Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha21 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.901

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 21 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.A.R.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0152774-9, domiciliado y residente en la Prolongación Central, esq. Saturno, urbanización El Silencio, de la ciudad y municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 2 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 2 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. M.G.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0047602-1, abogado del recurrente, el señor N.A.R.R., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. A.M.R., A.G.F., Y.G.P., R.C.B. y C.B., abogados del recurrido, el señor W.J.N.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. J.F.R., I.R.C. y R.F.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0026936-9, 056-0061268-2 y 056-0179995-9, respectivamente, abogados del recurrido, el señor D.A.P.R.;

Que en fecha 11 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de pago de prestaciones y derechos laborales, interpuesta por los señores W.J.N.G. y D.A.P.R. contra el señor N.A.R.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D. dictó el 28 de abril de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, las demandas interpuestas por: 1. El señor W.J.N.G., en contra de N.R., en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentada en una dimisión justificada e indemnización de daños y perjuicios por la no inscripción en la seguridad social (demanda principal); y 2. El señor N.R., en contra de D.A.P.R., (en intervención forzosa), por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía al señor W.J.N.G., con N.R., por dimisión injustificada, y en consecuencia, rechaza la solicitud de pago de prestaciones laborales, por falta de pruebas y acoge en cuanto a los derechos adquiridos correspondiente a la proporción de las vacaciones no disfrutadas, proporción de salario de Navidad del año 2013 y proporción de los beneficios de la empresa, por ser justo y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena a N.R., a pagar a favor del señor W.J.N.G., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$6,300.00, por 7 días de vacaciones; RD$8,936.00, por la proporción del salario Navidad del año 2013 y RD$20,275.52, por participación en los beneficios de la empresa; Para un total de Treinta y Cinco Mil Quinientos Once Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$35,511.52), calculados en base a un salario diario de RD$900.00, y a un tiempo de labor de 6 meses; Cuarto: Ordena a N.R., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 29 de mayo del año 2013 y 28 de abril del año 2014; Quinto: Compensa entre las partes en litis, el pago de las costas del procedimiento, por las razones antes expuestas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Rechaza por improcedente el medio de inadmisión del recurso de apelación incidental del co-recurrido, señor N.R., propuesto por el también co-recurrido, señor D.A.P.R.; Segundo: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por el señor W.J.N.G. y el señor N.A.R., respectivamente, en contra de la sentencia laboral núm. 142-2014 dictada en fecha 28 de abril de 2014 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D., cuyo dispositivo fue antes copiado; Tercero: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la corte, obrando por contrario imperio revoca los ordinales segundo y tercero del dispositivo de la sentencia a-qua; Cuarto: Condena al señor N.A.R., a pagar los siguientes valores a favor del señor W.J.N.G., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario diario de RD$900.00 y seis meses laborados: a) RD$12,600.00, por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$11,700.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía;
c) RD$8,757.53, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2013; d) RD$58,500.00, por concepto de 260 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal, aumentadas en un 100%; e) RD$250,000.00 (Doscientos Cincuenta Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios;
Quinto: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Excluye del proceso al señor D.A.P.R., por las consideraciones expresadas; Séptimo: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Octavo: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Valoración errónea de las pruebas; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley artículo 203 del Código Laboral Dominicano; Tercer Medio: Falta de aplicación de los principios de la proporcionalidad y razonabilidad; Cuarto Medio: Violación al principio de congruencia; Quinto Medio: Falta de motivos lógicos; Sexto Medio: Falta de valoración de las pruebas; Séptimo Medio: Contradicción de la Corte en sus propios criterios;

Considerando, que en los primer, tercer, cuarto y sexto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua ordenó el examen médico al trabajador demandante, este alegó que había sufrido daños permanentes, en contradicción con el Certificado Médico el cual establecía que solo tenía golpes curables en 45 días, por lo que la observación de que el trabajador no sufrió daños permanentes no fue valorada por el Tribunal a-quo, pues no analizó el estudio apegándose a la sana crítica y a la lógica, toda vez que el estudio establece que el paciente podría tener Síndrome Posttraumático con miedo a las alturas y para confirmar dicha incapacidad tiene que ser evaluado por un psiquiatra, y aun así, la corte, basándose en ese informe que no da resultados negativos acerca del paciente, fija una indemnización de RD$250,000.00, como resultado de que la Corte a-qua no realizó una verdadera valoración de las pruebas, sin justificar en razones y hechos lógicos y convincentes de donde extrajeron esa suma, cuando el demandante ganaba RD$900.00 diarios que sumando los 45 días inhabilitados asciende a RD$40,500.00 más los gastos médicos no pasan de RD$70,000.00, en consecuencia a esto, al momento de decidir en el dispositivo de la sentencia se manifiesta la exageración en la fijación del monto de la indemnización, lo que se traduce en una contradicción y falta de congruencia entre la motivación y el dispositivo de la misma, que en ese tenor, incurrió la Corte a-qua, en falta de valoración de las pruebas aun admitidas por la propia corte no fueron tomadas en cuenta, tal es el caso de el Acta de Audiencia Certificada, de fecha 3 de marzo de 2015, ni siquiera fue mencionada, en la que consta una grabación titulada “N.R., la cual tenía como pretensión probatoria demostrar que el señor W.J.M.G. no sufrió daños físicos de ninguna clase, por lo que dicha sentencia debe ser casada”;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: “que en cuanto al accidente de trabajo, hay que enfatizar que, de acuerdo con los artículos 725, 726 y 727 contenidos en el Libro Noveno del Código de Trabajo, “el empleador es responsable civilmente de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo”; asimismo que “accidente de trabajo es toda lesión corporal, permanente o transitoria, que sufra el trabajador en ocasión de la labor que ejecuta o como consecuencia de esta” y que “para que exista la responsabilidad por causa de accidente de trabajo no es necesario que sea imputable al empleador culpa, negligencia o imprudencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, sostiene: “que lo contemplado en los textos jurídicos antes descritos, es lo que tanto la doctrina laboral clásica como la contemporánea son coherentes en llamar “responsabilidad objetiva”, la cual sanciona una conducta o una situación prevista por la ley como potencialmente dañosa; es decir, la razón de indemnizar no requiere culpa o negligencia de persona alguna y tiene su base objetiva en la sola ocurrencia de un hecho derivado de un comportamiento o actividad que por su naturaleza contribuyen a la creación de un riesgo; en vista de ello, el empleador es responsable directo de todos los riesgos que genera la actividad empresarial a la que se dedica y respecto de la cual, los trabajadores cumplen su labor, sin que para la aplicación de esta responsabilidad deba mediar negligencia, culpa o imprudencia”;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada expresa: “que en lo que se refiere a la Seguridad Social, resulta transcendente destacar que la Ley núm. 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 10 de mayo de 2001, contempla para el Régimen Contributivo al cual pertenecen, tres clases de beneficios: (a) un Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; (b) un Seguro Familiar de Salud; y (c) un Seguro de R.L.; los cuales entraron en vigencia el 1º. de febrero del 2003, el 1º. de septiembre del 2007 y el 1º. de marzo del 2004, respectivamente; lo que tiene como objetivo salvaguardar uno de los valores más sensibles con que cuenta el ser humano: el derecho a tener una vida digna; mediante la protección de la salud y un retiro decente luego de que sus fuerzas productivas se vena agotadas o frustradas como consecuencia de la vejez, cualquier eventualidad física-mental o percance de índole laboral; que los seguros antes señalados, por su naturaleza configuran obligaciones de hacer a cargo del empleador, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, incumbe al deudor de las mismas la prueba de su cumplimiento tanto en lo que se corresponde con la inscripción de los trabajadores como del pago de las cotizaciones correspondientes”;

Considerando, que la sentencia impugnada alega: “que independientemente de que el empleador N.R. no ha discutido el incumplimiento de la Seguridad Social, sobre el particular, hay que destacar que la Ley núm. 87-01 mencionada, cubre, de manera universal, a todos los trabajadores del país y por lo tanto la inscripción y el pago de las cotizaciones debe hacerse de conformidad con sus enunciados; es decir, todo a través de la Tesorería de la Seguridad Social, que es el único órgano autorizado, por la ley, para realizar tales funciones”; “que en vista de ello, corresponde al empleador, probar que por alguna circunstancia particular no pudo inscribir regularmente al trabajador accionante o que existe alguna disposición legal que autoriza hacerlo por ante el Instituto Dominicano de Seguros Sociales”; “que en la especie, no se ha probado ningún tipo de impedimento ya sea factual o normativo que descarte la Tesorería de la Seguridad Social como entre de inscripción y pago de las cotizaciones, pues si bien las Resoluciones núms. 165-03 y 164-08 dictadas por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, el 23 y 30 de agosto del 2007, respectivamente, autorizaban al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, a seguir prestando los servicios de salud a los trabajadores móviles u ocasiones de los sectores de la construcción, agrícolas y portuarios del régimen contributivo, no menos cierto es que esto era por un período de 90 días; que, por tanto, la liquidación y el recibo del IDSS, antes analizados, por un lado, no constituyen prueba valedera de la observancia de las obligaciones a cargo del empleador, es decir, que el trabajador estaba protegido por los seguros sociales previamente mencionados la momento del accidente de trabajo que se estaba al día con el pago de las cotizaciones; y por otro lado, tampoco son causa de dispensa o exculpación, pues estas resoluciones del Consejo están ampliamente vencidas por terminar el plazo de su vigencia y por lo tanto al no existir otras que se refieran al mismo tema y contemplen el mismo objeto, no existe base legal ni impedimento para la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; además, el testigo de la parte recurrente, señor J.C. De Aza, indicó que la inscripción en el IDSS fue “al otro día del accidente” y ello significa que al momento del accidente el trabajador no estaba asegurado de ninguna forma”;

Considerando, que ese mismo sentido y respecto al Certificado Médico, de fecha 27 de marzo de 2015, suscrito por el doctor J.F.V., la Corte a-qua estableció que “si bien da cuenta de que el trabajador accidentado no tiene hasta ese momento una incapacidad permanente, no menos cierto es que revela que hay secuelas que pueden afectar su trabajo, como “fractura lineal occipital derecho así como de costillas 8-9-10 y 11 izquierdas” y “Síndrome Post-traumático con miedo a las alturas”; en consecuencia, procede la reclamación en daños y perjuicios, pues por la falta de inscripción a la Seguridad Social, y de manera medular, la ausencia de Seguro de R.L., el trabajador se encuentra impedido de disfrutar de todos los beneficios y prestaciones que contempla la Ley núm. 87-01, en especial terapias tanto físicas como sicológicas, así como las pensiones que se origen en caso de cualquier incapacidad laboral; sin embargo, no por la suma solicitada por el trabajador en su demanda de primer grado, pues hay que tener presente que la fijación de indemnizaciones en materia de trabajo, debe corresponderse con la naturaleza tutelar de este derecho y sus consecuencias en el orden social que se ampara, lo que obliga a jueces no solo a ponderar las circunstancias particulares del trabajador y el empleador afectado como entes productivos de la economía nacional, sino también el carácter circunspecto y moderado que todo resarcimiento laboral debe tener, lo que descarta indemnizaciones exageradas propias de la evaluación de daños morales imposibles de determinar en concreto, que no se correspondan con el espíritu de coordinación económica y equilibrio social que buscan las normas del trabajo o que no guarden conformidad con las perspectivas pecuniarias de los entes involucrados en la relación laboral”;

Considerando, que la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que la evaluación del establecimiento de los daños causados por una violación cualquiera, entra en las facultades discrecionales de los jueces del fondos, así como determinar el alcance de su reparación, no pudiendo su decisión ser objeto de la censura de la casación, salvo cuando se fije un monto no razonable; Considerando, que la responsabilidad civil generada del incumplimiento del deber de seguridad derivado del principio protector y de los principios fundamentales que rigen la Seguridad Social, implica una falta por parte del recurrente en una obligación sustancial, como es la inscripción en la Seguridad Social al trabajador, en la especie, el trabajador sufrió un accidente de trabajo como se comprobó ante el tribunal de fondo, el cual procedió a evaluar válidamente la falta en la actuación del recurrente, no solo por los daños sufridos producto del accidente de trabajo, sino por falta de inscripción en la Seguridad Social, los aportes a una pensión, los trabajos dejados de hacer y el daño a su vida misma, sin que se advierta desnaturalización, ni una apreciación no razonable del monto designado, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en los segundo, quinto y séptimo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua hizo una mala interpretación del artículo 203 del Código Laboral, numeral 2, al reconocerle al trabajador 260 horas extraordinarias, por espacio de 6 meses, que el cálculo total de las horas en la semana es de 54 horas, el que realizó la corte no corresponde a la correcta interpretación del numeral 2 del artículo de referencia, siendo esto un vicio fundamentado para que la presente decisión sea casada, por incurrir en falta de motivos lógicos y contradicción en sus propios criterios, pues en una parte define las horas extraordinarias y en otra asume la existencia de las horas extraordinarias sin hacer una verdadera explicación de dónde se extrae la existencia de las horas extraordinarias, toda vez que calcula 260 horas extraordinarias en 6 meses olvidándose que para pasar de extras a extraordinarias se debe cumplir con la ley”;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: “que en lo que se relaciona con los derechos extras solicitados, resulta útil despejar y aclarar la esfera legal correspondiente, esto es, indicar, de manera concreta, cuáles son las normas jurídicas que gobiernan estos aspectos, incluyendo su principal factor condicionante: la jornada de trabajo; que en razón de su importancia social e implicación en la salud de las personas ha sido objeto de especial regulación por el legislador, precisando…; que en ese orden, tal como consta en el escrito de demanda de primer grado, la base sobre la cual se reclaman los derechos extras reposan en que había una jornada fija de siete y treinta de la mañana (7:30 am) a doce del mediodía (12:00 m) y de una y treinta (1:30 pm) a cinco de la tarde (5:00 pm) de lunes a sábados y de siete y treinta de la mañana (7:30 am) a dos de la tarde (2:00 pm), los domingos; por tanto, corresponde al empleador hacer la prueba contraria de lo indicado al respecto por el accionante, de conformidad con la lectura combinada de los artículos 16, 159 y 161 del Código de Trabajo…”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “que al respecto, el empleador accionado ni ha presentado prueba legal y fehaciente que contradiga la jornada invocada por el trabajador ni ha discutido formalmente el asunto, por lo que la jornada aportada por el recurrente principal debe considerarse válida; por ello y atendiendo a tales circunstancias, deben rechazarse las reclamaciones por horas extras, pues la jornada no pasaba de ocho horas al día; no obstante, se laboraban diez horas en el descanso semanal; incumbiendo, por ende, al empleador recurrido, ofrecer la prueba del pago aumentado de 260 horas de servicios extraordinarios prestados en ese período durante la vigencia del contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 163, 164 y 165 del Código de Trabajo”;

Considerando, que por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de probar los hechos establecidos por los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar a las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales. Entre esos registros y carteles, están aquellos en los que se establecen el inicio y fin de cada jornada diaria y semanal de trabajo, así como los descansos de que disfruta el trabajador y las horas que se labores en exceso de la jornada ordinaria. En vista de ello, el trabajador que reclame el pago de horas extraordinarias laboradas está eximio de demostrar las mismas, hasta tanto el empleador presente el cartel y el registro de horarios, donde consten las especificaciones arriba indicadas…. (sent. 19 de diciembre 2007, B. J. núm. 1165, págs. 934-940). En la especie, en el examen de las pruebas aportadas y de los testimonios de los testigos presentados, los jueces del fondo en su poder soberano de apreciación del cual dispone, determinaron con claridad y precisión, sin evidencia de desnaturalización alguna, ni falta de ponderación, el número de horas extraordinarias trabajadas por el recurrido, en base a la jornada de trabajo y su duración, sin que el recurrente haya depositado prueba de lo contrario, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor N.A.R.R., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 2 de junio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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