Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha21 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 906-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 21 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.A.M.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1102484-0, domiciliado y residente en la calle P.A.C. núm. 33, A.R.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de J. de los Referimientos, el 19 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C., por sí y por el Licdo. C.M.C.V., abogados de la sociedad comercial recurrida, E.L.D., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de febrero de 2017, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P. y la Licda. A.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082380-6 y 027-0020875-0, respectivamente, abogados del recurrente, el señor V.A.M.B., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de marzo de 2017, suscrito por el Dr. F.R.B. y el Licdo. C.M.C.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0071167-0 y 013-0038979-6, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrida;

Que en fecha 31 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de completivo de prestaciones laborales interpuesta por el señor V.A.M.B. contra E.L.D., S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 24 de noviembre de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ordena a la parte demandada E.L.D., S.A., pagar a favor del demandante, señor V.A.M.B., la suma de Setecientos Cuarenta Mil Seiscientos Diecinueve Pesos dominicanos con 01/100 (RD$740,619.01) por concepto de completivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos; Segundo: Ordena a la parte demandada E.L.D., S.A., pagar a favor del demandante, señor V.A.M.B., la suma de Mil Cuatrocientos Veintiocho Pesos con 20/100 (RD$1,428.20), por concepto de proporción del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, pura y simplemente entre las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento tendente a obtener levantamiento de embargo retentivo, trabado mediante el Acto núm. 1092/2016, de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial I.M.P., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte, del Distrito Nacional, interpuesta por E.L.D., S.A., contra del señor V.A.M.B., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena de modo inmediato y a simple notificación de la presente ordenanza, el levantamiento de embargo retentivo, contenido en el Acto núm. 1092/2016, de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial I.M.P., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de esta Corte, del Distrito Nacional, trabado por el señor V.A.M.B., en perjuicio de E.L.D., S.A., en las diferentes instituciones bancarias: Banco de Reservas de la República Dominicana, (Banreservas), Banco Nova Scotia (Scotiabank), Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Caribe, Banco Dominicano del Progreso, S.A., Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco León, Banco BDI, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencia legales; Tercero: Declara que son particularmente ejecutorias, de pleno derecho, como la especie, las Ordenanzas dadas en materia de referimiento y las que ordenan medidas conservatorias, conforme el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto: Reserva, las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, relativo a la tutela judicial efectiva, a las reglas de debido proceso y al sagrado derecho de defensa e igualdad de armas de las partes en el proceso; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión a estatuir. Violación a los artículos 86 y 539 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se examinan reunidos por su estrecha relación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Ordenanza impugnada violó el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, especialmente en lo relativo a la tutela judicial efectiva, las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de la parte recurrente, en razón de que la audiencia celebrada en fecha 22 de diciembre de 2016, fue aplazada a fin de dar oportunidad a la parte demandada, actual recurrente, a preparar sus medios de defensa respecto de dicha demanda, reservándole el derecho a preparar su escrito de defensa, condicionado a la espera de los resultados de la solicitud de corrección de auto de consignación que le fuera depositada al J. de los Referimientos en fecha 7 de diciembre de año 2016; que a pesar de haberse notificado al recurrente la certificación de fecha 5 de enero de 2017, suscrita por el Banco Popular Dominicano, en fecha 11 de enero de 2017 y estando fijada la audiencia para el día 13 de enero de 2017, la recurrente se vio en la obligación de solicitar el aplazamiento de la misma por no tener la oportunidad de preparar sus medios de defensa tal como se le había reservado desde la primera audiencia y el J. a-quo rechazó dicho pedimento, violando, de esta manera, sus propias sentencias in-voce pronunciadas en audiencia, todo en perjuicio del derecho de defensa del recurrente, violando el derecho de igualdad de armas en el proceso, las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República”; Considerando, que la parte recurrente sigue alegando, que el J. solo que limitó a contestar las mismas, sin especificar, en sus motivaciones de qué manera llegó a esa conclusión, ya que no da, en ninguna parte de las motivaciones de la ordenanza impugnada, ningún tipo de detalle, modo de cálculo u operación matemática, punto de partida del plazo que indique o que señale la forma que utilizó para liquidar el astreinte establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo, violando además, el artículo 539 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobase diferencia a favor del trabajador, siempre que este no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que cuando el trabajador otorga recibo de descargo y declara no tener ninguna reclamación pendiente de hacer al empleador en ocasión de la terminación del contrato de trabajo, el tribunal apoderado en pago de una reclamación de indemnizaciones laborales no tiene que establecer la causa de terminación, ni los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación contractual, pues si el pago ha sido recibido libre y voluntariamente, sin que se establezca ningún vicio del consentimiento, el recibo es válido y cierra el paso a cualquier reclamación vinculada con la relación laboral finalizada, sin importar la causa de su conclusión ni esos hechos;

Considerando, que en la especie, consta en el presente expediente el recibo de descargo y finiquito legal, de fecha 6 de diciembre del 2017, suscrito entre las partes el cual fue certificado en cuanto a las firmas por el Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, Dr. N.G.V., manifestando, de forma clara y precisa, que el descargante, de forma individual y particular, asume “la obligación positiva de renunciar a interponer cualquier tipo de demanda, acción o reclamación relacionada con el pago de prestaciones laborales, y otros derechos recibidos, por cuanto las sumas recibidas de mutuo acuerdo con el empleador, no teniendo más nada que reclamarle a la mencionada empresa, laboralmente ni por ningún otro concepto, ni en el presente ni el futuro, por haber sido totalmente desinteresado con el presente pago, que dicho acuerdo adquiere la autoridad irrevocable de la Cosa Juzgada en última instancia y ha puesto fin de manera definitiva al proceso laboral sostenido entre V.A.M.B. y Listín Diario, implicando la firma del presente acto descargo y finiquito tanto de las sumas recibidas como cualquier otro derecho que tenga su causa en la relación de trabajo que existió entre las partes;

Considerando, que no atenta contra ningún mandato ni principio constitucional establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, un recibo de descargo consentido voluntariamente por las partes, que ha transigido en sus derechos, ya que resultaría frustratorio que un Tribunal analice los hechos en que se funda una demanda después de haber apreciado que el demandante ha otorgado válido recibo de descargo con el otorgamiento del finiquito correspondiente, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor V.A.M.B., contra la Ordenanza dictada por el J. P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de J. de los Referimientos, el 19 de enero de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M. . M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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