Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 943-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora N.V.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1022999-4, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 28 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.O.K. y F.D.O.G., abogados del recurrido, el señor J.A.B.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.G., en representación de los Licdos. P.C., S.J., X.G. y L.E.J., abogados del co-recurrido, Banco Popular Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de de mayo de 2016, suscrito por los Dres. Julio A.S. e H.R.M.J. y los Licdos. J.M.V.A. y C.D.G.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056714-8, 001-0089058-1, 001-1279457-3 y 047-0174019-5, respectivamente, abogados de la recurrente, la señora N.V.R., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. M.K.G., M.O.K. y F.D.O.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0047237-6, 031-0354540-0 y 031-0037816-9, respectivamente, abogados del recurrido, el señor J.A.B.D.;

Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. P.C.B., X.G. y Ordalí Salomón y al Dr. S.J.B., abogados del co-recurrido Banco Popular Dominicano, S.A., (Banco Múltiple);

Que en fecha 23 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 27 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 318730005906, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de G.H., provincia E., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, dictó su sentencia núm. 2010-0281, en fecha 29 de junio del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 318730005906 resultante de las Parcelas núms. 18-A y 18-A-8, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de G.H., provincia E.. Área: 110,429.27 Mt2; Primero: Acoge como bueno y válido, el proceso de deslinde y refundición hecho por el agrimensor E.L.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0109592-9, matrícula en el Codia bajo el núm. 10468, domiciliado y residente en la calle núm. 2, casa núm. 13 del ensanche S.A., Nibaje, S. de los Caballeros, quien actúa a favor de la señora N.V.R., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1022999-4, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional y accidentalmente en S. en la calle A esq. C, núm. 3, Las Amapolas, V.O.; Segundo: Se rechaza, las conclusiones de la Licda. M.K.G., conjuntamente con los Licdos. E.R.F. y F.E.M., en representación del señor J.A.P.D., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Aprueba el deslinde practicado dentro de siguientes parcelas: Parcelas núms. 18-A y 18-A-8, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de G.H., provincia E., con una extensión superficial de 110,429.27 Mts.2, a favor de la señora N.V.R., de generales que constan: Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, cancelar: a) El Certificado de Título (Duplicado del Dueño) núm. 100, correspondiente a una porción de terreno con una extensión superficial de 26,429.27 Mts.2, dentro del ámbito de la Parcela núm. 18-A del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de G.H., provincia E., expedida a favor de la señora N.V.R.; b) El Certificado de Título (Duplicado del Dueño) núm. 100, 3,000 Mts2, dentro del ámbito de la Parcela núm. 18-A del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de G.H., provincia E., expedida a favor de la señora N.V.R.; c) El Certificado de Título (Duplicado del Dueño) núm. 100, correspondiente a una porción de una extensión superficial de 30,554.97 Mts2, dentro del ámbito de la Parcela núm. 18-A del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de G.H., provincia E., expedida a favor de la señora N.V.R.; d) El Certificado de Título (Duplicado del Dueño) núm. 06-364, correspondiente a una porción de terreno con una extensión superficial de 50,445.13 Mts.2 dentro del ámbito de la Parcela núm. 18-A del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de G.H., provincia E., expedida a favor de la señora N.V.R.; Quinto: Que como resultante de dicho deslinde y refundición sea registrado y expedido el Certificado de Título correspondiente a la parcela resultante de dicha operación, la Parcela núm. 318730005906 del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de G.H., provincia E., con una extensión superficial de 110,429.27 mt2, a favor de la señora N.V.R., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1022999-4, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; Sexto: Se rechaza, la solicitud de condenación en costas del procedimiento, de ambas partes, en virtud de que el deslinde se asimila como si fuera de saneamiento y en el saneamiento no existe condenación en costas; Séptimo: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, mantener sobre la (s) parcela (s) del deslinde, cualquier gravamen que haya sido inscrito en la parcela origen; Octavo: N. la presente sentencia, por Acto de Alguacil; Noveno: Ordena que la presente sentencia sea notificada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte y al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, para su ejecución”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por los Licdos. A.M.J. y F.C. por sí y por el Lic. J.G., en representación de la señora N.V.R., por los motivos expuestos en esta sentencia; 2do.: Acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.R.F., M.K.G. y M.O.K., en nombre y representación del señor J.A.B.M., en contra de la sentencia núm. 2010-0281 de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, por haber cumplido con los requisitos que rigen la materia y por los motivos expuestos en esta sentencia; 3ro.: Rechaza las conclusiones formuladas por los Licdos. A.M.J.G., J.A.G. y F.M.C., en representación de la señora N.V.R., por improcedentes y mal fundadas; 4to.: Revoca la sentencia núm. 2010-0281 de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, por los motivos previamente expuestos, cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este Tribunal, regirá de la siguiente manera: “Primero: Rechaza, los trabajos de deslinde y refundición, practicados por el agrimensor E.L.M., en las porciones de 26,429.27; 30,554.87 y 3,000 Mts2, dentro de la Parcela núm. 18-A, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio G.H., provincia E. y 50,445.13 mt2, dentro de la Parcela núm. 18-A-8, del Distrito Catastral núm. 5, municipio de G.H., provincia E., propiedad de la señora N.V.R., que resultó la Parcela núm. 318730005906, del municipio de G.H., provincia E., con una extensión superficial de 110,429.27 mt2; Segundo: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte, suprimir o eliminar la parcela con designación posicional núm. 318730005906, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a la señora N.V.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. E.R.F., M.K.G.M.O.K. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que la recurrente expone como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer Medio: Violación a la Constitución, a la ley y a los principios que rigen la materia inmobiliaria. Violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley. Así como al principio de inmutabilidad del proceso por variación de los hechos determinados de la causa original; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos; Tercer Medio: Falta de base legal. Ausencia de motivos y de pronunciamiento, contradicción e ilogicidad. Considerando, que para una mejor comprensión del caso esta Corte de Casación del estudio de la sentencia impugnada ha podido resaltar del considerando cuarto de la pág. 88, los siguientes puntos: “1. que la señora N.V.R., es propietaria dentro de la Parcela núm. 18-A del D.C. núm. 5 de G.H. de tres porciones; a) Una porción de 26, 429.27, mts.2 por compra hecha el 19 de enero del 2007 al señor R.N.A.A., representado por el señor M.N.A.N.; b) Una porción de 30,554.87 Mts.2 adquirida por compra hecha, el 30 de noviembre del 2006, a los señores M.N.A.N. y R.N.A.A. en la proporción de 15,978.22 Mts2 al primero y 14,576.65 Mts2 al segundo: c) Una porción de 3,000.00 Mts. 2 por compra hecha a la señora L.A.A., en fecha 30 de noviembre del 2006; 2) que la señora N.V.R. también es propietaria de una porción de 50,445.13 Mts2 dentro de la Parcela núm. 18-A-8 del Distrito Catastral núm. 5 de G.H. por compra hecha a la señora L.A.A.; 3) que el señor J.A.B.D., es propietario dentro de la Parcela núm. 18-A del D.C. núm. 5 de G.H. por compra que hizo al Banco Popular Dominicano, mediante Acto, de fecha 7 de marzo del 2004, cuya colindancia de acuerdo con la constancia emitida en ese mismo año por el Registro de Títulos de Moca son los siguientes: Resto de la Parcela propiedad de C.F., al Oeste de la parcela propiedad de L.M., al Este Parcela núm. 18-A-8-Resto; 4) que la señora N.V.R. ha solicitado un deslinde y refundición de las porciones de su propiedad, tanto en la Parcela núm. 18-A, como en la Parcela núm. 18-A-8, ambas del D.C. núm. 5 de G.H., dando como resultado la Parcela núm. 318730005906.; 5) que la oposición que ha hecho el Dr. J.A.B.D. a este trabajo técnico lo fundamenta en que en el deslinde practicado en la Parcela núm. 18-A, ha sido incluida la porción de su propiedad”; Considerando, que del desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que el tribunal de marras, no tomó en cuenta que el oponente, señor J.A.B.D., en principio, tal y como se puede verificar en su instancia introductiva denominada, demanda en litis sobre derechos registrados nulidad de deslinde y refundición fechada del 7 de mayo del 2009, reconoce la precitada Decisión núm. 20, así como también reconoce la aprobación del deslinde de la precitada Parcela núm. 18-A-8, además indica que el inconveniente, que en su entender existe, se presenta dentro de la referida Parcela núm. 18-A-8; que el oponente, de igual forma, en su demanda establece que su reclamación está en la Parcela núm. 18-A-8, pero posteriormente, en el curso del proceso, cambia el discurso y quiere decir que su reclamación está en la Parcela núm. 18-A, haciéndose al darse cuenta que la Parcela núm. 18-A-8 ya es una parcela deslindada y donde hay terceros adquirientes de buena fe ya título oneroso; que el tribunal en su sentencia de marras, al no tomar en cuenta la precitada y antijurídica variación de los hechos determinados de la causa original realizada por el oponente, viola el principio de inmutabilidad del proceso por variación de los hechos determinantes de la causa original, y por vía de consecuencia viola los artículos 6, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; que el Tribunal a-quo también violentó los artículos 46, incisos b y c del Reglamento General de Mensuras Catastrales y 13 de la Resolución núm. 355-2009 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde porque da un carácter oficial a unas colindancias contenidas en unas constancia anotada, mutilando la necesidad del deslinde para la depuración e individualización de derechos, así como obviando que lo que sirve para la depuración de los derechos en un proceso de deslinde no es la ocupación teórica, sino la ocupación material: pues la señora N.V.R. probó, de manera sobrada, tener la ocupación material de los inmuebles que ha sometido al deslinde y refundición, cosa que no fue probada por el banco oponente; Considerando, que los artículos 68 y 69 de la Constitución expresa lo siguiente: Artículo 68. “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”; Artículo 69. “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”; Considerando, que al tenor del argumento precedentemente enunciado por la recurrente en su primer medio de casación, y de lo establecido por lo artículos mencionados, es preciso determinar que el principio de inmutabilidad es una de las garantías que se le deben de dar a los litigantes en cualquier proceso para así darle cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe preservar que los justiciables tengan la seguridad de que sus casos se mantengan inalterables, en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen a los mismos, este proceso tiene como esencia la regla que garantiza que por el efecto devolutivo de un recurso, el objeto de la demanda inicial no sea alterado o modificado ante los jueces de la apelación;

Considerando, que en cambio, si es permitido, que desde primer grado, la parte accionante pueda modificar o ampliar sus pretensiones, bastando que lo haya advertido a su contraparte para evitar el factor sorpresa y que se pueda violentar el derecho de defensa, que es una práctica muy común en el ámbito de la litis sobre terrenos registrados, que dada su naturaleza in-rem, las partes puedan ampliar sus pretensiones, y es que en ocasiones donde se discute la titularidad del derecho, puede ocurrir que la parte afectada en su derecho y propulsora de la litis ha podido advertir que su contraparte inició un deslinde luego de estar instanciada o aperturada la litis, por tanto, es usual que el accionante pueda incluir además de la nulidad o revocación de los derechos, la nulidad del deslinde y refundición de la parcela en cuestión, lo que indica, que al actuar de esta forma, no se incurre en la violación al principio de la inmutabilidad del proceso, que una vez aclarado este aspecto, esta Tercera Sala entiende procedente rechazar el presente medio por la razón expuesta al inicio de este motivo;

Considerando, que del desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal de marras en su decisión desnaturaliza el hecho de darle carácter oficial a unas colindancias contenidas en una Constancia Anotada, como si no fuera necesario realizar un procedimiento de deslinde para individualizar los derechos y determinar las colindancias o linderos oficiales y reales de un inmueble, y peor aun, equipara esas meras colindancias no oficiales contenidas y/o mencionadas en una Constancia Anotada, a una especie de ocupación, olvidando que esas colindancias, de carácter no oficial, no dan lugar necesariamente a prueba de ocupación, toda vez que bajo el Régimen de Registro Inmobiliario Actual, la ocupación teórica, no es lo mismo que ocupación material de Registro Inmobiliario Actual; que el Tribunal a-quo desnaturalizo las declaraciones y el informe rendido por la agrimensora E.N., pues en el folio 89 de la sentencia de que se trata, el tribunal en uno de sus considerandos expresa que al ser interrogada la agrimensora antes mencionada declaro entre otras cosas que técnicamente el deslinde esta correcto pero está incluido dentro del mismo la porción del señor J.A.B.D., mientras que por otro lado en el folio 74 transcribieron el Informe Técnico del Levantamiento Parcelario, ordenado por el tribunal expresando que en consecuencia esta ubicación refrendada por el deslinde supra señalado toma inequívoca fuera de toda duda la colindancia al Este de la Parcela núm. 18-A-8 y Parcela núm. 18-A (Resto); que el Tribunal a-quo desnaturalizó y no tomó en cuenta el acto de dación en pagó suscrito por el Banco Popular Dominicano, C. por A. y los señores J.T.P. y M.N.A.N., en fecha 9 de julio del 1997, legalizados las firmas por el Dr. Ángel Ramos Brusiloff, Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, donde se establece que el inmueble que el Banco Popular Dominicano, C. por A., estaba recibiendo en dación pago era una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 18-A-8 parte del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de G.H., sección M., La Cantera; Considerando, que el Tribunal a-quo en la sentencia, hoy impugnada, en el resulta de la pág. 73, estableció lo siguiente; “El tribunal después de haber deliberado resolvió prorrogar la presente audiencia fin de que se le de cumplimiento a la sentencia anterior en el sentido de que se haga un levantamiento dentro de la Parcela núm. 18-A y 18-A-9, a los fines establecidos en esa sentencia, en la cual ha sido designada la agrimensora E.N., quien se ha comprometido hacer dicho levantamiento para el lunes 18 de julio a las 10:00 am., del presente año 2011, quedando convocados todos los abogados que han comparecido el día de hoy, fijándose la próxima audiencia para el jueves 15 de septiembre del año 2011, a las 9:00 am., debiendo comparecer a dicha audiencia la agrimensora, vale citación para los abogados constituidos y la agrimensora presente”;

Considerando, que posteriormente fue presentado el Informe Técnico de Levantamiento Parcelario que fuera realizado por la agrimensora E.N., estableciendo la agrimensora, en el mencionado informe, que: “En consecuencia, esta ubicación, refrendada por el deslinde supra señalado, torna inequívoca fuera de toda duda la colindancia al Este de la Parcela núm. 18-A-89 y Parcela núm. 18-A (Resto) por lo que indicamos anteriormente parte de la Parcela num-18-A-8, es la misma ocupación del señor J.A.B.D., que por lo anteriormente expuesto la dación en pago de la señora J.T.P. al Banco Popular y que a su vez el Banco le venden al señor J.A.B.D., está en la Parcela núm. 18-A-8, no en la Parcela núm. 18-A; la Parcela resultante 318730005906, como resultado de un proceso de refundición, de una parte de un deslinde en la Parcela núm. 18-A y la refundición con la Parcela núm. 18-A-8, propiedad de la señora N.V.R., coincide según la parcela, dimensiones y parte de la colindancia con la ocupación del señor J.A.B.D..”;

Considerando, que en ese mismo orden el Tribunal a-quo decidió en uno de sus considerandos, que: “que en el informe rendido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales el 10 de octubre del 2013, se establece que en este trabajo técnico existe un desplazamiento de 353.11 Mts2, hacia el Este que afecta la ubicación de los trabajos que se presentan, ya que la posición que se muestra como aprobada bajo el numero de la parcela mencionada no se corresponde con la realidad.”;

Considerando, que los Jueces del Tribunal a-quo para hacer una ponderación precisa y clara de los hechos, lo hicieron sobre la base del informe técnico que le fuera presentado por la agrimensora E.N., la cual expresó, de manera fehaciente, la real situación existente en las parcelas hoy envueltas en el presente litigio; que el hecho de que el Juez de a-quo ponderara el informe presentado por agrimensora E.N., al emitir el fallo, no puede ser calificado como una desnaturalización de los hechos, pues el mismo, lo tomó en calidad de un documento con las características de experticio técnico que le fuera suministrado por la entidad competente y que venía como una orden emitida en fecha 21 de marzo de 2011 por dicho Tribunal Superior de Tierras; que en el mismo, sin lugar a dudas y sin incurrir en ningún tipo de contradicción, la agrimensora E.N. expresó que en cuanto a lo que en una parte del deslinde en la Parcela núm. 18-A y refundición de la Parcela núm. 18-A-8 propiedad de la señora N.V.R. coincide con parte de la ocupación del señor J.A.B.D., que en ese entendido, el juez tiene la capacidad de considerar qué documentos toma, cuáles o desecha o tienen mayor relevancia al momento de evacuar su fallo y en el caso de conflicto de deslinde, el informe de inspección técnico constituye la prueba por excelencia;

Considerando, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación, que en la especie, el Tribunal a-quo formó su convicción haciendo uso del poder soberano de que están investidos para apreciar los hechos y circunstancias del proceso, lo que no puede ser censurado por la corte de casación, salvo desnaturalización, en lo que no se ha incurrido en el presente caso, que en consecuencia, el segundo medio de casación invocado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que del desarrollo del tercer medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no dio motivos jurídicos para rechazar la totalidad de las conclusiones y pedimentos presentados por la exponente, toda vez que solo se limita a transcribir una parte de los mismos. Violando las disposiciones del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, que al no dar los motivos necesarios ha omitido estatuir sobre cuestiones esenciales en el proceso”;

Considerando, que el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras expresa lo siguiente: “Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria 184 a) Número único del caso; b) Nombre del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente; c) Nombre del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal; d) Fecha de emisión de la decisión; e) Nombre de las partes y sus generales; f) Conclusiones de las partes; g) Enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes; h) Identificación del o de los inmuebles involucrados; i) Enunciación de la naturaleza del proceso al que corresponde la decisión; j) Relación de hechos; k) Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda; l) Dispositivo; m) Firma del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal; n) Firma del secretario del despacho judicial correspondiente”; Considerando, que es criterio jurisprudencial que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de hecho y de derecho entre los motivos y el dispositivo; Considerando, que la sentencia es un colorario del principio de legalidad, debiendo tener en su contenido una relación armónica de los hechos y el derecho, de los motivos y el dispositivo, a fin de mantener la unidad de la jurisprudencia, la preservación de la norma no necesariamente interpretada y aplicada en forma exegética y gramatical sino a través de la razonabilidad del contenido de la ley; Considerando, que siendo esto así, y haciendo un estudio ponderado de la sentencia, hoy impugnada, esta Tercera Sala de esta Corte de Casación, se ha podido percatar que cada una de las peticiones esbozadas por la hoy recurrente por ante el Tribunal Superior de Tierras fueron tomadas en cuenta por dicho Tribunal a-quo al momento de formular su decisión, que la misma se basó tomando en cuenta cada una de las pruebas que le fueron presentadas por las partes con anterioridad, y sobre los resultados que arrojó el Informe Técnico presentado por la agrimensora actuante, que en ese entendido, no se puede hablar de ausencia de motivos o contradicción de los mismos en la sentencia, hoy impugnada, pues la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa y el derecho, que en consecuencia, el tercer medio de casación invocado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación podrá ser condenada al pago de las costas, ya que así lo dispone el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora N.V.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 28 de diciembre de 2015, relativa a las Parcelas núms. 18-A y 18-A-8 del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de G.H., provincia de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. M.K.G., M.O.K. y F.D.O.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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