Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Fecha28 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 940-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.J.M. y D.A.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 223-0073416-1 y 040-0010518-1, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 2017, suscrito por el Licdo. M.A. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0414383-9, abogado de los recurrentes, los señores M.J.M. y D.A.C., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2017, suscrito por el Licdo. G.V. y la Dra. Cándida R.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1793596-5 y 049-0035485-5, respectivamente, abogados del recurrido, Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre);

Que en fecha 16 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de diciembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los señores M.J.M. y D.A.C. contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de marzo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte codemandada R.J., por no comparecer a la audiencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, por no obstante quedar citado mediante sentencia in voce de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia propuesta por la parte demandada Súper Inespre III, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, por M.J.M. y D.A.C., en contra de Súper Inespre III y R.J., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre los demandantes M.J.M. y D.A.C. y la demandada Súper Inespre III, por desahucio y con responsabilidad para la demandada; Quinto: Acoge la presente demandada, con las modificaciones en cuanto al tiempo y al salario indicados en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia, condena a la parte demandada Súper Inespre III, a pagarle a la parte demandante: M.J.M.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ocho Mil Ciento Siete Pesos dominicanos con 43/100 (RD$8,107.43); 34 días salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Pesos dominicanos con 70/100 (RD$9,844.70), 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Cuatro Mil Cincuenta y Tres Pesos dominicanos con 70/100 (RD$4.053.70); la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,175.00) correspondiente a la proporción del salario de Navidad del año 2009; la cantidad de Cinco Mil Novecientos Tres Pesos dominicanos con 33/100 (RD$5,903.33) correspondiente a la proporción del salario de Navidad del año 2010; más la suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contado a partir del 20 de noviembre del año 2010, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Seis Mil Novecientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,900.00) y un tiempo laborado de un (1) año, nueve (9) meses y ocho (8) días; y D.A.C., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ocho Mil Ciento Siete Pesos dominicanos con 43/100 (RD$8,107.43); 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Seis Mil Ochenta Pesos dominicanos con 55/100 (RD$6,080.55); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Cuatro Mil Cincuenta y Tres Pesos dominicanos con 70/100 (RD$4,053.70); la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Pesos dominicanos con 00/100 (RD$575.00) correspondiente a la proporción del salario de Navidad 2009; la cantidad de Cinco Mil Novecientos Tres Pesos dominicanos con 33/100 (RD$5,903.33), correspondiente a la proporción del salario de Navidad 2010, más la suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contado a partir del 20 de noviembre del año 2010, para por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo, todo en base a un salario mensual de Seis Mil Novecientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$11,500.00) y un tiempo laborado de un (1) año y ocho (8) días; Sexto: Condena a la parte Súper Inespre III, a pagarle a cada uno de los demandantes M.J.M. y D.A.C., la suma de Diez Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por no pagar las cotizaciones de la Seguridad Social, no pagarle los derechos adquiridos exigibles y falta de pago de salario adeudados; Séptimo: Condena a la parte demandada Súper Inespre III, al pago de la suma de Veinte Mil Setecientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,700.00), a favor de cada uno de los demandantes M.J.M. y D.A.C., por concepto de los salarios dejados de pagar durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2010; Octavo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Noveno: Condena a la parte demandada Súper Inespre III, al pago de las cosas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: C. al ministerial W.A.C., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de este Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en la forma, el recurso de apelación incoado por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido conforme al derecho; Segundo: Declarar la incompetencia en razón de la materia de los tribunales de trabajo y de esta Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del caso en la especie, en atención de las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, recova la sentencia impugnada en vista de que fue dictada por una jurisdicción incompetente; Tercero: Declina el conocimiento de la presente litis por ante el Tribunal Contencioso Superior Administrativo, por las razones expuestas; Cuarto: Compensa las costas del proceso entre las partes en causa”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen el siguiente medio: Único Medio: Violación a la jurisprudencia pacífica de la Suprema Corte de Justicia la cual expresa que las disposiciones de la Ley núm. 526 en su artículo 30 y 31, además del artículo 8 de su reglamento, son normas que establecen la intención del legislador de aplicar el Código de Trabajo para sus trabajadores, así como mala interpretación del principio III del Código de Trabajo y la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública;

Considerando, que la recurrente alega en su único medio propuesto, lo siguiente: “que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia establece bien claro que el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre) se encuentra bajo la sombra del Código de Trabajo y a su vez ordena a los tribunales para que al momento fallar casos como el de la especie, se hagan eco de dicha sentencia, reconociendo que los empleadores del Inespre se rigen por la Ley núm. 16-92 garantizando así la seguridad jurídica en los casos iguales y semejantes; que la Corte a-qua al determinar que el Inespre no está regido por el Código de Trabajo supuestamente después del análisis de la Ley núm. 41-08 y revocar dicha sentencia, declarándose incompetente en razón de la materia y declinar el expediente al Contencioso Administrativo, violó el precedente pasivo de la Suprema Corte de Justicia, interpretó mal el principio III del Código de Trabajo y desnaturalizó lo consagrado en los artículos 30 y 31 de la Ley núm. 526 y demás, no le dio el sentido legal al artículo 8 del reglamento y pensiones del Inespre, desnaturalizando su contenido y la interpretación de la jurisprudencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que determinar la competencia de los Tribunales de Trabajo sobre la base del derecho invocado el demandante, tendría como resultado que la competencia de atribución de esas jurisdicciones estaría en manos del demandante, ya que de ello dependería la competencia del tribunal: si invoca el Código de Trabajo la jurisdicción laboral sería competente, en caso contrario no, lo cual contraviene el propio concepto procesal de competencia de atribución que la enmarca como un asunto de orden público (artículo 587 del Código de Trabajo), que no puede ser sujeta a convenciones particulares de las partes”; y agrega “que en todo caso, la consideración anterior es reforzada en vista de la reconocida facultad (incluso deber u obligación) de los jueces laborales de suplir de oficio los medios de derecho (artículo 534 del Código de Trabajo), lo cual le permite otorgar la verdadera naturaleza jurídica al reclamo hecho por las partes; lo que en este caso implicaría recalificar jurídicamente la acción en justicia realizada por los hoy recurridos como una acción eminentemente de tipo administrativo en vista de la relación estatutaria que las rige, enviándola para ser conocida a su tribunal natural, que es el Tribunal Superior Administrativo”; Continua expresando: “ que la afirmación anterior adquiere mayor fuerza en los casos como los de la especie, en donde dicha acción administrativa puede ser decidida por su Tribunal natural, es decir, el Tribunal Superior Administrativo conforme explícitamente establece la citada Ley de Función Pública en sus artículos 72 y 76, ya que en definitiva el presente caso se trata de una acción en indemnización por terminación de contrato que encuentra reflejo (correspondencia) en la citada disposición legal que regula las relaciones de los funcionarios y empleados públicos en sus artículos 58 al 66 inclusive”; alegando además “que declarar competencia de la jurisdicción laboral en ausencia de contrato de trabajo o de la necesidad de aplicación de las leyes laborales y posteriormente rechazar la demanda en cuanto al fondo por inexistencia de vínculo laboral regido por el Código de Trabajo, constituye una contradicción al razonamiento lógico-formal que violenta del debido proceso en cuanto a las normas que rigen la competencia de atribución de esas jurisdicciones, provocando, de esta manera, un daño injusto al accionante que ya no podría encauzar su pretensión por ante el tribunal legalmente competente en virtud del principio constitucional relativa a que no podrá juzgarse dos veces una misma causa, establecido en el artículo 69 de nuestra Carta Magna”; concluyendo: “quede lo anterior se establece la incompetencia de los tribunales laborales, y de esta Corte para conocer los méritos del caso que se ventila”;

Considerando, que ha sido criterio pacífico de esta Suprema Corte de Justicia, que “el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), se le aplica la legislación laboral. El III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: “No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”, sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”. Del análisis del texto legal se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo, o parte de este, en las relaciones de la institución y las personas que le presten sus servicios personales, cuando su Ley Orgánica o cualquier estatuto que lo regule así lo disponga, no obstante, haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es “el de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional a juicio del instituto lo requiera”, estando obligado a promover “el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos almacenamiento y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos”, lo que descarta toda idea de que su carácter sea comercial, la Ley núm. 526 del 11 de diciembre de 1969, a la cual debe su creación, dispone en sus artículos 30 y 31, que si alguna dependencia del Banco Agrícola de la República Dominicana “es traspasada al instituto, los funcionarios y empleados que constituyan el personal de los mismos, no recibirán prestaciones laborales a la fecha del traspaso, sin embargo, el instituto les reconocerá todo el tiempo que hayan trabajado en dicha institución para los fines de pago de las prestaciones laborales que les correspondieran en caso de despido”. Asimismo, el artículo 8, del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), del 3 de julio de 1980, dispone que la institución podrá otorgar “préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción de sueldo devengado hasta la fecha de su separación del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a favor de los funcionarios y empleados del instituto que acrediten un mínimo de seis meses de servicio en el instituto”, mientras que el artículo 26 de dicho reglamento prescribe, que: “Todo funcionario o empleado que sea retirado del instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho...” Esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), de pagar a sus servidores prestaciones laborales, en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomadas en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra la misma”;

Considerando, que si bien el principio III del Código de Trabajo tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos, tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que del análisis del texto legal mencionado más arriba se deriva, que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le prestan sus servicios personales cuando la Ley Orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga. No obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es “el regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional, a juicio lo requiera”, estando obligado a promover “el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país, mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos, almacenamientos y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos, lo que da a toda idea de que su carácter sea comercial;

Considerando, que en la especie, el tribunal entendió erróneamente que la competencia en razón de la materia era la Contenciosa Administrativa contrario a la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, en relación al objeto de la litis, relacionada con la aplicación o no de la legislación laboral, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la misma, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado que cuando la sentencia impugnada es casada por causa de incompetencia en razón de la materia, se dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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