Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Fecha28 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 941-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.A.M.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0058893-2, domiciliada y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 27 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.M., en representación de los L.. M.A.M.L. y J.A.M.B., abogados de la recurrente, la señora P.A.M.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2012, suscrito por los L.. M.A.M.L. y J.A.M.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0059413-8 y 056-0131911-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 352-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual declara la exclusión de la recurrida, la señora S.d.C.H.D.;

Que en fecha 7 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados, (Nulidad de Deslinde), en relación con la Parcela núm. 316352554966, Distrito Catastral núm. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original I dictó, en fecha 12 de julio de 2011, la decisión núm. 20110130, cuyo dispositivo es se transcribe en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la señora P.A.M.S., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó, el 27 de julio de 2012, la decisión, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida señora S.d.C.H.D., a través de sus abogados L.. K.J.H. De Jesús y T.M.G.G., en la audiencia celebrada en fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), en virtud de los motivos dados; Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora P.A.M.S., por conducto de su abogado, en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil once (2011), contra la sentencia incidental núm. 20110130, en fecha doce (12) del mes de julio del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original I, de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos; Tercero: Rechazar las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente, señora P.A.M.S., en la audiencia celebrada en fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), así como las conclusiones de la parte interviniente forzosa, Banco de Reservas de la República Dominicana, las cuales se adhirieron a las conclusiones de la apelante, por los motivos contenidos en esta decisión; Cuarto: Acoger las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida la señora S.d.C.H.D., a través de sus abogados, en virtud de los motivos dados; Quinto: Se compensan las costas; Sexto: Rechaza, en todas sus partes, el medio de inadmisión planteado por el Lic. M.A.M., a nombre y representación de la señora P.A.M.S., parte demandada en la presente litis, al cual se adhirió la Licda. J.G.J., en representación del Banco de Reservas de la República Dominicana, en audiencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Reserva las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo; Tercero: Ordena a la parte más diligente en este proceso, notificar la presente sentencia a la contraparte, mediante acto de alguacil; Séptimo: Ordenar a la secretaría general de este Tribunal Superior de Tierras, remitir la presente decisión anexo al expediente al Tribunal Superior de Tierras del San Francisco de Macorís, para los fines pertinentes”;

Considerando, que en su memorial de casación, la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Mala o errónea aplicación de una norma e ilogicidad manifiesta; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios, reunidos para su examen por su vinculación y para una mejor solución del presente caso, la recurrente indica en síntesis como agravios contra la sentencia hoy impugnada, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en una mala aplicación del artículo 130 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., al no observar que dicho artículo establece de manera clara e inequívoca que para los fines de aplicación de la presente ley se considera el deslinde como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente; que más aún, el artículo 130 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., no contempla excepción alguna, resultando totalmente ilógico establecer que una sentencia de aprobación de deslinde pueda ser graciosa; que al la Corte a-qua asumir como bueno y válido los motivos que daba el Tribunal a-quo como fundamento de su sentencia, está motivando la violación del artículo 62 de la Ley núm. 108-05 en virtud de que el J.a., al fallar de la forma en que lo hizo, ha violentado dicha normativa, toda vez que no podía establecer que una parte tiene derecho para actuar en justicia sin que haya realizado examen al fondo y al tratarse de un medio de inadmisión el planteado por la exponente en primer grado, dicho tribunal no podía determinar si existía derecho o no para actuar sin trastocar el fondo de la litis, lo que contradice el citado artículo 62, en cuanto a que los medios de inadmisión, son medios de defensa para hacer declarar a una parte inadmisible en su acción, sin examen al fondo;

Considerando, que en la continuación de sus alegatos la hoy recurrente indica además, que resulta obvio que la Corte a-qua tocó el fondo del asunto, puesto que el mismo no podía determinar si la demandante en nulidad de deslinde, hoy recurrida, fue parte o no en el deslinde ya aprobado mediante la sentencia núm. 2009-0118, y que la misma pretende hacer declarar nulo; que con la presente decisión el Tribunal a-quo se expone a dictar dos sentencias totalmente contrapuestas entre sí, sobre un mismo asunto, una donde el tribunal aprueba los trabajos de deslinde de manera contradictoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., no graciosa como el Tribunal a-quo ha establecido de manera incorrecta en la sentencia impugnada y otra sentencia que evidente podría anular dicha sentencia, colocándose el tribunal en una situación absurda de decidir dos veces el mismo asunto litigioso, sin existir en la Jurisdicción Inmobiliaria el recurso de revisión civil previsto en otra jurisdicción, que es claramente visible el Tribunal Superior de Tierras Noreste no da motivos ni a favor ni en contra de este asunto el cual le fue planteado en el recurso de apelación por lo que además de no motivar en cuanto a este aspecto, lo que claramente hace objetable su decisión por falta de motivación de la sentencia”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que los jueces de fondo exponen como motivaciones para su fallo, lo siguiente: “que si bien la Ley núm. 108-05 establece en el párrafo II del artículo 80 que para interponer el recurso de apelación debe tener la condición de parte y/o interviniente que se considere afectado por la sentencia emitida, en el caso de la impugnación de un deslinde, cualquier titular de derechos principal y/o accesorio puede accionar en una situación jurídica de esta naturaleza y hacer los reclamos que considere pertinente del deslinde en general y de la ubicación dada al terreno particular, pudiendo incoar una litis en derechos registrados, en impugnación de deslinde, como es el caso de la especie; también agrega la Corte a-qua, lo siguiente: finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto en adición a los motivos de la sentencia emitida por el Juez aquo y el contenido de su dispositivo, permite a esta Corte, confirmar la decisión núm. 20110130 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil once (2011), y en consecuencia, el recurso de apelación examinado debe ser rechazado”;

Considerando, que para un mejor entendimiento del caso resulta necesario en base a los hechos fijados en instancias anteriores, destacar que lo recurrido por ante la Corte a-qua, trató sobre una sentencia dictada en ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, interpuesta por la hoy recurrida en casación, señora S.d.C.H.D., contra la hoy recurrente en casación, señora P.A.M.S., la cual decidió sobre una solicitud de inadmisibilidad de dicha litis, por cosa juzgada, incidente que fue rechazado por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y posteriormente confirmado por la Corte a-qua; Considerando, que el análisis de la decisión apelada hecho por esta Corte revela, que en efecto, tal y como lo sostiene la recurrente en casación, la Corte a-qua hizo suyos los motivos dados por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en el sentido de que acorde a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I. se consagra el carácter contradictorio del proceso de deslinde, contradictoriedad que está sustentada en el sistema de publicidad, sin embargo, el hecho de que se dispusiera en la decisión rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, “que si el proceso no se torna litigioso, la decisión dada por el tribunal, es graciosa y como tal no adquiere la autoridad de la cosa juzgada”, no invalida lo decidido por la Corte a-qua, en razón de que no obstante hacer suyos dichos motivos, el tribunal a-quo establece como hecho preponderante en sustento a su decisión, la disposición contenida en el artículo 80, párrafo II, de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., así como también justifico el por qué la hoy recurrida en casación, interpuso una litis sobre derechos registrado, debiendo esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, agregar, que la litis sobre derechos registrados (demanda en nulidad de deslinde), es la vía correcta para impugnar derechos registrados; más aun cuando se pretende discutir sobre derechos cuyos trabajos de deslindes la parte que demanda alega que no fue llamada a comparecer y como consecuencia de ello, no pudo participar o intervenir en el proceso que

dió como resultado la aprobación del deslinde en cuestión;

Considerando, que en cuanto a la violación al artículo 62 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., fundamentado en que el J.a., al fallar estableciendo que la ahora recurrida tenía derecho para actuar, realizó un examen al fondo de la litis, lo que le estaba vedado en virtud de dicha disposición legal; en ese tenor, el examen de la sentencia recurrida no revela tal violación, dado que lo que la recurrente aduce como sustracción al fondo de la litis, no es más que los motivos proveídos por el Tribunal a-quo para sustentar el rechazo de dicha inadmisión, que procuraba declarar inadmisible la litis sobre derechos registrado (demanda en nulidad), sobre la base del presupuesto de cosa juzgada, no así el fondo de la demanda, que persigue la nulidad de dichos trabajos, por alegadas irregularidades, aspectos estos que tendrán que ser ponderados por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, al momento de conocer el fondo de la litis por solo haberse decidido sobre la referida inadmisión;

Considerando que, por último sostiene la recurrente, falta de motivos y de base legal contenidos en la sentencia impugnada, en ese tenor, se es preciso señalar, que conforme se destila del contenido del artículo 101 del indicado reglamento, la sentencia debe contener la relación de derecho y motivos en que se funda, en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hechos y de derechos que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que dicha sentencia no está afectada de un déficit motivacional, ni tampoco omite las conclusiones de las partes, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos, conclusiones y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder del derecho y consecuentemente el rechazo del presente recurso de casación:

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido la parte recurrente en sus pretensiones y la parte recurrida haber sido excluida del presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora P.A.M.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 27 de julio de 2012, en relación a la Parcela núm. 316352554966, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio San Francisco de Macorís, provincia D., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..-E.H.M..-

M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresado y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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