Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.
Número de resolución | . |
Fecha | 28 Diciembre 2018 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 937-2018
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2019, que dice :
TERCERA SALA.
Rechaza
Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con su domicilio social y oficinas principales en la Ave. George Washington núm. 601, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.S., por sí y por el Dr. R.M.R.C. y por los Licdos. S.d.C.P.V. y H.V.V., abogados de la parte recurrente, Banco Agrícola de la República Dominicana;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 20 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. R.M.R.C. y los Licdos. S.d.C.P.V. y H.V.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0066057-0, 001-0292184-8 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2016, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854295-9, respectivamente, abogados del recurrido, el señor R.P.;
Visto el memorial de defensa contra recurso de casación incidental, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2016, suscrito por el Dr. R.M.R.C. y los Licdos. S.d.C.P.V. y H.V.V., de generales indicadas, mediante el cual manifiestan los vicios de que adolece el memorial de defensa;
Que en fecha 11 de julio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; F.O.P. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;
Visto el auto dictada el 27 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor R.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., en contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, dictó una sentencia cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida, la presente demanda laboral interpuesta por el señor R.P., en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, por ser hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley y al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, declara, resuelto el Contrato de Trabajo entre el señor R.P. y el Banco Agrícola de la República Dominicana, por el despido realizado al demandante y declara justificado el referido despido, por las razones expuestas; Tercero: Rechaza, la solicitud de la participación de los beneficios y la demanda en daños y perjuicios, realizada por la parte demandante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Acoge, en parte, la solicitud de pago de las vacaciones, salario de Navidad y la solicitud de otorgamiento de pensión por antigüedad, por las razones antes expuestas y condena al empleador demandado Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las indemnizaciones laborales a favor del demandante señor R.P., las cuales de describen de la siguiente manera: 1) La suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Pesos dominicanos con 32/100 (RD$26,437.32), por concepto de 18 días de vacaciones; 2) La suma de Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Pesos dominicanos con 62/100 (RD$25,459.62), por concepto del pago del salario de Navidad; 3) Al pago de la suma mensual de RD$29,473.26, por concepto de la pensión por antigüedad, a partir del día trece del mes de septiembre del año 2014, en base a un contrato de trabajo por espacio de 24 años, 9 meses y 7 días devengando un salario de RD$35,943.00 Pesos mensual; Quinto: Condena, al señor R.P., al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), por concepto de la indemnización de la demanda reconvencional a favor de la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, por lo antes expuesto; Sexto: Compensa, las costas del procedimiento, por las razones siguientes; Séptimo: C., al ministerial L.E.L.S., Alguacil de Estrado de este Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal planteado por el señor R.P. y el recurso de apelación incidental plateado por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia laboral núm. 00060-2014, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito de S.R., por haber sido realizado conforme al procedimiento que establecen las normativas que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan ambos recursos, y se confirman en todas sus partes la sentencia laboral núm. 00060-2014, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito de S.R.. En consecuencia: “Primero: Declara, en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda laboral interpuesta por el señor R.P., en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, por ser hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley y al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, declara, resuelto el Contrato de Trabajo entre el señor R.P. y el Banco Agrícola de la República Dominicana, por el despido realizado al demandante, y declara justificado el referido despido, por las razones expuestas; Tercero: Rechaza, la solicitud de la participación de los beneficios, y la demanda en daños y perjuicios, realizada por la parte demandante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Acoge, en parte la solicitud de pago de las vacaciones, salario de Navidad y la solicitud de otorgamiento de pensión por antigüedad, por las razones antes expuestas, y condena, al empleados demandado Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las indemnizaciones laborales a favor del demandante señor R.P., las cuales de describen de la siguiente manera: 1) La suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Pesos dominicanos con 32/100 (RD$26,437.32), por concepto de 18 días de vacaciones; 2) La suma de Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Pesos dominicanos con 62/100 (RD$25,459.62), por concepto del pago del salario de Navidad; 3) Al pago de la suma mensual de RD$29,473.26, por concepto de la pensión por antigüedad, a partir del día trece del mes de septiembre del año 2014, en base a un contrato de trabajo por espacio de 24 años, 9 meses y 7 días devengando un salario de RD$35,943.00 pesos mensual; Quinto: Condena, al señor R.P., al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), por concepto de la indemnización de la demanda reconvencional a favor de la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, por lo antes expuesto; Sexto: Compensa, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones”; Sexto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, excepto en cuanto a los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciado la presente sentencia, excepto en cuanto a las condenaciones por daños y perjuicios. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento”;
Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Violación al debido proceso, en franca violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Violación a los artículos 16 y 17 del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana; Cuarto Medio: Contradicción entre las motivaciones y el dispositivo y falta de base legal;
Considerando, que el recurrente en los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone lo siguiente: “que la sentencia recurrida no se refiere, ni siquiera, de manera superficial a los documentos depositados por el empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, como medios de prueba para fundamentar sus alegatos, sin embargo, al momento de motivar su decisión solo pondera estas pruebas y no se refiere en ninguna parte de la sentencia a los documentos que apoyan la defensa de la recurrida; que con esos documentos se robustece el hecho real de que al trabajador solo le corresponden los valores por concepto del desahucio, no así para el otorgamiento de una pensión; que la Corte a-qua ha violado las reglamentaciones internas del banco, que rigen las formalidades y condiciones para el otorgamiento de las pensiones para sus empleador y funcionarios, que en el caso de la especie el señor R.P. violó no solamente el artículo 88, ordinales 3º y 8º del Código de Trabajo, sino también la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, artículo 16 del Reglamento del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones año 1996, Reglamento del Personal del Banco Agrícola, artículos 110 y 111, que al tenor de las disposiciones reglamentarias detalladas más arriba, al señor R.P. no aplica para el beneficio de una pensión, en virtud de que su salida del banco fue por causas graves, debidamente comprobadas, en el desempeño de sus funciones, que la Corte a-qua le ha dado un uso desproporcional al papel activo concedido a los jueces de trabajo conforme al artículo 534 del Código de Trabajo al desconocer que el trabajador despedido cometió faltas graves en el desempeño de sus funciones, que la presente sentencia demuestra que los jueces actuaron contrario a la ley y a la Constitución al especificar en la parte dispositiva del recurso incidental del Banco Agrícola solicita la revocación de la pensión por antigüedad equivalente al 82% del monto de su salario mensual, por el hecho de que dicho trabajador incurrió en faltas graves en el desempeño de sus funciones y en su dispositivo ratifica la pensión que era la confirmación de la sentencia del Juzgado de Trabajo, lo cual nunca fue solicitado por la recurrente ni la recurrida, motivos por los cuales solicitamos que la presente decisión sea casada”;
Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que la parte recurrente incidental Banco Agrícola en su recurso incidental solicita la revocación de la pensión por antigüedad en el servicio equivalente al 82% del monto de su salario mensual, reconocida en la sentencia del Tribunal a-quo, a favor del trabajador, conforme a las leyes de la Seguridad Social y Reglamentaciones, disposiciones internas del Banco Agrícola de la República Dominicana”;
Considerando, que la sentencia impugnada igualmente sostiene: “que la parte recurrente incidental sustenta la revocación soportado en el criterio de que al trabajador no le corresponde el otorgamiento de una pensión; que conforme al artículo 16 del Reglamento interno del plan de retiro, jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Banco Agrícola de la República Dominicana, establece que gozarán de jubilación normal, una vez son separados de la institución… citamos… “a) su retiro no se deba a faltas cometidas en la institución debidamente probadas”; y el artículo 17 de dicho reglamento establece lo siguiente “Los funcionarios y empleados que sean retirados por faltas graves en detrimentos del banco, no tendrán derecho a pensiones del plan”;
Considerando, que la Corte a-qua establece: “que en relación a dicho pedimento el mismo procede a ser rechazado por las razones siguientes: 1- en el presente caso, el demandante ha cotizado en dicho plan de retiro por espacio de 24 años, 9 meses y 7 días; por lo cual el mismo tiene un derecho adquirido en el mismo y está en la categoría de una pensión normal, por el tiempo y la edad; y por el hecho de que el mismo incurriera en faltas en el contrato de trabajo, no lo imposibilita al derecho a pensión porque es el mismo artículo 14 y 16 del Reglamento de Retiro de la institución que establece: “Todo funcionario o empleado que acredite un mínimo de 20 años de servicios acumulados en el sector público, de los cuales, por lo menos 10 hayan sido laborados en el banco, podrá optar por una jubilación normal de retiro a partir de la edad de 60 años…” Todo funcionario o empleado que haya prestado un mínimo de 30 años de servicios en el banco tendrá derecho a una jubilación normal, aunque no haya cumplido la edad prevista para la misma. Asimismo, todo funcionario o empleado que sea retirado del banco después de haber prestado servicios en la institución por espacio de 20 años o más, sin haber llegado a la edad normal de retiro, disfrutará, tanto de la jubilación normal de retiro, como de sus pretensiones laborales, siempre que: “a) su retiro no se deba a faltas cometidas en la institución debidamente probadas”, respectivamente; de lo cual este tribunal infiere, del estudio de dicho artículo 16, que el pago de las prestaciones laborales es un derecho adicional a la jubilación, sujeto a que el contrato de trabajo termine sin el trabajador incurrir en faltas, en cambio, el derecho a la pensión o jubilación es un derecho por antigüedad que ha adquirido el trabajador, por lo cual el mismo no puede estar sometido a la causa de terminación del contrato porque el trabajador ha contribuido monetariamente de su salario a fin de tener el derecho a asegurar su vejez digna y producto del tiempo laborado; por lo cual, si bien al demandante no le corresponde, dependiendo de la terminación del contrato el derecho de pensión, le corresponde por el tiempo de antigüedad; ya que el mismo cotizó más del tiempo reglamentado al momento de ser retirado; Considerando, que un reglamento no puede estar por encima de la ley, ni puede establecer sanciones que perjudiquen los derechos adquiridos de los trabajadores;
Considerando, que en el caso de la especie, al momento de la terminación del contrato de trabajo por despido, el trabajador tenía 24 años laborando en el banco, por lo que, de acuerdo al reglamento del banco, este tenía derecho a la pensión indicada en el mismo y en la proporción correspondiente, por lo que sería violatorio al principio protector que caracteriza el derecho del trabajo, agravar al trabajador que pierde sus prestaciones laborales ordinarias, en razón de la normativa laboral vigente, por haber cometido una falta grave a otra sanción que choca con los principios y naturaleza de la legislación laboral, eliminando su derecho a la pensión establecido en su normativa interna, cuya ejecución y continuidad debe primar la buena fe y el apego a los principios de favorabilidad y de protección, en consecuencia, los medios deben ser desestimados por falta de base legal;
En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que el recurrido y recurrente incidental propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Violación a la ley, errónea aplicación de los artículos 712 y siguientes del Código de Trabajo y 1149 y siguientes del Código de Civil;
En cuanto a la caducidad del recurso de casación incidental Considerando, que el recurrente principal y recurrido incidental solicita en su memorial de defensa con motivo del recurso incidental la caducidad del mismo. Por la inobservancia de los plazos establecidos en la Ley de Casación y el Código de Trabajo para interponer el recurso de casación incidental;
Considerando, que en la especie, no existe ninguna disposición en la legislación laboral vigente, a pena de caducidad, para el depósito del recurso de casación incidental, siendo este depositado el 19 de julio de 2016 y notificado a la parte adversa el 20 de julio de ese mismo año, instrumentado mediante Acto núm. 460-2016, del ministerial R.A.P.M., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por lo cual desestima la solicitud planteada por carecer de fundamento;
Considerando, que el recurrido y recurrente incidental propone en su recurso de casación incidental el siguiente medio, en el que alega en síntesis lo siguiente: “que los jueces de la Corte a-qua en su sentencia condenaron al hoy recurrente, señor R.P. al pago de una indemnización de RD$50,000.00 a favor del empleador Banco Agrícola de la República Dominicana por los supuestos daños y perjuicios ocasionados a dicho empleador, pero la Corte a-qua no emitió ningún tipo de consideración en cuando a justificar el monto de la indemnización impuesta, limitándose a señalar que confirmaba la sentencia de primer grado en ese sentido, lo cual le impide a esta Tercera Sala determinar si el monto de una condenación por este concepto resulta exigido o excesivo, que de esa manera incurre en violación de la ley, especialmente en los artículos 712 y siguientes del Código de Trabajo y 1149 del Código Civil”;
Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que la parte recurrida y recurrente incidental Banco Agrícola, en su escrito de defensa incluyó una demanda reconvencional, solicitando la suma de RD$500,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios causados; procediendo el Tribunal a-quo a condenar al trabajador a la suma de RD$50,000.00, (solo Cincuenta Mil Pesos), punto el cual fue impugnado por el trabajador”;
Considerando, que la Corte a-qua alega: “que procede acoger en parte dicha demanda reconvencional y confirmar la decisión precitada, dado que, de acuerdo a las pruebas aportadas y en virtud de los artículos 515 y 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil, motivado en que esta corte ha determinado que el trabador, durante la ejecución del contrato de trabajo incurrió en faltas, las cuales provocaron daños materiales y económicos en perjuicio del empleador, los cuales deben ser reparados y resarcidos por el trabajador, lo que se advierte en la carta que este firmó y en cuyo contenido autoriza al banco a descontárselo;
Considerando, que contrariamente a lo que plantea el recurrente fue condenado en daños y perjuicios por una falta grave de probidad que le causó un daño material y moral a la empresa recurrente y por el cual se le condenó a una indemnización razonable al perjuicio ocasionado, dentro de los límites y facultades de las atribuciones de los jueces del fondo, por lo cual, procede desestimar el medio y rechazar el presente recurso incidental;
Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones como es el caso de la especie;
Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor R.P., en contra de la citada sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- M.A.F.L..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V.
Secretaria general.