Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 944

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), constituida de conformidad con las leyes de la República dominicana, con domicilio social en la calle S.N. núm. 2, edificio León & R., ensanche N., de esta ciudad de Santo D., Distrito Nacional, debidamente representada por su gerente general, el señor A.A.A.A., nacionalizado dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1517132-4, de esta ciudad de Santo D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los L.s. E.R.P. y V.A.V., abogados de la sociedad comercial recurrente Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.B.L., abogado del Estado, quien actúa en representación del Procurador General de la República, por sí y por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G., S.R.S. y B.R. y los L.s. G.B.P., B.M.N., F.A., A.A. y L.E., abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo y el Instituto Agrario Dominicano, (IAD);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2016, suscrito por los L.s. L.s. E.R.P., V.A.V. y Chu Hong Cen, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0974508-3, 001-10124902-6 y 228-0001239-9, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2443-2018, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5 de septiembre de 2018, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos, los señores R.V.M. y compartes;

Vista el Acta dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el magistrado E.H.M., Juez de esta Tercera Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado E.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”; Que en fecha 24 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado B.R.F.G., Juez de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Transferencia y Deslinde), en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la sentencia núm. 20164667 (126-2014OS) de fecha 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este Tribunal, en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la excepción de incompetencia de atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL, a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza: 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. D. A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G., T.M.C. y J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C.D.N.B., en representación del señor T.T.P.P.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (vía difusa) propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H.D.V.M.; 3) Excepción del incompetencia pronunciada, de oficio, sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los L.s. H.R.T.A. y L.. C.A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado dominicano para demandar, propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation SRL., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S.A. representado por el Dr. M. de J.M.H. y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por el L.. V.F.R., en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q., M. De la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los L.s. V.A.V. y E.P., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V.d.M., Bahía Águila, S.A. y Fomento de Obras y Construcciones, 4) Inadmisión por falta de objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, SRL., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H. conjuntamente con el Dr. Ángel De la Rosa Vargas, en representación de D. y el señor A.M., J.L.S.S. en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. De la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., S.A., según instancia de fecha 2 de febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F., 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso. Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión, por falta de objeto, y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la inadmisibilidad, de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa), de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: Rechaza la exclusión de parcelas, planteadas por los Dres. R.E.R. con relación a la Parcela núm. 215-A; J.L.S., respecto a la Parcela núm. 215-A-39; F.Á.R. relativo a las Parcelas núm. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela núm. 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas núm. 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.; Parcela núm. 215-A-22, J.B.H. sobre la Parcela núm. 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53; el L.. R.A.P. en relación a las Parcelas núms. 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70; el L.. R.E.H.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Rechaza, el desistimiento de acción del Estado dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V.d.M., Bahía de Águilas, S.A. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S. por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., F. de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.D.R.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de J.C.C. y J.L.G.V., J.V.Q. y J.G.V., M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y G.L.G.P. representación de B. De J.F. y compañía La Higuera; Octavo: Acoge en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, rechazando así las pretensiones de los demandados e intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: Declara sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas, en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano, emitidas a favor de las simientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C.x.
.A., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., Justo Eligió Suero, M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. De la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. De los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.O., Fiordaliza De León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza De León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Yuderquis Matos F, M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D.A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D.O., D.M.D.O., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. De los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.M.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), D.M., R.R., R.G., S., D., C., Construcciones,
S.A., R.G.S., J. De los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M., R.B., J.H., M.D.G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.
.M.D.O., Y.Y. De los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., N.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.
.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., E.C. L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.
.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. De los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R.E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M.,. K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. De la Rosa Severino, T.M.V.D., J.A.C.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. De los S.L., L. De la Rosa Severino, J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F.J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D., D.R.B., R.E.R., J.d.C.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M., C.P., H.E.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. De los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F.C., A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P.Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.P., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Á.M.s de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.E.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. De la R.D., M. De la R.D., J.G.C., E.P. De la Cruz, B.U.R., E.O.P., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. De los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.D.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.D.V., P.U. De Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. De la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. De Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J.D.S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., E.C. L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. De la Rosa P., J.A.. R., H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.D.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. De la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.
.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. De la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. De Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. De los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. De la Cruz, L. De la Rosa Severino, V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., Bienvenido De la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F.. R.A., S.M.M., T.D.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R.d.P.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., D., R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. De los S.L. y S.E.M., J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F.A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. De la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.
.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M., S., C.D., A.F.P., A.R.D.O., A.O.B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. De la Rosa, A.M., J.E. De la C., L.R.V., L.M.N.S., L.M.N.S., A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., Bienvenido De la Cruz R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. De la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. De los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.E.T., J.P., J.R.F., B.N., Bienvenido De la Cruz, R.M.G., V. De la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E. E. De León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D., Sierra, A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. De la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. De la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial, C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N.E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D.O., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. De la Rosa, M.D.C., M.G., M. De la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.D.R., J.Á.Z., R.G.D.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., F.A.D.O., M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. De los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulas, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 7 de febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor del señor P.M.P., 215-A-2, la cantidad de 31 Has, 44 As, 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has, 44 As, 38 C., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has, 44 As, 43 C., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has, 44 As, 27 C., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has, 44 As, 34 C., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.M.; núm. 215-10, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., favor de O. De la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de V.A.P.. De fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has, 44 As, 51 C., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has, 44 As, 48 C., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has, 35 As, 00 C., a favor de F.R.. De fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has, 44 As, 13 C., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has, 38 As, 32 C., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has, 44 As, 02 C., a favor de S.B.. De fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has, 32 As, 98 C., a favor de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M.. De fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has, 96 As, 99 C., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has, 19 As, 75 C., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has, 93 As, 88 C., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.A.B.; 61 Has, 46 As, 39 C., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has, 55 As, 32.50 C., a favor de M.R., núm. 215-A41, la cantidad de 543 Has, 27 As, 40 C., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has, 42 As, 05 C., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has, 76 As, 08 C., a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has, 56 As, 47 C., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has, 32 As, 71 C., a favor de de M. y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As, 01 C., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. de fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los señores C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F.S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 7 de marzo de 1996 y mediante Acto de Venta, de fecha 25 de Octubre del año 1996 el L.. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terreno dentro de la referida parcela, por igual este último mediante Acto de Venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D.'.O. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. De los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C., núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De Jesús Ramírez G., E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P., G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin numero). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de D., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta, de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al L.. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por Acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terreno en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 6 de agosto de 1996, por Acto de Venta del 17 de febrero del 1997 este vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.T.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela No.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.
C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. De los S.L. y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 2 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-N, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior mantiene el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el Siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales, en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia B. a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: Ordena a la secretaria, la notificación de la presente sentencia Registro de Títulos de B. a fin de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G.U., A.M.M. y A.A.F., M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones, O., S.A., D.s, C.s y Construcciones, S.A., (D.) y Mantenimiento y S.F., S.A., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., S.A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.O.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. De Jesús Salcedo, J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M.D.J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.Ó., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. De los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F., Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited, Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), Inversiones La Higuera, S.A., B.R. de J.F., F.A.M.G., Águila Dominico Internacional, S.A., C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.D.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De L.N., C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V.M., T.V.C.P.; 45) R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. De Jesús Carvajal y S., K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.P.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador; esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, la acoge por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, así como; la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 7 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-l, la cantidad de 31 Has.,
44 As., 35 C.., a favor del señor P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Ha.s, 44 As., 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 C.., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 C.., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 C.., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27
C.., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 C.., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 C.., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As, 36 C.., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As, 31 C.., a favor de O. De la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de V.A.P., de fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 C.., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 C.., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 C.., a favor de F.R.; de fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 C.., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 C., a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de E.B.N.; núm. 2l5-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 C.., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 C.., a favor de S.B., de fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 C.., a favor, de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M., de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 C.., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 C.., a favor de D.N.C., de fecha 18 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 C.., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 C.., a favor de C.A.S. De la Rosa;
50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As, 39 C.., a favor de R.C.;
50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As.,
32.50 C.., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 C.., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 C.., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.; de fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As, 30 C.., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 C.., a favor de J.H., de fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 C.., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 C.., a favor de de M. y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has,
60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47
As , 01 C., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde, como consecuencia del asentamiento agrario, decidido mediante la presente sentencia. Sexto: Ordena la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones O., S.A., D.s, C.s y Construcciones, S.A., (D.), R.A.T.M., J.J.P.G., M.A.P., R.A. y L.C.A., M. y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., C.P.T.(.P.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. De la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. De la Rosa Severino, J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M.D.J.M., R.A.C., R.C., J. De los S.L., R.R., J.A. De Jesús Ramírez, Fomento de Obras y Construcciones,
S.A., (Focsa), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T.d.R.M.M., F. de L.N., G.P., I.
B.S., C.P., Argentina P., A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, SRL., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C.. Séptimo: Ordena al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobré las operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: Ordena al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraidos del Registro de Títulos de B., ya que estos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales; Décimo: Ordena a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D.C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a los fines de ejecución, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo de casación proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios;” Primer Medio: Omisión de Estatuir. Fallo extra petita. Violación al art. 5 del Código Civil por fallo por vía de disposición general; Segundo Medio: Violación al orden constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa. Violación al principio de inmutabilidad del proceso; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, así como de los documentos probatorios. Errónea aplicación de la ley. Falta de motivos; Cuarto medio: Violación al principio del tercer adquiriente de buena fe. Falsa y errónea aplicación de la ley que ampara y protege al tercer adquiriente de buena fe; Quinto medio: Violación al principio de seguridad jurídica que rige todo estado social y democrático de derecho orden Constitucional. Exceso de poder”;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que, dada la complejidad del presente caso, conviene reseñar, en primer término, los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia, objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces Procurador General de la República, el Dr. A.R.D.O., interpuso una Litis en Derechos Registrados en relación a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, la cual había sido adjudicada al Estado dominicano conforme Decreto Registro núm. 50-1252, de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdivida resultando la Parcela núm. 215-A, a favor del Estado dominicano con un área de 36,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, es decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y dos Mts2. (361,978,762.00), posteriormente, esta parcela, en virtud de la Ley núm. 197, de fecha 18 de octubre de 1967 sobre C.A., fue transferida al Instituto Agrario Dominicano, (IAD) en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de Reforma Agraria; c) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, en fecha 25 de agosto del 2014 resolvió acoger la litis anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sin número de parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz, la núm. 215 del D.C. núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm. 28, del 22 de marzo de 1954, a favor del Estado dominicano; d) que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, entre estos, el de la recurrente que nos ocupa, el cual interpuso su recurso de apelación de fecha 17 de octubre de 2014, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; e) que luego de esto, el Tribunal a-quo retuvo, por el efecto devolutivo del recurso, el fondo de la litis, tal y como se advierte en las págs. 197 y 198 de la sentencia, ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 municipio Enriquillo, provincia Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado dominicano;
f) que no conforme con la referida decisión, la entidad Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), interpuso recurso de casación, mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de julio de 2016, en cuyo recurso invoca los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia; Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación establece, en síntesis, como agravios contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir al no responder las conclusiones planteadas por ante ellos, en una parte sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria, de fecha 7 de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, recurrida en apelación, conjuntamente con la sentencia de fondo del referido tribunal de Primer Grado, la núm. 126-2014-OS, de fecha 25 de agosto del 2014, que en ese sentido, la recurrente expone, en cuanto a la sentencia interlocutoria, el recurso se fundamentó en que el Juez de Primer Grado procedió a ordenar una serie de medidas para identificar los inmuebles, propiedad del Estado, bajo la falsa facultad del tribunal dada por el artículo 11 de la antigua 1542, tomando este juez un papel activo, sobre un caso que es de interés privado regido por el principio establecido por el artículo núm. 1315 del Código de Procedimiento Civil, que por otro lado, la hoy recurrente expone, en cuanto al recurso interpuesto contra la sentencia núm. 126-2014-OS, de fecha 25 de agosto del 2014, que fue solicitada la exclusión del hoy recurrente de la litis por no ser parte, homologación del decreto y archivo definitivo de la litis y un medio de inadmisión por falta de calidad, los cuales no fueron contestados por la Corte a-qua”;

Considerando, que el recurrente sigue argumentando como agravios lo siguiente: que la Corte a-qua incurrió en violación del artículo 5 del Código Civil, que prohíbe a los jueces fallar, por vía de disposición general y reglamentaria, que al verificar en su sentencia que procedió a agrupar las pretensiones de todos lo co-recurrentes con la falsa de que “nos adherimos” para fallarlos por vía de disposiciones generales, cuando lo que correspondía era realizar las contestaciones, de manera particular y separada, sobre nuestras conclusiones, dándoles las motivaciones que le correspondían a cada una, incurriendo en la violación del indicado artículo 5 del Código Civil, pretendiendo darle una solución general y aérea a todos los pedimentos”;

Considerando, que asimismo, expone el recurrente: “que la Corte a-qua incurrió en el vicio de fallar más allá del objeto de lo solicitado, que en ese sentido, se expresa el recurrente de que la Corte a-qua falló más allá de lo contenido y solicitado mediante instancia por el Procurador General de la República, el Dr. A.R.D.O., en fecha 22 de mayo del 1997, cuyo petitorio estaba dirigido a anular 89 Cartas Constancias que amparan derecho dentro de la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales”;

Considerando, que del análisis de la sentencia hoy impugnada y de los vicios alegados por el recurrente, arriba descritos, se desprende lo siguiente: a) que en cuanto a la omisión de estatuir alegada por la parte recurrente se comprueba que en cuanto a la sentencia in voce, de fecha 7 de octubre del año 2013, la Corte a-qua en su considerando 60.2, folio 384, de la sentencia impugnada, hace constar, en cuanto a los recursos de apelación interpuestos contra la indicada sentencia in voce, lo siguiente: “Que según se evidencia en los indicados recursos de apelación sobre la alegada sentencia interlocutoria de primer grado, después de examinar el expediente, y comprobar en los recursos ordinarios de apelación que se recogen las mismas pretensiones y argumentos, lo cual en virtud del efecto devolutivo ha sido ampliamente examinado, este tribunal es de criterio, en la actualidad, que los mismos carecen de objeto e interés por ser asuntos ya decididos”; que en ese orden de ideas, los Jueces de la Corte a-qua hacen constar en su considerando 1.2.4, folio 167 de la sentencia, todo lo relativo a la procedencia y apoderamiento de la litis, estableciendo, entre otras motivaciones, como un hecho la facultad de los Jueces del Tribunal de Tierras de adoptar, de manera discrecional, todas las medidas que estimen convenientes, en virtud del artículo 11, numeral f, de la Ley núm. 1542;

Considerando, que no obstante a lo arriba indicado, se puede determinar que en el presente caso, hay varias situaciones comprobadas, la primera es que la Corte a-qua no ha incurrido en omisión de estatuir ya que ha dado respuesta a los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia in voce, lo que se evidencia se ha realizado bajo una motivación o criterios que el recurrente no ha ponderado ni discutido en su memorial de casación; que la segunda comprobación versa en que los fundamentos del recurso que describe el recurrente en su memorial de casación contra la indicada sentencia in voce, no se encuentran recogidos ni en los argumentos presentados en las audiencias celebradas que se encuentran recogidas en la sentencia hoy impugnada, ni en sus conclusiones formales ante los jueces de fondo, ni la parte recurrente deposita la sentencia in voce, ni describe los documentos generados de esa sentencia ni el agravio ocasionado, ni el recurso de apelación mediante el cual fundamentó su solicitud, a fin de verificar que la alegada violación al artículo 1315 del Código Civil y la afirmación de la falsa facultad de los jueces de ordenar medidas, en virtud del artículo 11 de la Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, fueron planteadas y no contestadas por la Corte a-qua, en consecuencia, no pone a esta Tercera Sala, en condiciones de pronunciarse en cuanto al alegato aquí planteado;

Considerando, que en relación a los demás agravios indicados en el presente medio, analizado, se comprueba lo siguiente: a) que la Corte aqua dio contestación a todas y cada uno de los planteamientos y solicitudes realizados por la parte hoy recurrente Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), tanto incidentales como de fondo, las cuales están recogidas en la sentencia impugnada en los folios 166 al 169 y 297 al 302, la cual da contestación a los incidentes planteados por varias partes, del proceso, que en ese sentido, el recurrente mal interpreta el artículo 5 del Código Civil, al establecer que al ser contestados conjuntamente los incidentes presentados por las partes, los jueces han procedido a fallar, por vía de disposición y reglamentaria, los asuntos puestos a su estudio, conforme prohíbe el indicado artículo, cuando lo que han realizado los Jueces de la Corte a-qua, al acumular los incidentes, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 834 y fallar los mismos conjuntamente tomando en cuenta, para dicho fallo, los incidentes o planteamientos realizados por las partes, que se sustenta en argumentos y fundamentos similares y que buscan un mismo fin u objetivo, lo cual representa un ahorro procesal y que no se encuentra penalizado por la ley, que en ese sentido, el recurrente ha invocado un vicio que no corresponde con sus fundamentos y que por demás, el mismo trata de que el juez, no adquiera el papel de “legislador” en los casos que se le someten, hecho que no se comprueba en el presente caso;

Considerando, que en cuanto al examen del vicio de fallo extra petita sustentado en que los jueces de fondo fallaron más allá de lo solicitado, mediante oficio suscrito por el Procurador General de la República en el año 1997, se comprueba que la litis tiene como sustento la solicitud de nulidad de los actos de transferencia y anotaciones hechas por el Registrador de Títulos de B., para ser restituidos los derechos del Estado dominicano, dentro de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3 Enriquillo, originados del saneamiento; es decir, regresar en su estado original los derechos del Estado dominicano dentro de la Parcela núm. 215-A, asimismo, mediante conclusiones y pedimentos constantes realizadas por los representantes del Estado dominicano se ha solicitando la nulidad de actos de transferencia, deslindes y nulidad de constancias anotadas de todas las parcelas derivadas de la parcela madre, bajo el fundamento del fraude realizado contra el Estado; Considerando, que los tribunales incurren en fallo extra petita, cuando su decisión excede el límite de las pretensiones de las partes, a menos que lo haga en ejercicio de la facultad que le confiere la ley en los casos que se le permita, en ese sentido, del análisis y estudio de la sentencia impugnada, se evidencia que los jueces de fondo, han decidido y fallado de conformidad con su apoderamiento y pedimentos planteados por las partes, lo que pone en evidencia que el presente alegato no tiene sustentación jurídica, en ese sentido, el medio que se examina debe ser rechazado;

Considerando, que en el segundo medio de casación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia, hoy impugnada en casación, ha incurrido en violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana, en lo relativo al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, al no haber sido el recurrente debidamente citado, al no figurar en la instancia contentiva de la litis que apoderaba a la jurisdicción ni haberse puesto en causa en los términos señalados por la ley, como es la demanda en intervención forzosa, constituyendo una flagrante violación al derecho de ser oído, que en ese sentido, el recurrente, para sustentar el presente alegato, expone además en su memorial de casación, que la instancia dirigida al P. del Tribunal Superior de Tierras nunca estuvo dirigida a convertirse en una litis sobre derechos registrados, sino con la finalidad de cancelar 68 Constancias Anotadas de supuestos particulares que entregaron voluntariamente sus constancias, razón por la cual, el hoy recurrente, solicitó su exclusión de la referida litis por no ser parte de la misma, lo cual no fue contestado; que además, la Corte, no obstante reconocer lo que establece el artículo 208 de la derogada Ley núm. 1542, de fecha 11 de octubre del año 1947, realizó una justificación errada, al establecer lo siguiente: “… no debe perderse de vista que la referida Ley núm. 1542-47 sobre Registro de Tierras, no establecía ninguna formalidad procesal para la operatividad de las litis sobre derechos registrados. En efecto, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que constituía una práctica común (…) el no advertir sobre requisitos, motivos e identificación de los sujetos procesales contra los que estaba dirigida la litis”; entre otros criterios, lo que supone el recurrente es una violación a las normas que establece el precitado artículo 208, la Constitución del año 1994, en su artículo 8, como en nuestra Constitución actual en su artículo 69 y artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo relativo a las garantías judiciales, de la cual se hace mención y se transcribe”; Considerando, que sigue argumentando la recurrente: “que ha sido violentada la contrariedad de las pruebas e igualdad de las partes, al sostener que, a través de componendas entre las autoridades administrativas, como el Registro de Títulos de B. y el Departamento de Sircea de la Jurisdicción Inmobiliaria y el Estado Dominicano, a ocultar y no otorgar documentos públicos que reposan en esas instituciones, denuncia que fue comunicada a la Corte a-quo en la audiencia de fecha 25 de marzo del 2015, relativa a certificación de cargas y gravámenes y documentos del historial del tracto sucesivo respecto a la Parcela núm. 215-A-50-A, por ante la Unidad de Consultas Sircea y S., situación de inaccesibilidad que luego fue verificada mediante certificación de fecha 14 de abril del año 2015, del Registro de Títulos de B., según expone el recurrente, que dichos documentos fueron solicitados mediante sentencia in voce por la Corte a-qua la cual el Registro de Títulos de B. la cual no dio cumplimiento, no obstante a reiteración, pero que la Corte a-qua, desconociendo las normas que rigen la etapa probatoria y el principio de preclusión procesal procedió, en fecha 28 de septiembre el 2015, a conminar a las partes a concluir al fondo, sin antes haber comprobado el cumplimiento, de la medida de instrucción, ni haberse declarado desierta la medida”; Considerando, que en otra parte del medio, aquí desarrollado, el recurrente sigue exponiendo: “que los verdaderos libros originales, fueron retirados, de manera irregular, del Registro de Títulos de B., en el año 1997, lo que se comprueba con la certificación de fecha 2 de mayo del año 2006; que para finalizar, luego de unas reflexiones sobre las actuaciones y funciones del juez y el tribunal, reitera, que en el presente caso se ha violado el principio de la inmutabilidad del proceso dirigido por el Estado dominicano con relación a la Parcela en litis, la núm. 215-A, al incluir y anular otros inmuebles que no formaban parte del presente proceso”;

Considerando, que el presente medio desarrollado anteriormente se presentan dos alegatos de ponderación, el primero se engloba en la nulidad del emplazamiento, violación al derecho de defensa de la parte hoy recurrente, que bajo los criterios más arriba desarrollados por el recurrente y del análisis de la sentencia y los hechos fácticos en general, que rodean el presente asunto, se comprueba que el recurrente en casación Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), compareció a las audiencias y se hizo representar en todos los procesos realizados por ante los jueces de fondo relativos a la presente litis, realizó pedimentos, concluyó al fondo y es una parte accionante del recurso de apelación que generó la sentencia hoy impugnada; que por otra parte, del estudio del presente asunto no se verifica que en los procesos de instrucción realizados por los jueces de fondo, la hoy recurrente haya solicitado la nulidad de emplazamiento en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y menos aun, ha demostrado la recurrente que los hechos alegados y vicios que sostiene fueron realizados por los jueces de fondo, haya generado un agravio que le impidieran el pleno ejercicio de sus derechos, todo lo contrario ha sido parte desde el primer grado y accionado como recurrente en apelación, teniendo pleno conocimiento de todos los hechos suscitados en la presente litis y hecho valer sus medios de defensa, que en consecuencia, no ha demostrado la existencia del agravio a su derecho de defensa conforme al artículo 37 de la indicada Ley núm. 834, por lo que dicho alegato debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato a la violación a la igualdad y contrariedad de la prueba, el recurrente ha hecho acusaciones de componendas de ocultar información y documentos contra autoridades administrativas ante el Registro de Títulos de B. y Departamento de Sircea de la Jurisdicción, no comprobables ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y así entre otras afirmaciones, y medidas que debieron ser ordenadas por el juez, como una reapertura de debates, y sobre una certificación, de fecha 2 de mayo del año 2006, cuyo contenido en cuanto a los inmuebles y las partes no corresponde con sus derechos reclamados, por lo que carece de interés pronunciarse, o pretender beneficiarse sobre asuntos de los cuales no ha sido afectado y/o que no permiten comprobar la alegada violación de las pruebas e igualdad de las partes, más aun, cuando los Jueces de la Corte a-qua hicieron constar que pudieron formar su convicción de otros elementos de pruebas, y en el caso particular de la hoy recurrente, la Corte a-qua hace constar en la sentencia impugnada, y así se evidencia en el desarrollo y contestación de su recurso, (folio 300) que pudo comprobar a través de las piezas aportadas, hechos relativos a los derechos registrados adquiridos por la hoy recurrente, tales como Contrato de Venta, de fecha 9 de abril del año 1996, Certificación de Registro de Títulos donde se evidencia que el inmueble pertenece al hoy recurrente y que este se encontraba libre de cargas y gravámenes, entre otros documentos, lo que evidencia que fueron depositados y ponderados elementos probatorios relevantes para el recurrente y al mismo tiempo que este ha tenido la oportunidad de presentar con libertad sus medios de defensa; Considerando, que se impone precisar que en lo que respecta al aspecto de la inmutabilidad del proceso, la esencia de esta, es una regla que garantiza, que por el efecto devolutivo de un recurso, el objeto de la demanda inicial no sea alterado o modificado ante los jueces de la apelación, en cambio, si es permitido, que desde primer grado, la parte accionante pueda modificar o ampliar sus pretensiones, bastando que lo haya advertido a su contraparte para evitar el factor sorpresa y que se pueda violentar el derecho de defensa, que es una práctica muy común en el ámbito de la litis sobre terrenos registrados, que dada su naturaleza in-rem, las partes puedan ampliar sus pretensiones, y es que en ocasiones donde se discute la titularidad del derecho, puede ocurrir que la parte afectada en su derecho y propulsora de la litis ha podido advertir que su contraparte inició un deslinde luego de estar instanciada o aperturada la litis; por tanto, es usual que el accionante pueda incluir, además de la nulidad o revocación de los derechos, la nulidad de la resolución que autorizó o aprobó el deslinde sobre el mismo inmueble; que esta posibilidad está contemplada en el contenido del artículo 7 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, que es la ley que se aplica, en este proceso que se examina, por cuanto las operaciones cuestionadas se suscitaron estando vigente la misma y donde el referido texto contempla que el Tribunal de Tierras conocerá de todas las cuestiones que surjan con motivo de la litis y que sean necesarias ventilar para la correcta aplicación de la ley, lo que indica que al actuar de esta forma no se incurre en la violación al principio de la inmutabilidad del proceso, que una vez aclarado este aspecto, esta Tercera Sala entiende procedente rechazar el presente medio por la razón expuesta al inicio de este motivo;

Considerando, que en la primera parte del tercer medio propuesto por la parte recurrente, esta establece, en síntesis: “que la sentencia impugnada incurre en el vicio de desnaturalizar por completo las causas que originaron la demanda, los hechos y los documentos probatorios que conforman el expediente, alterando o cambiando en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa o de un documento, incurriendo además, en una falta de motivación y errada impartición de justicia, que en ese sentido, el recurrente señala que la Corte a-qua en cuanto al oficio administrativo introductorio de la litis, desnaturalizó el artículo 208 de la Ley núm. 1542 de 1947, atribuyéndole un sentido contrario, así como también realizó una falsa interpretación de la ley, al judicializar dicho documento”;

Considerando, del análisis de los argumentos esbozados en esta parte del medio examinado, respecto de los vicios contenidos en la sentencia dictada por la Corte a-qua, esta Tercera Sala de la Suprema Corte, ha comprobado, en cuanto a la supuesta desnaturalización de la causa, por desjudicialización del oficio suscrito por el Procurador General de la República, en solicitud de nulidad de actos de transferencias, dentro del inmueble objeto del presente litigio, que en la sentencia impugnada, consta lo siguiente: “Que respecto a la alegada falta de litis y a la judicialización del proceso iniciado en sede administrativa (como quedó dicho), esta alzada advierte que, ciertamente en su primera parte, el artículo 208 de la hoy abrogada Ley núm. 1542-47, del 11 de octubre del año 1947, se estipulaba que ninguna demanda que se establezca sobre derechos registrados, así como cualquier sentencia dictada por un Tribunal que afecte esos mismos derechos, podrá surtir efecto contra las personas que no figuren como partes en dichas litis (…) sin embargo, no debe perderse de vista que la referida Ley núm. 1542-47 sobre Registro de Tierras, no establecía ninguna formalidad procesal para la operatividad de las litis sobre derechos registrados. En efecto, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que constituía una práctica común (dada la competencia general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en materia de asignación de expedientes y revisión) el no advertir sobre requisitos, motivos e identificación de los sujetos procesales contra los que estaba dirigida la litis”; que en ese sentido, continua indicando la Corte: “que de conformidad con el espíritu de la segunda rama del artículo 7 de la precitada Ley núm. 1542-47, los procedimientos son in rem; y el párrafo I del texto precitado consagraba lo siguiente: “Cada vez que la ley atribuya competencia al Tribunal de Tierras para decidir acerca de un asunto y no le señale el procedimiento de derecho común, dicho Tribunal seguirá las reglas de su propio procedimiento”. En esa tesitura, el genuino requisito de las litis sobre derechos registrados consistía en la identificación del inmueble de que se trataba, y una vez singularizado el derecho, el Tribunal asumía (con la flexibilidad que le posibilitaba su “propio procedimiento”) su rol consagrado en el numeral f del artículo 11 de la misma ley, en el sentido de adoptar, de manera discrecional, “cuantas medidas estime concernientes, para la mejor solución de las cosas que se le sometan”. Por vía de consecuencia, bajo aquel sistema entraba en la espera discrecional del P. del Tribunal Superior de Tierras, asignar el expediente al Tribunal de Jurisdicción Original para dilucidar, de manera contradictoria, en virtud de la gravedad de lo que peticionado por el Dr. R.D.O., en el oficio ya aludido, por tanto, ha de convenirse en que no existe violación constitucional alguna en relación al debido proceso, en cuanto a la forma de apoderamiento;”

Considerando, que esta amplia motivación, dada por los jueces de fondo, corresponde con el procedimiento legal existente en la época del apoderamiento, así como se puede certificar a través de los documentos y procedimientos históricos de dicha jurisdicción, asimismo, es bueno señalizar que los petitorios realizados ante el Tribunal de Tierras, representado por el P. del Tribunal Superior de Tierras, eran valorados de acuerdo a su complejidad, la finalidad perseguida, y ordenar mediante autos o dictar medidas que creyera necesarias a fin de dirimir los procedimientos ante el Tribunal de Tierras, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras, aunado a lo establecido por el artículo 11 numeral f, de la misma ley;

Considerando, que en ese sentido, no se ha desnaturalizado el oficio argüido por la parte recurrente en casación, Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), ni realizado una mala aplicación de la ley, más bien, se ha seguido el ordenamiento y procedimiento permitido conforme la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras, que era la ley vigente, para que se conocieran, de manera oral, pública y contradictoria los pedimentos contenidos en la solicitud y que toda parte afectada tuviera la oportunidad de presentar sus medios de defensa, en ese sentido, la violación alegada por la recurrente carece de fundamento;

Considerando, que continua invocando la recurrente de que la sentencia impugnada incurre en desnaturalización al momento de analizar el acto de desistimiento de acción realizada por el Estado, al negar su eficacia bajo el argumento establecido del artículo 12 de la Ley núm. 1486-38, del 20 de marzo del año 1938, y que además desnaturaliza el contenido del Decreto núm. 273-01 de fecha 23 de febrero del 2001, alegando que el mismo fue emitido a fin de autorizar a la Administración General de Bienes Nacionales para negociar, de manera amigable o judicial, con los propietarios de los terrenos “a menos que el Estado obtenga ganancia de causa, en cuyo caso, dicho decreto perdería utilidad”; lo que considera es falso ya que el Estado dominicano con dicho decreto que declara utilidad pública reconoció el carácter privado de los mismos y que la función del decreto otorgado a Bienes Nacionales no busca que otra cosa que negociar el pago, que, continua indicando la parte hoy recurrente, que la declaración de utilidad pública de los inmuebles en litis no es una manifestación inequívoca de abandonar la litis por parte del Estado, así como también expresa en su memorial de que en principio de la unidad del ministerio público, las decisiones tomadas por cualquier procurador adjunto en virtud de su prerrogativa, se le imponen y se admite como buena y válida para los demás que componen el ministerio público, máxime, sigue explicando el recurrente, cuando dicho desistimiento es producido por un funcionario del mismo rango del que produjo la presente instancia, en virtud del principio de continuidad del Estado; Considerando, que en cuanto al aspecto estudiado, para fallar como lo hizo, el Tribunal a-quo estableció en su considerando 1.2.6, lo siguiente: “que en ese orden de ideas, recordamos que es de principio que la renuncia a un derecho no se presume, por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en requerir ciertas condiciones rigurosas para la puesta en marcha del desistimiento como institución procesal; en el caso que centra nuestra atención, observamos que ciertamente el artículo 12 de la Ley núm. 1486-38, del 20 de marzo del año 1938, para la representación del Estado en los actos jurídicos y para la defensa en justicia de sus intereses, tanto el presidente de la República como los mandatarios por el designados, tienen aptitud legal para adquieseer (asentir, dice la ley) transigir o desistir; pero para que un mandatario que represente los intereses del Estado pueda desistir válidamente, debe estar, como sucede también con cualquier persona privada, premunido de un poder especial en el que conste el mandato expreso de desistir, y es así, sobre todo, cuando se trata de la renuncia a la acción, de efectos gravísimos por cuanto cercena la posibilidad ulterior al desistente de reintroducir cualquier acción en justicia. Así en el caso que nos ocupa no hay constancia en el expediente de que el P. de la República o cualquier representante autorizado, haya otorgado poder al Procurador General de la República para desistir, lo que exime al Estado de acudir a la demanda incidental en denegación”;

Considerando, que la mencionada Ley núm. 1486-38, del 20 de marzo del año 1938, establece en su artículo 12, lo siguiente: “El P. de la República, y los funcionarios a quienes confiera mandato para ello, están capacitados para comprometer o transigir por el Estado respecto de cualquiera contestación ya iniciada o inminente, para desistir de cualquiera instancia o demanda, renunciar o asentir a cualquier sentencia, renunciar a plazos para intentar vías de recursos, y en general, para disponer a su discreción de cualquier derecho litigioso del Estado, o admitir cualquier pretensión litigiosa contra el mismo”;

Considerando, que en nuestro ordenamiento jurídico, el desistimiento se conceptúa, como una forma de abandono o renuncia del demandante o demandado de algo o de una acción, entrañando como consecuencia indirecta, la extensión del derecho;

Considerando, que partiendo de lo anterior, es menester precisar, que en la especie, lo que se configura es un desistimiento de la acción, por ende se hace necesario que conste una autorización expresa en la que se establezca, de manera irrefutable, precisa y clara, que esta es la voluntad del Estado dominicano; Considerando, que en cuanto al desistimiento y al Decreto núm. 273-01, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado a través de otras sentencias, al valorar los motivos dados por la Corte aqua en su pronunciamiento, en cuanto al desistimiento planteado y sobre el Decreto núm. 273-01, que declara terrenos de utilidad pública; por lo que se comprobó entre otras cosas, que el referido desistimiento dado por el Procurador General de la República, en ese momento, no cumplía con lo que establece el artículo 12 de la Ley núm. 1486-38, del 20 de marzo del año 1938, sobre el mandato expreso que debe otorgar el P. de la República para un funcionario poder desistir de una acción propia del Estado, así como tampoco se le dio cumplimiento a la Ley núm. 4378-56, de fecha 10 de febrero del año 1956, norma por la cual se regía el Procurador General de la República; que asimismo, también la Corte a-qua, determinó, en la aludida sentencia, las circunstancias en que surgió el decreto de referencia, tiempo en que se estaba conociendo ante los tribunales una litis sobre derechos registrados, y que cuya demanda se sustentaba en el cuestionamiento al derecho de propiedad, así como a la legalidad de los Certificados de Títulos expedidos, y en consecuencia, se basaba en los efectos y alcance sobre las transferencias realizadas a partir de constancias anotadas expedidas contraviniendo las leyes que la rigen;

Considerando, que asimismo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte ha ponderado, que no obstante a la existencia del Decreto núm. 273-01, el acto para desistir de una acción es un requerimiento procesal establecido en nuestro sistema jurídico, en el que, ya sea ésta de un interés público o privado, debe ser instrumentado para tales fines, acto en el cual debe recogerse, de manera inequívoca, la voluntad del accionante de desistir, es por ello que, en todos los casos, más aun en los casos como en la especie, es necesaria una autorización expresa en la que se establezca, de manera clara, la voluntad del Estado dominicano, a través de sus representantes calificados, y conforme a la ley, de desistir de la acción, lo que no se verificó que en el presente caso ocurriera; más aun, cuando el comportamiento del Estado dominicano, recogido a través de los procesos conocidos ante los Jueces de fondo y ante esta Suprema Corte de Justicia, ha sido mantener su posición de litigante en el presente proceso;

Considerando, que en ese orden de ideas, no se le puede atribuir a los decretos, una naturaleza o finalidad que en su contenido no se expresa, así como tampoco procede interpretar que los decretos o el acto de desistimiento de la acción que se ha pretendido sean validados, tienen las mismas finalidades y objetivos; más aun, cuando mediante un instrumento de igual jerarquía, es decir, el Decreto núm. 749-04, dejó de tener efecto el anterior decreto de declaratoria de expropiación, lo que evidentemente implicó que desaparecieran los efectos del primer decreto, que implícitamente los consideró como propietarios, cobrando entonces la litis sobre derechos registrados toda su vigencia;

Considerando, que en cuanto a la afirmación de que la Corte a-qua en la sentencia, hoy impugnada, reconoció la legalidad de la transferencia del Estado dominicano al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), en el mismo se comprueba que no se corresponde con la verdad jurídica evidenciada por los Jueces de la Corte, plasmada en sus (folios 190 y 191), en la que declararon las transferencias realizadas por los Oficios núms. 10790 de fecha 4 de diciembre del año 1995, el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) y el núm. 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, por el Administrador General de Bienes Nacionales, irregular, al evidenciarse que no fueron agotadas las diligencias de autorización necesarias por parte del P. de la República, en su calidad de máximo representante del Estado y del Poder Ejecutivo, en virtud de la Constitución dominicana, de fecha 14 de agosto del 1994, en su artículo 55.10 que establecía la competencia del P. de la República, en la forma siguiente: “Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional, cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor de Veinte Mil Pesos; que así mismo, se verificó el incumplimiento con las competencias atribuidas por la Ley núm. 1832 del año 1948, que ordena la obligatoriedad de la entrega de títulos, a Bienes Nacionales, así como también de lo estipulado en el artículo 17 de la indicada ley, que establece lo siguiente: “El Directo General de Bienes Nacionales, celebrará y suscribirá los contratos de uso y arrendamiento de los bienes del Estado, así como los actos o contratos de adquisición de inmuebles por parte del Estado, conforme a las instrucciones y poderes que reciba del P. de la República. Cuando el director general de Bienes Nacionales reciba solicitud encaminada a alguno de estos fines, la referirá con su informe y opinión al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público (actual Ministerio de Hacienda) quien, si la juzga aceptable, la remitirá al P. de la República para su decisión”; indicando además, que por igual la ley de Reforma Agraria establece que las actuaciones del Instituto Agrario Dominicano, (IAD) deben estar autorizadas por el Poder Ejecutivo;

Considerando, que sin más nada que agregar, el recurrente en su recurso de casación, se limita a establecer calidades al Instituto Agrario, las cuales la Corte a-qua no ha discutido, pero sí en cuanto a la necesidad de autorización para los casos de la especie era necesaria la autorización del P., en virtud de los artículos anteriormente transcritos e indicados por la Corte en su sentencia, los que el recurrente no ha podido señalar sustentándose en base legal;

Considerando, que en cuanto a la violación al principio de buena fe, alegado en el presente medio, el mismo será respondido conjuntamente con los medios de casación cuarto y quinto, por ser vinculantes y referirse a los mismos aspectos;

Considerando, que del desarrollo del cuarto y quinto medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su similitud, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a–quo hizo una mala interpretación a la ley y revierte el sentir de la ley y la jurisprudencia constante, al crear un mal precedente en el sentido de que no tomó en cuenta que la hoy recurrente es un tercer adquiriente de buena fe, cuya figura es resguardada y protegida por la Constitución en su artículo 51, por las leyes, como fue en principio por la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras en sus artículos 173, 185 y 192, y actualmente en el artículo 90 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, así como también señala los artículos 2268 y 2269 del Código Civil , que establecen la presunción de buena fe, esto así, pues la recurrente adquirió sus derechos mediante acto bajo firma privada de fecha 9 de abril del año 1996, debidamente legalizado por el L.. Julio C.F.V., de los señores R.E.R., J.R., A.R., C.R.T., D.M.S., R.P., R.Q.P., J.C.P.E., V.M.P., V.M., T.M., I.O.M., M.R., J.P. y M.P.G., los cuales se describen como legítimos propietarios de la Parcela núm. 215-A-50 del Distrito Catastral núm. 4 B., libre de cargas y gravámenes, y cuyo derecho fue inscrito ante el Registro de Títulos de B., en fecha 22 de julio del año 1996, que la Corte a-quo en lugar de limitarse al examen del asunto de que es apoderado, extiende sus poderes para fallar de lo que no esta apoderada;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido: “que la determinación de la condición de tercer adquiriente de mala fe es un asunto sujeto a la valoración de los jueces del fondo que escapa del control casacional; que los jueces del fondo tienen en principio un poder soberano para interpretar los contratos, de acuerdo con la intención de las partes y los hechos y circunstancias de la causa, por lo que al decidir como lo hicieron, no han incurrido en tal desnaturalización, sino que dentro de su poder soberano de apreciación, han ponderado los hechos y documentos dándoles el valor que le merecieron, dando motivos suficientes y pertinentes, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados”; (B. J. núm. 1224, sent. núm. 17, 9 de noviembre de 2012; sent. núm. 47, 19 de abril de 2017; sent. núm. 7, 1 de febrero de 2017; sent. núm. 520, 18 de agosto de 2017; sent. núm. 80, 27 de septiembre de 2017);

Considerando, que en cuanto al aspecto de que no se tomó en cuenta que el la entidad Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), debía ser considerado un tercer adquiriente de buena fe y a titulo oneroso, el Tribunal a-quo estableció en uno de sus considerandos, lo siguiente; “Que tal y como hemos establecido en otra parte de esta sentencia, las transferencias realizadas directamente por los parceleros resultan nulas por violación a las leyes que rigen la Reforma Agraria, y en consecuencia, este adquiriente no puede alegar desconocimiento de la norma, ni mucho menos puede alegar buena fe ya que cada constancia anotada contenía la información sobre el origen de los derechos. Que en ese sentido, nadie puede prevalecer a su propia falta y, en consecuencia, se declarara nulos los derechos del señor F.Á.M., de igual modo, se ordena la cancelación del Certificado de Título núm. 1641, que ampara la Parcela núm. 215-A-36, D.C., conforme será establecido en el dispositivo de esta sentencia”; Considerando, que así mismo en la sentencia impugnada hace mención en el considerando, 4.5 de la pág. 216, parte infine, lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de decidir lo siguiente sobre la presunción de buena fe: “Esta presunción es a condición de que los documentos que amparan el derecho de propiedad que se hayan adquirido u obtenido, regular y válidamente, no como producto de un fraude o de una irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios de sus derechos, como ocurre en el presente caso”;

Considerando, que de la misma manera, la Jurisdicción Inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de C.ación, han sostenido en innumerables decisiones: Que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras del 11 de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible”; estos criterios siempre han partido de la base de propiedades inmobiliarias que los derechos de los causantes recaen en inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementación por parte del Estado dominicano de medios para la concreción de derechos sociales, como son viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos de reforma agraria; Considerando, que cuando hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en casos con estas particularidades, y que evidentemente son diferentes de los cuales se ha mantenido el tercer adquiriente de buena fe a título oneroso, hemos señalado que dichos bienes son intransferibles por ser de dominio público o por estar afectados de intransferibilidad, conforme a leyes especiales; considerando, que cabe aclarar, que en la segunda excepción casuística señalada, o sea, en los casos de bienes regulados por leyes de programas sociales, que aunque no trató sobre la nulidad del Certificado de Títulos y de venta, esta Tercera Sala realizó una serie de valoraciones del alcance de las leyes que regulan las viviendas entregadas por el Estado a los particulares a través de los programas políticos sociales, en el sentido siguiente: “Que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la reforma constitucional proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su artículo 8, reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968 es de relevante interés general, pues como se destina partidas del presupuesto nacional en estos programas, que procuran como hemos dicho que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, puedan en base a estos tratos diferenciados lograr cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguiente, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar de oportunidades a aquellos que realmente lo necesitan, es por esta razón que por la característica de ley de orden público y de interés general de la que está revestida la referida ley, es necesario, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la potestad de casar con envío cuando los fallos que examinados se advierta que hayan hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado, en ese orden, es deber de los jueces no solo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de bien de familia, sino también para el vendedor que a sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada”;

Considerando, que siendo esto así y que como en el presente caso dado que en sus particularidades se ha puesto de manifiesto que en sus inicios al hacer la distribución de más de 361,978,762.00 mts2 de unos terrenos que no se probaron que existían colonias agrarias para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), y dado que los terrenos de Reforma Agraria una de sus finalidades es la redistribución de la tierra y la reducción del latifundio como forma de concreción de la justicia social, sus fines y valores superiores fueron distorsionados, ya que como se advierte en la descripción fáctica, al distribuir dicha cantidad de metros cuadrados en solo 85 personas, se incurrió en la reversión de su finalidad, minifundio por latifundio, y que luego, permitir la transferencia y comercialización de estos terrenos, desnaturaliza también sus fines, pues de mantener estas operaciones, se estaría fomentando prácticas que contrarían la cláusula del Estado social, por cuanto se impide que los verdaderos necesitados de estos programas de reforma y de política agraria sean beneficiados, en ese sentido, en consecuencia, en cuanto al presente aspecto que se examina, este carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo referente al aspecto del exceso de poder, el recurrente explica las particularidades del exceso de poder, y considera que la Corte no se limitó a examinar el asunto por el cual se encontraba apoderado, reiterando que nunca fue emplazada por los términos establecidos por las leyes a través de la intervención voluntaria o forzosa;

Considerando, que en virtud de lo arriba expresado, en ese sentido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido percatarse de que el Tribunal a-quo actuó, en todo momento, conforme a lo solicitado por cada una de las personas y entidades participantes en la presente litis, que en tal virtud, es de nuestra consideración que el Tribunal a-quo no ha procedido a través de la arbitrariedad alegada por la recurrente, para decidir el presente caso, sino mas bien ha verificado las violaciones alegadas a través de los hechos presentados y ha aplicado el derecho a través de criterios amplios y amparados en la ley, que esto permite comprobar que no se ha pretendido violentar la seguridad jurídica alegada, sino todo lo contrario, se ha mantenido la seguridad jurídica poniendo fin a los fraudes y violaciones contra leyes que son de orden público, que en ese entendido, los medios que se examinan en cuanto a este aspecto, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, de todos lo antes indicado, se comprueba que los vicios alegados en los medios desarrollados en el memorial de casación analizados, no tienen sustentación jurídica, y en consecuencia, esta Tercera sala de la Suprema Corte de Justicia procede a rechazar los mismos.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Fomento de Obras y Construcciones, S.
A., (Focsa), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, en relación a la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral,
Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la
Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la
ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, capital de la
República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años
175° de la Independencia y 156° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C.és A.F.L. .- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy 9 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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