Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 877-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., (AFP Popular), constituida de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, con su domicilio y asiento social en la Ave. Abraham Lincoln núm. 702, esq. calle A.J.A., edif. AFP Popular, ensanche P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su V. del área de Finanzas y Operaciones, el señor L.J.J., dominicano, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1104863-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.A., por sí y por los Licdos. L.S.D., R.M.R., A.M.P. y A.C.R., abogados de la sociedad comercial recurrente Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., (AFP Popular);

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. N.A.T. y L.L.C., abogadas de la entidad recurrida, Superintendencia de Pensiones (Sipen);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. E.J.P., L.S.D., N.A.C., R.M.R., R.H.J., A.M.P. y A.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0095567-3, 001-1804325-6, 001-1866110-7, 223-0106184-6, 001-1818771-5, 001-1837796-9 y 402-2082594-3, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2015, suscrito por las Licdas. L.L.C. y N.A.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1323193-0 y 001-1289862-2, respectivamente, abogadas de la parte recurrida;

Que en fecha 6 de julio de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones administrativas, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrarla en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 14 de mayo de 2013 la Superintendencia de Pensiones (Sipen) emitió la Resolución de Sanción núm. 18, de fecha 14 de mayo de 2013, cuyo dispositivo resuelve:Primero: Declarar a AFP Popular, S.A., responsable de infringir el artículo 91 de la Ley núm. 87-01; artículo 4 de la Resolución núm. 26-03 sobre Afiliación de los Trabajadores a las Administradoras de Fondos de Pensiones y del numeral 17 de la Resolución Sipen núm. 350-13 sobre Infracciones y Sanciones relativas a Promotores de Pensiones y al Proceso de Afiliación de los Trabajadores a las Administradoras de Fondos de Pensiones; Segundo: Imponer a AFP Popular, S.A., una multa de ciento veinte salarios mínimos nacionales, a la fecha de la emisión de esta resolución, fijado en RD$7,583.00 monto que en total asciende a Novecientos Nueve Mil Novecientos Sesenta Pesos dominicanos con 00/10 (RD909,960.00); Tercero: Suspender, de manera definitiva, a la promotora de AFP Popular, señora Lucía Collado, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0009867-7, quien, de manera irregular, afilió a la señorita M.d.P.M.A., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0105524-7 y en consecuencia invalidar el contrato de afiliación núm. POPU4619029 de fecha 16 de octubre de 2008; Cuarto: Disponer la autorización necesaria a fin de que la afiliada señora M.d.P.M.A., pueda transferirse a la AFP de su elección; Quinto: La presente resolución está sujeta a un recurso de revisión ante la Superintendencia de Pensiones, dentro de los 5 días hábiles contados a partir de su notificación y un recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Seguridad Social en un plazo no mayor de 30 días a partir de su notificación, sin que ello implique, en ningún caso, la suspensión del pago de la multa establecida de conformidad con lo indicado en los artículos 117 de la Ley núm. 87-01; y 9º párrafo I y II del Reglamento de Infracciones y Sanciones del Régimen Previsional aprobado por Resolución núm. 61-03 del Consejo Nacional de Seguridad Social; Sexto: El pago de esta multa deberá efectuarse en un plazo no mayor de 24 horas a partir de la recepción de la presente, a la Tesorería de Seguridad Social a través del Sistema Único de Información y Recaudo, (SUIR) para que sea depositada en el Fondo de Solidaridad Social, conforme establece el artículo 116 de la Ley núm. 87-1; Séptimo: La presente Resolución debe ser notificada a AFP Popular y a la Tesorería de la Seguridad Social a los fines procedentes”; b) que al no encontrarse de acuerdo con dicha Resolución la parte hoy recurrente sometió, en fecha 22 de mayo de 2013, un recurso de revisión en contra de la misma ante la Sipen, emitiéndose posteriormente, en fecha 29 de mayo de 2018, la Resolución de Sanción núm. 23, siendo su dispositivo el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de revisión interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., contra la Resolución de Sanción núm. 18 de fecha 14 de mayo de 2013, por haber sido interpuesto conforme las disposiciones legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo rechaza los argumentos presentados, tanto de manera principal como subsidiaria, por la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: Ratifica en todas sus partes la Resolución de Sanción núm. 18, emitida en fecha 14 de mayo de 2013”; c) la parte recurrente, al no estar conforme con la misma, interpuso un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó la sentencia, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad del artículo 117 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y de los párrafos I y II, el artículo 9 del Reglamento de Infracciones y Sanciones del Régimen Previsional aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social, (CNSS) mediante la Resolución núm. 61-03, planteado por la recurrente, sociedad comercial Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., (AFP Popular), por los motivos expuestos; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo, incoado por la sociedad comercial Administradora de Fondos de Pensiones Popular, (AFP Popular), en fecha 23 de julio de 2013 en contra de las Resoluciones de Sanción núms. 18 y 23 de fechas 18 y 29 de mayo de 2013, respectivamente emitidas por la Superintendencia de Pensiones, (Sipen), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente; Tercero: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el citado recurso contencioso administrativo, incoado por la sociedad comercial Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., (AFP Popular), en fecha 23 de julio de 2013, y en consecuencia: a) Declara la nulidad parcial del procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Superintendencia de Pensiones, (Sipen) en contra de la sociedad comercial Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., (AFP Popular), retrotrayéndolo hasta el momento en que fueron violentados sus derechos y garantías fundamentales referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso administrativo sancionados, a fin de que pueda defenderse y presentar todos los medios que considere pertinentes en contra del Informe Pericial núm. D-0399-B-2012, de fecha 18 de febrero de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (Inacif), por los motivos expuestos; b) Ordena a la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS) devolver a la sociedad comercial Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., (AFP Popular) la suma de Novecientos Nueve Mil Novecientos Sesenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$909,960.00) pagados mediante el Cheque núm. 031478, de fecha 16 de mayo de 2013, a título de multa impuesta mediante la Resolución de Sanción núm. 18, por los motivos expuestos; Cuarto: Declara el presente proceso libre de costas procesales en ocasión de la materia de que se trata; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, la sociedad comercial Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., (AFP Popular), a la parte recurrida, la Superintendencia de Pensiones (Sipen); a la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS) y al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación a la ley: a) Artículo 40 de la Ley núm. 107-13: Principio Non Bis Idem; b) Violación del artículo 7, numeral 7 de la Ley núm. 137-11: Principio de inconvalidabilidad;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega en síntesis que: “ 1) En ocasión de la constatación de estas irregularidades, la sentencia recurrida debió haber anulado, de manera total, el procedimiento sancionatorio, pues es contrario al artículo 40 de la Ley núm. 107-13 el reanudar un procedimiento sobre el que se ha comprobado violaciones a derechos en su tramitación y sobre todo, porque supone el juzgamiento y eventual sanción sobre las mismas imputaciones (alegada afiliación irregular de la señorita M.d.P.M.A.) y sobre el mismo sujeto (AFP Popular); 2) que al decidir, como lo hizo, el Tribunal a-quo convalidó la infracción constitucional al debido proceso formulada por la Sipen en el marco del procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo, pues le da la oportunidad de subsanar un procedimiento que la propia sentencia recurrida constató que se tramitó inobservando las garantías mínimas del

debido proceso”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Tercera Sala ha podido comprobar y es de criterio que: “ 1) La sentencia recurrida constató como hechos ciertos, los siguientes: a) que en fecha 7 de septiembre de 2012, la señorita M.d.P.M.A. presentó ante la Superintendencia de Pensiones, (Sipen) una reclamación por el motivo de que existe un contrato de afiliación a la sociedad comercial Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., (AFP Popular), de fecha 16 de octubre de 2008, a su nombre, sin haber dado su consentimiento para la consumación del mismo, argumentando que, por ende, la firma como la huella dactilar que constan en el mismo no son las suyas, reiterando la señorita M.A., en fecha 25 de septiembre de 2012, la solicitud de investigación de la situación en vista de que sus derechos han sido vulnerados; b) que el 12 de septiembre de 2012 la Sipen, mediante carta CJ 1714, le comunicó a la AFP Popular sobre la carta de la señorita M.A. y solicitó el envío de la solicitud y contrato de afiliación de que se trata, a fin de ser remitido al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (Inacif) para la comprobación y verificación de firma correspondiente, otorgándole un plazo para presentar alegatos de defensa; c) que la AFP Popular dio respuesta a la Sipen, en fecha 14 de septiembre de 2012, remitiendo lo solicitado y haciendo formal y expresas reservas de derechos sobre las acciones legales y argumentos que como medios de defensa pudieran presentar en caso de proseguirse con la investigación de que se trata;
d) que en fecha 1 de octubre de 2012, la Sipen informó a la sociedad comercial AFP Popular, S.A., sobre la comunicación de septiembre de 2012 suscrita por la señorita M.A. y que estaban remitiendo el contrato de afiliación original que reposa en sus archivos al Inacif a fin de que se practique la prueba caligráfica que permita verificar la autenticidad de la firma del afiliado; e) que los resultados arrojados por el Inacif, mediante Informe Pericial núm. 0399-B-2012, de fecha 18 de febrero de 2013, concluyeron que la firma manuscrita que aparece en la solicitud y contrato de afiliación ni las huellas dactilares estampadas coinciden con las de la señorita M.A.; f) que Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2013 la Sipen le comunicó a la AFP Popular, S.A., la Resolución de Sanción núm. 18, de fecha 14 de mayo de 2013, la cual ha sido copiada en parte anterior de esta decisión, así como el curso del proceso que inició la misma; 2) que el Tribunal a-quo dispone en la pág. 36 de la decisión, ahora recurrida, que “en la especie el aspecto controvertido consiste en verificar si la parte recurrida al momento de emitir las Resoluciones de Sanción núms. 18 y 23, de fechas 14 y 29 de mayo de 2013, respectivamente, actuó en apego a un debido proceso administrativo sancionador obtemperando a prestar a la recurrente las garantías mínimas que merece previo a su sometimiento a un procedimiento de tal naturaleza, así como verificar si tales decisiones se encuentran motivadas en apego a los hechos y el derecho aplicable a la causa. Además de verificar la eventual procedencia de la devolución de los valores que la AFP Popular, S.A., pagó, a favor de la Tesorería de la Seguridad Social, por motivo de la sanción que le fue impuesta mediante tales resoluciones”; 3) que el Tribunal a-quo consigna que la Ley núm. 87-01 dispone, de interés para la solución de este caso, en sus artículos 107, 108, 112 y 114, lo siguiente: “Art. 107: Creación de la Superintendencia de Pensiones Se crea la Superintendencia de Pensiones como una entidad estatal, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para que, a nombre y representación del Estado Dominicano, ejerza a plenitud, la función de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y de sus normas complementarias en su área de incumbencia, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones, (AFP) y de contribuir a fortalecer el sistema previsional dominicano. Está facultada para contratar, demandar y ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría General de la República y/o la Cámara de Cuentas solo en lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos; Art. 108: Funciones de la Superintendencia de Pensiones La Superintendencia de Pensiones tendrá las siguientes funciones: … m) Imponer multas y sanciones a las AFP, mediante resoluciones fundamentadas, cuando estas no cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias; Art. 112: Principios y normas generales. Será considerado como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera independiente aun cuando tenga un origen común. Los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones, (AFP) serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. La facultad de imponer una sanción caduca a los cinco años, contados a partir de la comisión del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución; Art. 114: Competencia para imponer sanciones La Superintendencia de Pensiones tendrá plena competencia para determinar las infracciones e imponer las sanciones previstas en la presente ley y en las normas complementarias”; 4) Asimismo, el Tribunal a quo dispuso en sus motivaciones que: “De los que se extrae de las disposiciones impugnadas no es una clase de “solve et repete”, aforismo procesal que profiere que el interesado en acceder al derecho de impugnar determinada actuación debe primero satisfacer una obligación de pago. Toda vez que, en la especie, nos encontramos frente a disposiciones legales y reglamentarias que revisten de ejecutoriedad la exigibilidad del pago de las multas y sanciones estipuladas en las Resoluciones dimanadas de la Superintendencia de Pensiones, (Sipen), no obstante el ejercicio de las vías de recurso que el mismo promueve en su contra”; “Por tanto, ante tal situación no se laceran los derechos fundamentales relativos a la defensa, igualdad y libre acceso a las vías recursivas para oponerse a tales sanciones ante un órgano superior de la parte recurrente, ya que tales disposiciones no comportan un “solve et repete”, sino la ejecución provisional no obstante recurso de una decisión que contiene en este caso una obligación de pago de una sanción, la cual no genera una violación a derecho fundamental alguno, pues permite a la recurrente acceder ante un órgano superior para que revise la decisión de afecta sus intereses sin ninguna traba o condicionante como sucede en el caso del solve et repete, donde se estila que para accionar se debe obtemperar al pago previo de la prestación debida, razón por la que ha lugar a rechazar la citada excepción de inconstitucionalidad, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia”; (…) “Las disposiciones legales anteriores dan cuenta de la facultad sancionadora con que cuenta la Superintendencia de Pensiones, (Sipen) frente a las Administradoras de Fondos de Pensiones, (AFP). No obstante, la misma no se encuentra exenta de observar los presupuestos inherentes al debido proceso administrativo que le debe ser garantizado a todo aquel que sea sometido a un procedimiento sancionadora. Por tanto, ante la ausencia de un mandato expreso en la legislación que regula la materia respecto al correcto proceder para que con la imposición de una sanción no se vulneren las garantías procesales mínimas con que cuenta toda persona física o jurídica, es preciso consultar lo dispuesto por la Carta Magna, en ese sentido”; 5) En ese mismo sentido, el Tribunal a quo juzgó que: “que los elementos probatorios que componen el expediente aunados a los hechos de la causa, nos han permitido constatar que la Superintendencia de Pensiones, (Sipen) al emitir la Resolución de Sanción núm. 18, en fecha 14 de mayo de 2013, no observó las garantías mínimas relativas a un debido proceso sancionador respecto de la sociedad comercial AFP Popular, S.A., toda vez que si bien le puso en conocimiento de la reclamación realizada por la señorita M.D.P.M.A., a fin de que tramitara el original del Contrato de Afiliación núm. POPU 4619029, expusiera sus alegatos de defensa respecto de la indicada denuncia, así como para que tomara conocimiento de que el contrato de marras sería sometido a una experticia caligráfica y de dactiloscopia ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (Inacif), ello fue en ocasión de la investigación abierta respecto del referido caso, pero nunca le puso en formal conocimiento de que estaba siendo sometida a un procedimiento sancionador, por lo que no le permitió ser oído al respecto, conocer, de manera precisa, las imputaciones alegadas en su contra, ni mucho menos le dio la oportunidad de conocer y emitir contestaciones al informe pericial expedido por el Inacif, de lo que se enteró al momento en que le fue notificada la Resolución de marras”; “Al no advertirse oportunamente a la sociedad comercial AFP Popular, S.A., de que estaba siendo sometida a un proceso administrativo sancionador e impedírsele defenderse respecto de las estipulaciones del informe pericial expedido por el Inacif, elemento probatorio utilizado para fundamentar la Resolución de Sanción núm. 18, dictada por la Sipen, ratificada por la Resolución de Sanción núm. 23, consideramos que a la recurrente no le fueron salvaguardados sus derechos y garantías fundamentales referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso administrativo sancionador, razón por la que se impone no la nulidad de las indicadas resoluciones, sino la nulidad parcial del proceso administrativo sancionatorio llevado a cabo por la Sipen en perjuicio de la recurrente, retrotrayéndolo hasta el momento en que surgió la indicada violación a fin de que la sociedad comercial AFP Popular, S.A., pueda defenderse y presentar todos los medios que considere pertinentes en contra del Informe Pericial núm. D-0399-B-2012, de fecha 18 de febrero de 2013, expedido por el Inacif, lo que dispone, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia”; 6) La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 8 de agosto de 2013, dispone en su artículo 40 lo siguiente: “Artículo 40. Non bis in ídem. No podrán ser objeto de sanción los hechos que hayan merecido sanción penal o administrativa en aquellos casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento”; 7) La Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece lo siguiente: “Inconvalidabilidad: La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.” 8) En aplicación de lo precedentemente expuesto, esta Tercera Sala es de criterio que no procede subsanar ni convalidar el proceso sancionatorio llevado a cabo por la Sipen en el caso en cuestión; que del estudio de la sentencia, ahora recurrida en casación, resulta que la misma no presenta una contradicción, en ese sentido, no obstante lo alegado por el ahora recurrente;

Considerando, que al haber la señorita M.A. denunciado una irregularidad de parte de la AFP Popular en el proceso de afiliación, es menester responder a dicha reclamación mediante un proceso sancionatorio apegado a las garantías constitucionales de nuestro sistema, lo cual no tuvo lugar al haber sido obviado el plazo prudente entre el informe del Inacif y la Resolución núm. 18 de la Sipen, para la defensa correspondiente, que si bien esta irregularidad, en efecto, retrotrae el proceso hasta el momento en que fueron violentados la tutela judicial efectiva y el debido proceso administrativo contra la referida AFP Popular, no menos cierto es que la reclamación de la señorita M.A. respecto a la vulneración de sus derechos, permanece válida, por tal motivo, esta Tercera Sala juzga apegada a derecho la decisión del Tribunal a-quo, en cuanto a declarar la nulidad parcial del procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Superintendencia de Pensiones, (Sipen) en contra de la sociedad comercial Administradora de Fondos de Pensiones Popular,
S.A., (AFP Popular), retrotrayéndolo hasta el momento en que fueron violentados sus derechos y garantías fundamentales referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso administrativo sancionados, a fin de que pueda defenderse y presentar todos los medios que considere pertinentes en contra del Informe Pericial núm. D-0399-B-2012, de fecha 18 de febrero de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (Inacif), así como la devolución de la suma pagada a título de multa impuesta por la referida resolución;

Considerando, que por lo precedentemente expuesto, esta Tercera Sala juzga que al Tribunal a quo no incurrió en los alegados vicios, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto. Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.
A., (AFP Popular), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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