Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 862

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Seguridad Privada, S.A., (Seprisa), constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle 5, núm. 38, del R.P., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos, la señora R.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0253870-9, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de marzo de 2014, suscrito por la Dra. M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0778978-5, abogada de la entidad recurrente, Seguridad Privada, S.A., (Seprisa), mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y J.D.A.V., abogados del recurrido, el señor A.R.S.P.;

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 25 de mayo de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; F.A.O.P. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor A.R.S.P. contra Seguridad Privada, S.A., (Seprisa), la Primera Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 1° de junio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge la demanda incoada por A.R.S.P., en contra de Seguridad Privada, S.A., (Seprisa), por reposar en hecho y base legal. Se declara ejercicio de la ruptura del contrato de trabajo por dimisión justificada. Consecuentemente, se condena a última parte a pagar en beneficio de la primera lo siguiente:
1. P., 28 días, la suma de RD$8,391.88; 2. Auxilio de cesantía, 76 días, la suma de RD$22,777.96; 3. Salario de Navidad, la suma de RD$3,551.16; 4. Participación en los beneficios de la empresa, 60 días, la suma de RD$17,982.38; 5. Salarios dejados de percibir ante la prestación del servicio en: en exceso de la jornada normal de trabajo, la suma de RD$71,656.80; En días declarados legalmente como no laborables, la suma de RD$7,352.10; durante el descanso semanal, la suma de RD$106,184.00; 6. Retroactivo de salario mínimo, la suma de RD$12,388.80; 7. Aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, la suma de RD$42,852.54; 8. Monto a reparar los daños y perjuicios experimentados, la suma de RD$10,000.00; Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a Seguridad Privada, S.A., (Seprisa) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. V.C.M., M.G.C. y E.M.N.S., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, acoge el recurso de apelación principal e incidental incoados por la empresa Seguridad Privada, SRL., (Seprisa), y el señor A.R.S.P. en contra de la sentencia núm. 423-2012, dictada en fecha 1° de junio de 2012 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incidental, y se acoge parcialmente, el recurso de apelación principal, en consecuencia, se ratifica la sentencia impugnada, salvo en lo concerniente al retroactivo salarial y la participación en los beneficios de la empresa, aspectos que se revocan y en cuanto a la suma por auxilio de cesantía, aspecto que se modifica y se ordena a la empresa Seguridad Privada, SRL., (Seprisa), pagar por este derecho al señor A.R.S.P., la suma de RD$16,483.50, por concepto de 57 días de salario por auxilio de cesantía; Tercero: Se condena a la empresa Seguridad Privada, SRL., (Seprisa), al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.C.M., J.D.A. y M.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el 50% restante”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a las disposiciones consagradas en los artículos 544, 545 y siguientes del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 96, 101 y errónea aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo; Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis: “que la Corte a-qua violenta la norma procesal que rige la materia, al no ponderar el valor probatorio de los documentos depositados por la recurrente, los cuales harían cambiar la decisión, por ella tomada, en cuanto a la dimisión planteada, ya que tal y como se aprecia el acta de comprobación emitida por la Secretaría de Trabajo demuestra, de manera fehaciente, que el recurrido abandonó sus labores mucho antes de que presentara la supuesta dimisión, bastándole a la corte cotejar las fechas de las comunicaciones emitidas para darle validez a una dimisión realizada un mes después de los hechos narrados”;

Considerando, que corresponde a los jueces de fondo apreciar las pruebas que se les aporten para determinar cuando el contrato de trabajo ha concluido y las causas que han generado esa terminación, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización. (sentencia 8 de agosto 2007, B. J. núm. 1161, págs. 1077-1084);

Considerando, que se advierte, que si bien el empleador indicó que el contrato de trabajo terminó por el abandono realizado por el trabajador y que aportó una comunicación donde notificó dicho abandono, esta Corte reitera el criterio de que le corresponde al empleador que alega el abandono probar el hecho del abandono, lo que no ocurrió en la especie, en consecuencia, se desestima el medio planteado; Considerando, que en el segundo medio planteado, la recurrente alega en síntesis: “que no fueron probadas las justas causas de la dimisión previstas al respecto por el Código de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo por dimisión justificada como estableció la Corte a-qua”;

Considerando, que en la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, se expresa: “que en la demanda introductiva de instancia, el señor A.R.S.P., reclama el pago de prestaciones laborales, por alegada dimisión justificada, ejercida por violación de diferentes obligaciones reconocidas legalmente por la ley a los trabajadores, entre la que se destaca la no afiliación y pago al día y sobre el salario real devengado de las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social. Que han sido reiteradas las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que cuando se alegan diferentes faltas cometidas por el empleador en contra del trabajador, basta con probar una de ellas para que la dimisión sea declara justificada; que, en el caso de la especie, el testimonio del señor J.G., por ante el Juez a-quo (Acta núm. 125, de fecha 23 de enero de 2012), probó que el señor S. trabajaba cada día 12 horas, es decir, dos horas extras, que laboraba los días feriados y que prestaba servicios todos los días y cuando no prestaba servicio un día se lo descontaban; que estos datos fueron corroborados por el testigo del trabajador presentado por ante la Corte, el señor R.G.S.(. núm. 524, de fecha 28 de mayo de 2013); en consecuencia, como no hay prueba en el expediente que permita verificar el pago de las horas extras laboradas y los días feriados, en la proporción que ordena la ley laboral, procede declarar la ruptura del contrato de trabajo por dimisión justificada por la falta de pago de las horas extras, días feriados y descanso semanal no otorgado. En ese tenor, por las razones en esta sentencia indicadas, se ratifica la sentencia que ordenó el pago de prestaciones laborales, solo que se modifica la suma consignada en la misma en relación al auxilio de cesantía, pues indica RD$22,777.96, por concepto de 76 días de salario, diferente incluso, a los RD$31,042.20, también por 76 días de salario, solicitados en la demanda y debe ser RD$16,483.50, por concepto de 57 días de salario, valor adecuado a la antigüedad establecida en esta decisión; consecuentemente, se modificada la sentencia impugnada” y agrega: “también constituyen reclamos contenidos en la demanda inicial el pago de salario por supuestas labores realizadas en días declarados no laborables, en jornadas superior a las normal ordinaria y durante su descanso semanal, hechos que fueron probados con el testimonio ante el Juez de Primer Grado del señor V.J., testigo a cargo del trabajador, que declaró que laboraban todos los días, los días festivos, durante el descanso semanal y prestaban servicios por 12 horas cada día, por lo que procede rechazar el recurso de apelación principal en estos puntos y ratificar la sentencia impugnada”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido que “cuando un trabajador invoca, como causa de dimisión, varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo”;

Considerando, que en la especie, los jueces del fondo, tras ponderar las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, establecieron que la hoy recurrente no concedía descanso semanal al recurrido, es decir, que laboraba todos los días por 12 horas, siendo el descanso semanal una obligación sustancial derivada del contrato de trabajo y su incumplimiento es una causal de dimisión, como es el caso, para lo cual hicieron uso de su poder soberano de apreciación del cual gozan los jueces del fondo, sin que además la recurrente haya depositado prueba de que cumplía con su obligación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene una motivación suficiente y razonable, en una relación armónica con los hechos y el derecho, sin que exista evidencia de desnaturalización alguna, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, SRL, (Seprisa), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.C.M. y J.D.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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