer de VIH y que debido a su estado de salud no pudo comparecer al tribunal, que por todas las razones expuestas tenemos a bien solicitar la casación de la presente sentencia”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en vista de la formal admisión, por parte de los empleadores, de la terminación del presente contrato de trabajo mediante la figura jurídica del desahucio ejercido por estos últimos, así como del planteamiento de la referida prescripción de la acción en cobro de los valores inherentes a dicho desahucio, la trabajadora, en audiencia pública del día 8 de septiembre del año 2009, defirió un juramento decisorio a sus ex empleadores para que estos juren ante esta corte si pagaron los valores relativos al desahucio que, según el Código de Trabajo, adeudaban a la hoy recurrente al término de los 10 días posteriores a la terminación del contrato de trabajo de la especie, que la diferencia antes indicada fue autorizada por esta alzada en la misma audiencia mencionada precedentemente” y continua: “que dichos empleadores, a su vez, refirieron el señalado juramento a la trabajadora con la finalidad de que sea esta quien decida el litigio afirmando o negando el pago que, según la ley, debió ser realizado por concepto de los valores correspondientes al desahucio ejercido en su contra;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta también: “que la trabajadora recurrente, en la audiencia pública del día 28 de enero del año en curso, se opuso formalmente a que le sea referido el señalado juramento, lo cual debe ser interpretado como una negativa a prestar el mismo con todas las consecuencias que en derecho corresponde”;

Considerando, que si bien es cierto que en esta materia opera el principio de la no jerarquía de las pruebas, lo cual implica que todos los hechos controvertidos puedan ser probados por todos los medio previstos por la ley, no existiendo entre ellos ningún rango, grado o escalafón que implique que alguno de ellos sea inferior a otros, en términos valorativos, no menos cierto es que este principio sufre una excepción en lo relativo al juramento decisorio, tal como advierten los jueces de fondo en el presente caso;

Considerando, que el artículo 584 del Código de Trabajo textualmente dice: “En los procedimientos relativos a los conflictos jurídicos, cualquiera de las partes podrá referir a la otra el juramento decisorio, sobre uno o más hechos concretos personales a la última, en los casos de ausencia de cualquier otro modo de prueba útil. El litigante a quien le sea deferido el juramento puede a su vez, referirlo a su adversario. Se tendrá como probado todo hecho sobre el cual se defiera el juramento, cuando la parte a quien sea deferido se niega a prestarlo o a referirlo, sin causa justificada. Deberá sucumbir en sus pretensiones la parte que se negare a presar el juramento que le haya sido referido”;

Considerando, que esta Corte teniendo a la vista la Constitución de la República, en relación de que nadie puede declarar en contra de sí mismo, en la especie, el tribunal, en virtud de las garantías establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, debió aplicar el principio de la materialidad de la verdad y hacer un examen integral de las pruebas aportadas y determinar en relación al Juramento Decisorio la verdad material objeto de la misma demanda que era el pago de las prestaciones laborales, sobre todo tratándose de una prueba que hace mérito a las obligaciones realizadas en el contrato de trabajo, en consecuencia, para el presente caso procede casar la presente sentencia por falta del papel activo del Juez en el Derecho de trabajo y falta de base legal y no estar conforme a las garantías constitucionales;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de febrero de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la misma Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M. .M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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