Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 867

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), institución de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley núm. 227-06 del 19 de junio de 2004, debidamente representada por su Director General, el señor D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 017-0002593-3, con domicilio

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-legal para todos los fines en la Av. México, núm. 48, G., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de lo contencioso tributario, el 30 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Iónides De Moya, abogado de la entidad recurrente, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.C., por sí y por el Dr. A.P.C.H., abogados de la razón social recurrida, Hoteles del País, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado P. General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. A.R.F. y U.T.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1669254-2 y 001-1219107-7,

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2015, suscrito por el Dr. A.P.C.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1639896-7, abogado de la razón social recurrida;

Que en fecha 31 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública, asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 7 de septiembre de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), procedió a dictar su Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria núm. E-CEF1-00442-2010, relativa a los resultados de la determinación practicada a la empresa “Hoteles del País, S.A.”, correspondientes a las declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta de los períodos fiscales 2007 y 2008, y las declaraciones juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS) de los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2007, octubre, noviembre y diciembre de 2008, donde le fue requerido el pago de los impuestos determinados con sus respectivas sanciones pecuarias; b) que no conforme con este requerimiento impositivo, dicha empresa interpuso recurso de reconsideración, que decidido mediante la Resolución de Reconsideración núm. 308-12, del 30 de marzo de 2012, que confirmó la

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-resolución de determinación de que se trata; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta Resolución de Reconsideración, de fecha 25 de mayo de 2012, resultó apoderada para decidirlo la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza las solicitudes de adopción de medidas de instrucción realizada por la parte recurrente, sociedad comercial Hoteles del País, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso tributario, incoado por la sociedad comercial Hoteles del País, S.A., en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), contra la Resolución de Reconsideración núm. 308-12 de fecha 30 de marzo de 2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, las conclusiones de la recurrente, sociedad comercial Hoteles del País, S.A., y en consecuencia, revoca en todas sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 308-12 de fecha 30 de marzo de 2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por tanto, se le descarga de toda responsabilidad fiscal respecto a los ejercicios fiscales de que se trata, por los motivos vertidos en la parte considerativa de esta decisión; Cuarto: Ordena que

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, sociedad comercial Hoteles del País, S.A., a la parte recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), y a la Procuraduría General Administrativa; Quinto: Declara libre de costas el presente proceso; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al procedimiento establecido en el artículo 6, párrafo II de la Ley núm. 13-07; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia”;

Considerando, que en el primer medio de casación la entidad recurrente alega, que cuando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo estableció en su sentencia que la hoy recurrente no depositó escrito de defensa no obstante a que en fecha 4 de octubre de 2012, le solicitó un plazo de prórroga para producir el mismo, al hacer esta afirmación dicho tribunal reconoció implícitamente el incumplimiento a lo estatuido por el artículo 6, párrafo II de la Ley núm. 13-07, que establece que este caso el P. del Tribunal debe ponerlo en mora para presentar dicha defensa en un plazo otorgado a tales fines

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-que no excederá de cinco días, lo que no ha ocurrido en la especie, constituyendo dicha omisión una violación a su derecho de defensa por parte de dichos jueces;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que, contrario a lo alegado por la parte recurrente en la especie, no se ha configurado la violación a su derecho de defensa, ya que en la sentencia consta que la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) no depositó su escrito de defensa no obstante a que le fuera otorgado por el Tribunal a-quo un plazo de 30 días, a esos fines, a partir de la solicitud que fuera formulada en fecha 4 de octubre de 2012; que por tanto, al no haber obtemperado la hoy recurrente a dicho depósito y como en el presente caso la hoy recurrente se encontraba también representada por el P. General Administrativo, en virtud de lo establecido por el artículo 6 de la indicada Ley núm. 13-07 y 150 del Código Tributario y que dicho P. presentó su escrito de defensa, a nombre y representación de la hoy recurrente, donde concluyó al fondo, resulta correcto que el Tribunal entendiera que el asunto se encontraba en estado de fallo y bajo la jurisdicción de dicho tribunal, puesto que con esta defensa del P. que actuaba en representación de los intereses de

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-la hoy recurrente, se entiende que quedó suficientemente garantizado el derecho de defensa de esta; que por tanto, como en materia de casación también rige la máxima que establece que no hay nulidad sin agravio y como en la especie, la hoy recurrente no ha podido probar dicho agravio, sino que por el contrario, del estudio de la sentencia se aprecia que no obstante a que esta no obtemperó al plazo que le fuera otorgado para su escrito de defensa, sus intereses estuvieron debidamente representados el P. General Administrativo, quien a través de su defensa presentó argumentos de fondo para derrotar el recurso interpuesto por la entonces recurrente y actual recurrida en contra de la resolución de reconsideración dictada por la hoy recurrente, por estas razones esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que no se le puede reprochar a esta sentencia haber violado el derecho de la defensa como pretende la recurrente, y por vía de consecuencia, se rechaza el medio examinado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio la recurrente alega: “que en la sentencia impugnada se observa una inexistencia casi total de análisis de los elementos y razones de juicio, así como de textos legales justificativos de los mismos, que le permitieran a dicho tribunal llegar a

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-una conclusión sin que se vulnere como consecuencia de ello, el derecho que tiene cada parte a una resolución debidamente motivada como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; que esta ausencia de motivación es fácilmente constatable si se verifica que en la mayor parte de los considerandos de fondo, el tribunal se limita a citar a las partes, dejando únicamente dos párrafos para justificar su decisión, sin que estos respondan y/o contrarrestare de manera eficaz al contenido del acto administrativo revocado”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, al examinar la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo explica claramente las razones en que se fundamentó para adoptar su decisión de revocar el acto administrativo impositivo que estaba siendo impugnado ante dichos jueces y es que tal como establecieran en su sentencia, al valorar de manera conjunta y armónica los elementos probatorios del expediente, pudieron llegar a la conclusión, de que la hoy recurrida aportó los elementos probatorios consistentes en facturas avaladas por sus respectivos comprobantes fiscales que respaldan los movimientos económicos mes por mes de dicha empresa durante los ejercicios fiscales cuestionados, aunado a las declaraciones juradas

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-realizadas y sus respectivos recibos de pago, conjuntamente con los formularios 606; que también explica dicha sentencia; “que al no haberse observado en la especie ninguna anomalía o irregularidad en dichas declaraciones juradas, unido al hecho de que la Administración Tributaria no pudo probar que la hoy recurrida sostuviera relaciones de ninguna índole con los terceros que alegadamente le produjeron dichos ingresos”, esto permitió que los jueces del Tribunal Superior Administrativo consideraran que la determinación practicada por la Administración Tributaria, mediante la Resolución de Determinación, ratificada en reconsideración y posteriormente recurrida ante dichos jueces, resulta un actuación administrativa injustificada e injusta que estaba en contradicción con la legalidad que debe revestir a un acto administrativo y que por tanto procedía revocarla;

Considerando, que las razones anteriores ponen de manifiesto que los jueces del Tribunal Superior Administrativo, contrario a lo alegado por la parte recurrente, desarrollaron adecuadamente la argumentación que de manera racional justifica su sentencia y que estas razones se formaron a través de la valoración armónica y objetiva de los elementos probatorios que dichos jueces tuvieron a su alcance, lo que indica que la sentencia impugnada consta de motivos suficientes y pertinentes que la

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-legitiman y que permiten que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda comprobar, que al fallar de esta forma, dichos jueces aplicaron debidamente el derecho sobre los hechos por ellos juzgados; en consecuencia, se rechaza este medio así como el presente recurso al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributario no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de octubre de 2014, en atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-República Dominicana, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- Moisés A.

Ferrer Landrón.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de marzo del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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