Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Fecha05 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 868

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.S.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1340972-6, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo de jurisdicción nacional, el 28 de agosto de 2015, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.A.B.S., abogado de la recurrente, la señora L.S.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.J., por sí y por los Licdos. G.A.V., E.M.M., M.H., abogados del Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Dr. F.L., Procurador Administrativo, por sí y por el Dr. C.A.J., en representación del Estado;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2015, suscrito por el Licdo. C.A.B.S., Cédula de identidad y electoral núm. 001-0488008-3, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. G.V.P., E.M.M., M.H.B. y Dr. J.J.J., Cédulas de Identidad y Electora núms. 031-0418034-8, 001-0115339-3, 001-0449721-9 y 001-0110263-0 y 001-1710049-5, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito Nacional;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, abogado constituido del Estado dominicano y el Ayuntamiento del Distrito Nacional;

Que en fecha 9 de septiembre de 2016, esta Tercera S., en sus atribuciones contenciosas administrativas, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S., por medio del cual, llama al magistrado M.A.F.L., Juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la recurrente expone que, conjuntamente con los comerciantes del Mercado de V.C., era arrendataria de la casilla núm. 83, en ese mercado, para fines de un negocio de carnicería. Que debido a la remodelación y adecuación de dicho mercado, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, realizó la construcción de un nuevo complejo para preservar la higiene y condiciones ambientales en dicha zona comercial, y para ello fueron desalojados todos los vendedores que se encontraban en la antigua instalación, comprometiéndose el Ayuntamiento del Distrito Nacional, a reubicar en las casillas nuevas a los arrendatarios que desde hacía más de cinco años realizaban actividades comerciales en el precitado mercado. La recurrente estableció que, contrario a lo prometido, el Ayuntamiento ha asignado las casillas a nuevas personas, violando el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, no obstante la recurrente estar al día con sus pagos y cuotas mensuales, es decir, los recibos de pago expedidos por el ayuntamiento; b) que la parte recurrente, en vista de lo precedentemente expuesto, interpuso un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó la sentencia, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, incoado por la señora L.S.S., interpuesto en fecha 5 de julio de 2013, contra Ayuntamiento del Distrito Nacional y el alcalde E.S.G., por haber sido interpuesto conforme a los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la señora L.S.S., en contra del Ayuntamiento del Distrito Nacional y el alcalde E.S.G., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara libre de costas el presente proceso”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: “Único Medio: Carente de base legal y desnaturalización de los hechos, dado que el Tribunal hizo una errónea interpretación del objeto de lo perseguido, en lo referente a la exclusión abusiva que hizo el Ayuntamiento del Distrito Nacional, al no asignarle una casilla en la remodelación del Mercado de V.C. y no interpretando de que se trata del despojo del goce de esa casilla”; Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis que: 1) “El Tribunal a-quo obvió que la señora L.S.S. había suscrito con el Ayuntamiento del Distrito Nacional en el año 1990, un contrato de arrendamiento de la casilla núm. 83 del Mercado de V.C., para lo cual presentó un documento contractual registrado el 27 de noviembre de 1990, asimismo presentó una serie de recibos hasta el mes de marzo del año 2012, de lo que se infiere que habían transcurrido 22 años de ejecución contractual ininterrumpida”; 2) “que no era un asunto de constreñir al Ayuntamiento para que le asignara una casilla, sino que el Ayuntamiento, de forma abusiva, la excluyó del goce del arrendamiento, por lo que era un acto imprudente que debía ser resarcido; ya que la ejecución del referido contrato no solo ha generado una lesión económica y financiera, de manera particular, en el persiguiente, sino que ha afectado a la sociedad misma”;

Considerando, que la sentencia impugnada consigna que: “(…) este Tribunal precisa que el núcleo de la tesis esgrimida por la parte recurrente se contrae a la idea de que el Tribunal condene al pago de daños y perjuicios contra la institución municipal, toda vez que entiende que la parte recurrida incumplió sus obligaciones y por violación a la garantía contractual”;

Considerando, que el Tribunal a-quo fundamentó su fallo en las motivaciones siguientes: “que de la revisión del expediente que nos ocupa, es decir, de los argumentos y documentos que lo componen se han constatado varios aspectos a considerar importantes de ser destacados, a saber: a) La señora L.S.S., expone al tribunal en su instancia que la parte recurrida incumplió la promesa que había contraído con la recurrente, porque no le concedió la asignación nueva vez de la casilla núm. 83, luego de la remodelación del Mercado de V.C., mas el contrato, además de establecer que el mismo tendría una duración de un año, bajo ciertas condiciones que en el mismo se consignan, no dispone dentro, de sus cláusulas, ninguna disposición referente a situaciones que pudiesen establecer ninguna vinculatoriedad entre las partes más allá de lo convenido en el cuerpo del mismo; b) que también alega la recurrente que la entidad recurrida, Ayuntamiento del Distrito Nacional, debe ser condenada al pago de Diez Millones de Pesos como justa indemnización por los daños y perjuicios experimentados por la violación al contrato suscrito y a la garantía contractual otorgada, más para reclamar la reparación de un daño y/o perjuicio en justicia, deben de suministrarse los elementos probatorios que demuestren la veracidad y magnitud del daño ocasionado, lo que no verifica, en el especie, pues dentro de los documentos aportados por la recurrente, no se evidencia ninguno que muestre al tribunal, en que consistieron dichos daños y más aun los elementos que configuran la violación del contrato y la alegada garantía contractual; c) que de igual manera, solicita la recurrente a esta S., que condene al señor E.S.G., Síndico del Ayuntamiento del Distrito Nacional (en el período en que se generó el contrato) al pago de la suma de Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00) por los daños y perjuicios experimentados por el incumplimiento del contrato de concesión, sin aportar las pruebas donde se verifique, que ciertamente, el Síndico desempeñó sus funciones de manera arbitraria; documentos que prueben al tribunal como abuso de poder en el ejercicio de sus funciones o que indiquen al tribunal, las medidas por él tomadas que le han ocasionado los daños y perjuicios que la recurrente alega, por lo que se rechaza lo solicitado. (V. decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la esta sentencia); d) (…) el contrato de alquiler, estipula la segunda página, inciso 6°, que “el presente contrato tendrá una duración de un año, a partir de la fecha, y será necesario renovarlo siempre por escrito, ya que no se operará en el ninguna prórroga de la producción. Las partes eligen domicilio en la Administración del Mercado, en Santo Domino, República Dominicana”. Se verifica también que la fecha de producción y firma del contrato de marras data del 27 de noviembre del 1990, no encontrándose en el expediente del caso que nos ocupa, el documento que pudiese probar, la existencia del acuerdo transaccional que alega la recurrente, que coloque al Tribunal en condiciones de establecer la persistencia del vínculo entre la recurrente y la Administración del Mercado de V.C., posterior a su remodelación, específicamente de la casilla núm. 83 del precitado mercado; documentos con los cuales esa S. pudiese avalar el otorgamiento a su solicitud, por lo que el Tribunal procede a rechazar el recurso incoado por la señora L.S.S., por falta de pruebas”;

Considerando, que el artículo 1134 de nuestro Código Civil dispone: que “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”;

Considerando, que el artículo 1315 de nuestro Código Civil dispone: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

Considerando, que el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, según el cual “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…”, si bien debe servir de regla para el ejercicio de las acciones, una vez cumplido por el ejercitante de la acción, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien sí pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; que en definitiva, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil, ya que, contrario a lo alegado por la recurrente, no pudo ser comprobado por los jueces de fondo que entre las partes hubo un acuerdo, mediante el cual la parte, ahora recurrida, quedaba en obligación de entrega respecto de la parte recurrente, por lo que, al no quedar constatada la existencia de la alegada obligación, no puede considerarse la reparación de un daño causado por incumplimiento de la misma;

Considerando, que la falta de base legal se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho, necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho;

Considerando, que ha sido criterio de esta Corte de Casación que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación a menos que estas sean desnaturalizadas, que la desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a estos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo;

Considerando, que esta Tercera S. juzga que los jueces del fondo, al fallar como lo han hecho, con base en los razonamientos contenidos en la sentencia y parte de los cuales han sido copiados, hicieron una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado, que, tras la ponderación de los mismos, y en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que no había sido probada la alegada promesa contraída con el recurrido, respecto a la concesión de la Casilla núm. 83, luego de la remodelación del Mercado de V.C., a favor de la recurrente; Considerando, que en vista de lo precedentemente expuesto, esta Tercera S. juzga que, en efecto, correspondía a la parte recurrente aportar las pruebas suficientes para justificar los hechos alegados; que al dichas pruebas no constar en el expediente, de conformidad a lo consignado por los jueces de fondo, es menester que esta S. concluya, como al efecto concluye, que el Tribunal a-quo actuó conforme a derecho al rechazar el recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia cesare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente, en ese aspecto;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, de jurisdicción Nacional, el 28 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía por ante la Segunda S. del mismo tribunal el asunto para su conocimiento y fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresado y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR