Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha21 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 883

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de dicembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 21 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Industria de Zona Franca, Alórica Central, LLC, organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con domicilio social en la calle S.W., esq. J. De Jesús Ravelo núm. 85, sector V.J., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de abril de 2017, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2017, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados de la recurrida, señora A.A.T.E.;

Que en fecha 21 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, domingos, salarios caídos, comisiones y daños y perjuicios, interpuesta por la señora A.A.T.E. contra Alórica Central, LLC, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 7 de julio de 2016 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unió a la demandante, señora A.A.T.E., con Alórica Central, LLC., por dimisión justificada, ejercida por la trabajadora y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa Alórica Central, LLC., a pagar a favor de la demandante, señora A.A.T.E., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de 1 año, 3 meses y 25 días, un salario promedio mensual de RD$22,826.60 y diario de RD$957.89 pesos: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$26,820.92; b) 27 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$25,863.03; c) cuatro (4) meses y seis (6) días de salario, en aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$97,053.74; ascendiendo el total de las presente condenaciones a la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Siete Pesos dominicanos con 69/100 (RD$149,737.69); Tercero: Condena a la empresa Alórica Central, LLC, pagar a la demandante señora A.A.T.E., la suma de Tres Mil Ochocientos Treinta y Un Pesos con 56/100 (RD$3,831.56), por concepto de 2 domingos los cuales constan detallados en otra parte de esta sentencia; Cuarto: Condena a la empresa Alórica Central, LLC., pagar a la demandante, señora A.A.T.E., la suma de Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos dominicanos con 37/100 (RD$28,250.37), por concepto de los 33 días suspendidos, a los cuales se le restó la suma de RD$3,360.00 Pesos por concepto de tiempo libre, tal y como se indicó en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Condena a la empresa Alórica Central, LLC, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.. C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Rechaza, en cuanto al fondo en parte ambos recursos de apelación interpuestos por la entidad Alórica Central, LLC., y la señora A.A.T.E., contra la sentencia de fecha 7 de julio del 2016, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Confirma la sentencia impugnada en su mayor parte, con excepción del pago de RD$16,286.00 por 17 días de salarios dejados de pagar y RD$20,000.00 Pesos por daños y perjuicios, y los 6 meses de salario que se establece su monto en RD$136,959.6, conceptos en los que se ha modificado la sentencia impugnada; revoca los ordinales 3° y 4° del dispositivo de la sentencia por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Compensa las costas del procedimiento entre las parte en causa; Cuarto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizara según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de hechos y documentos;

En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de casación Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, señora A.A.T.E., propone, de manera incidental, que declaréis inadmisible el recurso de casación interpuesto en fecha 6 de abril de 2017, por la empresa Alórica Central, LLC., contra la sentencia núm. 67/2017, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 30 de marzo de 2017, por sustanciales violaciones a normas de procedimiento, contenidas en la Ley de Casación, y que tienen un carácter estrictamente de orden público, además por las razones y motivos siguientes: a) que la empresa recurrente notificó a la parte recurrida en el domicilio de una oficina de abogados, no así en manos o en la persona de la recurrida, ni en su domicilio personal real, como lo manda la ley en los aspectos que se refieren a los emplazamientos y a su validez, según se desprende del contenido del Acto de Alguacil núm. 463/17, de fecha 7 de abril de 2017, que para comprobación se anexa en original; b) por la empresa recurrente, en la forma como se indica en las motivaciones de este memorial, al no hacer el emplazamiento a la parte recurrida que mandan las normas para que comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, en la forma y plazo previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación y sus modificaciones; c) por dicho recurso estar dirigido a asuntos del fondo del proceso laboral que dio origen a la sentencia impugnada, olvidando la recurrente, que la misión de la Suprema Corte de Justicia, es la de verificar únicamente si la regla de derecho ha sido correctamente aplicada; d) por constituir dicho recurso de casación, en algunos de sus puntos medios o demanda nueva alegada por primera vez ante ese supremo tribunal; e) por carecer de desarrollo lógico y coherente los medios propuestos en el mismo, conforme se ha dicho en las argumentaciones plasmadas en el presente memorial de defensa; y f) por la empresa no identificar los agravios en que incurrieron los jueces, que según sus alegaciones, le pudiera merecer crédito para pedir casar la sentencia impugnada”;

Considerando, que en vista del carácter perentorio de los medios de inadmisión que deben ser conocidos previo al conocimiento del fondo del asunto, esta Tercera Sala procede en los considerandos siguientes a darle respuesta al incidente propuesto por la hoy recurrida;

Considerando, que al examinar el Acto de Alguacil núm. 463/17, de fecha 7 de abril de 2017, se puede advertir que, en efecto, el ministerial G.A.P.F., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la empresa Alórica Central, LLC., actual recurrente, notificó el recurso de casación que nos ocupa, mediante acto contentivo de un traslado al estudio profesional de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., alegadamente constituidos por la hoy recurrida, dejando copia del mismo en manos de la señora D.R., secretaria de dichos abogados; que esto no impidió que la contraparte tomara conocimiento de dicho acto a fin de ejercer su derecho de defensa, toda vez que hizo constitución de abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, lo que indica que la irregularidad alegada no le produjo ningún agravio ni lesionó los intereses de su defensa; que asimismo, al examinar el memorial de casación depositado por la parte recurrente se advierte que presenta dos medios de casación, que han sido desarrollados de forma clara y explícita, tanto en los hechos como en el derecho por lo que, contrario a lo manifestado por la parte recurrida, dichos medios contienen las razones que fundamentan jurídicamente el presente recurso y en cuanto a la demanda nueva en algunos de sus puntos, de la lectura del memorial de defensa que se trata, se infiere que el recurrido no desarrolló, ni motivó, como era su deber, el medio que esboza, por lo que el mismo carece de contenido ponderable y debe ser desestimado, en consecuencia, se rechazan los pedimentos de inadmisibilidad al ser improcedentes y mal fundados, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

En cuanto a la caducidad del recurso de casación Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera incidental: Único: Que se declare la caducidad del recurso de casación interpuesto por empresa Alórica Central, LLC., en fecha 6 de abril de 2017, contra la sentencia núm. 67/2017, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 30 de marzo de 2017, por no ser notificado a la parte recurrida, mediante el acto de alguacil señalado más arriba, que se le opone en el plazo de 5 días que prevé el Código de Trabajo en su artículo 463, y además, ser notificado en una oficina de abogado, pero no en el domicilio real, ni a la persona de la trabajadora recurrida, a quien se le oponía el recurso de casación que se responde”;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo establece: “En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia a la parte contraria, el secretario en el referido plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente”;

Considerando, que es necesario que la irregularidad de que se trate haya causado un agravio a la parte que la invoca; es preciso señalar, que lo importante y transcendental para el caso en cuestión lo constituye, que la recurrente cumplió con la notificación del recurso en el plazo que establece la ley, cuya finalidad es poner a las partes en condiciones de defenderse, lo que al efecto aconteció, dado que la parte recurrida tuvo la oportunidad, y así lo hizo valer, situación que se evidencia en su escrito de defensa depositado en la secretaría general, en fecha 21 de abril de 2017, con lo cual quedó cubierta la consabida irregularidad, en consecuencia, por igual se rechaza esta solicitud de caducidad y procederemos a examinar el recurso de casación; En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en falta de motivos, en razón de que la empleada alegó, en sus conclusiones, que la dimisión fue justificada basándose en una serie de alegatos falsos, de los cuales la empresa, mediante pruebas depositadas, demostró que dicha dimisión no solo fue injustificada sino que a su vez hecha de manera maliciosa, pues alegó una serie de causales absurdas que más tarde la corte ratificó; sin embargo, la Corte no ponderó dichas pruebas presentadas por la empresa, y las mismas no están contenidas en la sentencia; que la Corte a-qua, de forma inexplicable, admitió como justificada la dimisión de la empleada, la cual hoy estamos recurriendo en casación, procediendo a confirmar la sentencia de primer grado, sin dar los motivos claros en los que fundamentaron su fallo, incurriendo así en falta de motivos para justificar el por qué rechazaron su recurso de apelación; la omisión de los motivos en la sentencia es una grave violación al derecho de defensa, garantizado por las leyes laborales y la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente expone en síntesis lo siguiente: “que la Corte no solo no acogió los documentos probatorios sobre la dimisión, que a todas luces fue injustificada, sino que procedieron a confirmar la sentencia que dictó la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; que tanto en Primer Grado como en apelación, depositaron documentos que probaban que la empleada disfrutaba de su descanso semanal y que tenía más de 36 horas de descanso que requiere la ley”;

Considerando, que la recurrente sigue exponiendo que: “con relación a las horas de descanso semanal que la empleada alega que no disfrutó, el fardo de la prueba recae sobre la empleada, en principio, porque está haciendo un reclamo basado en una dimisión, y tanto la jurisprudencia como la doctrina, señalan que el fardo de la prueba de las demandas en dimisión recae sobre la empleada, por lo que la corte no hizo la correcta aplicación de la ley laboral, razón por la cual parte de la sentencia que se impugna, debe ser casada, a fin de subsanar el error cometido por la Corte a-qua en perjuicio de la empresa, la corte confundió la carta que le dio la empresa donde le daba los días libres con disfrute de salario, comprendidos entre el 16 de diciembre de 2015 hasta el 13 de enero de 2016, y el formulario en el que la propia empleada solicitó dichos días a partir del 13 de enero de 2016, hechos éstos que no están relacionados pues fueron en fechas distintas”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa, entre otras cosas: “que el Tribunal ha examinado las distintas causales de la dimisión presentadas por la recurrida y ha fijado su atención sobre el disfrute del derecho al descanso semanal ininterrumpido de 36 horas de que es acreedora la trabajadora, en virtud del artículo 163 del Código de Trabajo y que es una obligación legal del empleador”;

Considerando, que así mismo, la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa, entre otras cosas: “que en ese sentido ha sido examinada toda la documentación probatoria que figura en el expediente y en otra parte de esta decisión, se establece que la empresa recurrente no ha probado efectivamente que le concediera a la trabajadora recurrida el disfrute de su descanso semanal ininterrumpido de 36 horas como era su obligación; no obstante la testigo presentada por la empresa en el Tribunal a-quo, cuyas declaraciones aparecen registradas en la sentencia impugnada, dicho testigo no prueba tal hecho, refiriéndose al tema, de manera general, sin señalar a la recurrida; por demás tampoco deposita en el expediente la Planilla de Personal Fijo donde se establezca el referido descanso semanal, ni tampoco lo menciona en el contrato de trabajo depositado”;

Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización (sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540);

Considerando, que el tribunal de fondo pudo, como lo hizo, rechazar el testimonio de algunos y descartar otros, en la apreciación de las declaraciones presentadas las que entendían más coherentes y verosímiles, las que fueron analizadas en la integralidad de las pruebas aportadas, sin que se evidencie desnaturalización, ni falta de base legal;

Considerando, que la parte recurrente alega falta de motivos y base legal, que ha sido constantemente decidido por esta Suprema Corte de Justicia, que los motivos de una sentencia constituyen la parte sustancial de la misma, ya que solo a través del examen del razonamiento aplicado por los jueces a la hora de tomar su decisión es que se puede comprobar que la misma no resulta arbitraria, por lo que los motivos son las razones esclarecedoras y convincentes que permiten sostener una sentencia a fin de respaldar que la misma proviene de una correcta aplicación del derecho sobre los hechos que fueron juzgados; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, en la sentencia impugnada se observa el cumplimiento con este requisito, donde los magistrados que la suscriben hacen un estudio ponderado de manera integral de las pruebas aportadas al debate y un análisis de la materialidad de los hechos acontecidos y apreciados soberanamente, dando las razones y explicando los fundamentos de su decisión, sin que se advierta falta de ponderación, ni falta de motivos, sino el uso de su poder de convicción, derivado de la apreciación regular de los medios de prueba que soportan el proceso;

Considerando, que cuando la dimisión está basada en la falta de disfrute de uno de los derechos que se derivan del contrato de trabajo y que se impone a los empleadores conceder a los trabajadores, le basta al demandante demostrar la existencia de la relación contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación, constituyendo la falta de esa prueba la justificación de la dimisión ejercida por el trabajador, como es el no haber concedido el descanso obligatorio de 36 horas a la semana, como era su obligación, a la trabajadora constituyendo una falta que viola el ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, por vía de consecuencia, una causa que justifica la dimisión, como fue examinada en el tribunal de fondo, debido a que el descanso semanal, que debe disfrutar todo trabajador tiene un carácter de orden público con fines fisiológicos, el cual persigue preservar la salud de los trabajadores y evitar enfermedades producidas por el agotamiento y falta de descanso, por lo que dicha Corte aplicó correctamente la norma jurídica;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una ponderación total de las pruebas que integran el expediente, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta e insuficiencia de motivos ni desnaturalización de hechos y documentos, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento, y deben ser desestimados y rechazado el recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Industria de Zona Franca, Alórica Central LLC, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- E.H.M..- M.
.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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