Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha21 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 916

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de diciembre del 2018, que dice

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 21 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Calzados París, SAS., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Duarte núm. 95, V.F., Distrito Nacional, debidamente representada por su gerente, el señor M.G.E., español, mayor de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Nacional, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de octubre de 2016, en sus atribuciones tributarias, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.Q.A., por sí y por el Lic. Iónides De Moya, abogados de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. T.R.V.R. y L.M.C.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0279073-0 y 001-0254938-3, respectivamente, abogados de la sociedad de comercio recurrente, Calzados París, SAS, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2016, suscrito por los Licdos.

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-U.T.C. y Iónides De Moya, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1219107-7 y 001-0921954-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 21 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.
.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 16 de mayo del 2012, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) emitió la comunicación GGRCC: MNS/1205024291 mediante la cual le solicita a la empresa Calzados Paris, C. por A., la remisión de las copias de las facturas y medios de pagos correspondientes a diversos números de comprobantes fiscales expedidos por otras empresas, para los períodos

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-febrero 2009 y junio de 2011 del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS); b) que mediante comunicación de fecha 28 de mayo de 2012, dicha empresa le remitió a dicha dirección general los documentos que le fueran requeridos mediante la anterior comunicación; c) que en fecha 1º de febrero de 2013, dicha dirección general emitió la Resolución de Determinación de Oficio ALMGFIS-00006-2013, relativa al Impuesto sobre la Renta de los períodos fiscales 2009 y 2011, así como del ITBIS de los períodos fiscales mensuales de febrero de 2009 y junio de 2011, notificada a la hoy recurrente en fecha 5 de febrero de 2013; d) que al no estar conforme con esta determinación dicha empresa interpuso Recurso de Reconsideración contra la misma, que fue decidido mediante la Resolución núm. 672-13, que declaró inadmisible dicho recurso, y por vía de consecuencia, confirmó en todas sus partes la determinación de oficio practicada; e) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta decisión, resultó apoderada para decidirlo la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por las razones expuestas;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario, incoado por la empresa Calzados Paris, C. por A., en fecha primero (1º ) del mes de agosto del año 2013, contra la Resolución de Reconsideración núm. 672-2013, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en fecha 14 de junio del año 2013, por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso, y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 672-2013, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en fecha 14 de junio del año 2013, en virtud de los motivos indicados; Cuarto: Declara el presente proceso libre de costas; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría, a la parte recurrente, empresa Calzados Paris, C. por A., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), y al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho: Segundo Medio:

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Violación al debido proceso de ley; Tercer Medio: Incongruencia entre lo solicitado y lo fallado (decisión extrapetita);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega que: “al fallar sobre el fondo del presente proceso el Tribunal a-quo incurrió en la desnaturalización de los hechos y el derecho, ya que ni en el dictamen del Procurador General Administrativo ni en el escrito de defensa de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) se hace referencia al conocimiento del fondo sino que ambos se limitan a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que contrario a lo alegado por la parte recurrente, dicho tribunal fue puesto en condiciones de conocer el fondo del asunto, ya que se avocó al conocimiento del mismo luego rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte hoy recurrida y que le otorgara los plazos correspondientes para que presentara su escrito de defensa, como efectivamente lo hizo, según se aprecia en dicha sentencia, donde consta que dicho escrito fue depositado en fecha 8 de agosto de 2013, lo que evidentemente indica que, en la especie, no existió la desnaturalización de los hechos que invoca la

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-recurrente, sino que dicho tribunal actuó de forma congruente; máxime, cuando en el caso de que se pudiera criticar esta actuación del Tribunal aquo de que conoció el fondo sin que estuviera en estado para conocerlo, este vicio a quien le correspondería invocarlo sería a la parte recurrida y no a la recurrente, porque si esto hubiera ocurrido sería a dicha recurrida a quien se le hubiera afectado su derecho de defensa y no a la recurrente; por tales razones se rechaza este medio;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto la recurrente alega que en el caso de la especie el Tribunal a-quo incurrió en la violación a su derecho de defensa y al debido proceso, ya que en dicha sentencia no consta que el escrito de defensa depositado por la hoy recurrida le haya sido notificado, lo que indica que no se le dio cumplimiento a la tutela judicial efectiva porque desconoce lo que estaba contenido en dicho escrito”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta tuvo la oportunidad de conocer el escrito de defensa presentado por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y prueba de ello es que la recurrente pudo presentar sus conclusiones de fondo en contra de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-actuación administrativa que le determinó, de oficio, dichos impuestos, lo que indica que no hubo lesión a su derecho de defensa; que como en materia de casación también aplica la máxima jurídica que establece que: “No hay nulidad sin agravio”, y en vista de que la hoy recurrente no ha podido probar agravio alguno, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende procedente rechazar este medio;

Considerando, que por último, en el tercer medio propuesto la recurrente alega que: “al fallar el fondo del asunto el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de decisión extrapetita, ya que lo único que le fue solicitado fue la inadmisibilidad del recurso, por lo que no podía conocer el fondo, lo que revela el vicio de incongruencia en esta sentencia;

Considerando, que tal como se dijo al decidir el primer medio a quien le correspondería exponer este agravio es a la parte recurrida y no a la recurrente, ya que tal como se explicó en esa ocasión, fue la hoy recurrida que planteó un medio de inadmisión en contra del recurso contencioso tributario interpuesto por la entonces y actual recurrente, medio que fue rechazado por el Tribunal a-quo, luego de lo cual procedió a poner en mora a la hoy recurrida para que procediera a presentar su escrito de defensa como efectivamente lo hizo, y como la hoy recurrente

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-había apoderado en toda su extensión a dichos jueces para que se avocaran a conocer el fondo del asunto y prueba de ello es que presentó sus alegatos a fin de derrotar la determinación de oficio practicada por la hoy recurrida y que presentó conclusiones en ese sentido, esto significa que dicho tribunal actuó en estricto apego del principio de congruencia procesal al avocarse a decidir sobre el fondo, con la finalidad de ejercer el control de legalidad de esta actuación administrativa que estaba siendo cuestionada ante dichos jueces por la hoy recurrente, sin que al actuar de esta forma, la sentencia impugnada pueda ser catalogada como un fallo extrapetita como falsamente pretende la recurrente, ya que el examen de esta decisión revela que existe la debida correspondencia entre lo apoderado, lo probado y lo fallado; por tales razones, se rechaza este medio, así como el presente recurso de casación por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario y aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Calzados Paris, SAS., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Administrativo, el 27 de octubre de 2015, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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