Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.V.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0096400-4, domiciliado y residente en la calle 12, núm. 26, del sector de Playa Oeste, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 27 de diciembre de 2013, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 4 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. V.D.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0008444-9, abogado del recurrente, el señor J.A.V.D., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 793-2017 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2017, mediante la cual declara el defecto de la empresa recurrida, Administradora de Riesgos Laborales de S.S., (ARLSS);

Que en fecha 25 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de diciembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01, sobre Sistema Dominicano de la Seguridad Social interpuesta por el señor J.A.V.D. contra Administradora de Riesgos Laborales S.S., (ARLSS), el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 18 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios interpuesta en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil once (2011), por el señor J.A.V.D., en contra de la Administradora de Riesgos Laborales S.S., (ARLSS), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la demanda en daños y perjuicios, de Administradora de Riesgos Laborales S.S. (ARLSS), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se rechazan el medio de excepción como el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por consiguiente, se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor J.A.V.D., en contra de la sentencia laboral núm. 465/00082/2013, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, se rechaza el recurso de apelación se confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Se condena al señor J.A.V.D., al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las Dra. J.S.F. e Y.G.M., abogadas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; casación los siguientes medios; Primer Medio: Incorrecta aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de estatuir;

Considerando, que el recurrente propone en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación lo siguiente: “que la Corte a-qua en el presente caso debió avocarse en conocer si real y efectivamente el accidente ocurrido al trabajador constituye o no un accidente de trabajo, a la luz de las disposiciones de la Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social y la Ley núm. 16-92 del Código de Trabajo, toda vez que este no es un hecho controvertido, ya que es reconocido por la demandada en su escrito de defensa, el trabajador al momento de lo ocurrido estaba cotizando a la TSS encontrándose protegido contra accidentes de trabajo conforme lo establece la ley, la ARLSS reconoce el referido accidente mediante certificación de fecha 14 de agosto de 2008 y que el hecho sucedió laborando para Inversiones Güiro, según declaración de la parte demandada, por lo que está demás probar que el accidente ocurrió en el trayecto del trabajo a su casa, pero la razón por la cual no se procedió a darle los servicios requeridos fue que el trabajador no tenía licencia para conducir vehículo de motor al momento del accidente, que la corte no ponderó la Resolución núm. 168-08 de fecha 4 de misma, entendemos se resuelve la presente demanda, pues pone a la parte demandada en posición de defenderse, en ella jamás se niega el hecho, ni la fecha, ni el lugar, ni las circunstancias, es decir, que haya sido en el trayecto como afirma el empleador en su reporte y el trabajador en su confesión y por demás reconocido por el demandado en su escrito de defensa”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que entre los documentos depositados por la parte recurrente existe una certificación expedida por la Administradora de Riesgos Laborales S.S., de fecha 22 de Julio del 2009, donde certifica que dicho accidente fue notificado por la empresa Inversiones Güiro y que el mismo a su juicio no constituía un accidente de trabajo amparado en a Normativa sobre Accidentes de Trayecto del Consejo Nacional de la Seguridad Social, de fecha 4 de octubre del 2007, Resolución núm. 168-02, además los certificados médicos donde se establecen las lesiones recibidas por el recurrente en ocasión de dicho accidente”; también expresa: “que esta corte no solamente debe avocase a conocer la Resolución núm. 15-02, de fecha 4 de mes d octubre del 2007, si no también esta corte debe determinar si el presente caso se trato de un accidente de trabajo en trayecto”; siguiente: “en esta situación, conforme a lo expresado la regla que se deriva de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, correspondía al trabajador recurrente aportar a esta Corte por algún medio fehaciente que el accidente sufrido ocurrió cuando este regresaba de su trabajo a su casa, para poder calificar el mismo como un accidente de trayecto y así ser titular de la reclamación requerida, por la que en tal virtud procede a rechazar de manera pura y simple la pretensiones del recurrente en su demanda, y por vía de consecuencia, dicho recurso de apelación por falta de pruebas de que el mismo recuso de apelación, por falta de prueba de que el mismo ocurrió en el trayecto de salida de su trabajo para su casa y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido acorde a la técnica casacional denominada suplencia de motivos, que procede reforzar la motivación de la sentencia impugnada, cuando el dispositivo resulta en buen derecho, como en la especie;

Considerando, que la normativa sobre los Accidentes en Trayecto del Consejo Nacional de la Seguridad Social, en su artículo 5, letra b, dispone que es deber del afiliado “contar con todos los motor, en el caso de que el accidente en trayecto haya acontecido al trabajador, conduciendo un vehículo de motor” y así mismo su párrafo expresa: “el empleado accidentado que haya inobservado o violado las leyes, normas y regulaciones vigentes no será considerado como beneficiario de las prestaciones previstas para los accidentes en trayecto”;

Considerando, que accidentes en trayecto es todo accidente ocurrido en horas laborales al trabajador durante el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio o viceversa, dentro de la ruta y horario habitual;

Considerando, que la Constitución Dominicana establece el principio de legalidad, y en la especie, el recurrente a su “cuenta y riesgo” no estaba debidamente amparado por la ley que regula los documentos legales para conducir un vehículo de motor, es decir, licencia de conducir, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.V.D., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Aprelación del Departamento atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 201, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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