Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 872-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de M., entidad de servicio público, legalmente constituido y existente de acuerdo a las leyes dominicana, con su domicilio social ubicado en las calles 27 de Febrero esq. S.L., de la ciudad de M., provincia V., debidamente representado por el señor J.M.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de identidad y Electoral núm. 034-0004024-6, domiciliado y residente en la Urbanización Román Peña, en la calle S.A. núm. 2, de la ciudad de M., provincia V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., en sus atribuciones administrativos, el 2 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. E.J.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0004024-6, abogado de la entidad recurrente, Ayuntamiento del Municipio de M. y el señor J.M.P., mediante el cual propone los medios de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. L.F.R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0004542-7, abogado de la recurrida, la señora E.R.R.I.;

Que en fecha 16 de noviembre de 2016, esta Tercera S., en sus atribuciones contenciosas administrativas, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera S., por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante instancia depositada en fecha 15 de junio de 2015, la parte recurrente solicita formal recurso contencioso administrativo en solicitud de designación y entrega de local comercial por arrendamiento, en el Nuevo Mercado Municipal de M., ordenando el Tribunal la notificación del mismo; b) Tras conocer del recurso de que se trata, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó la sentencia, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo en solicitud de designación y entrega de local por arrendamiento en el nuevo mercado municipal de M., interpuesta por la señora E.R.R.I., en contra del señor J.P., alcalde municipal de M., y del Concejo Edilicio del Ayuntamiento Municipal de M., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se rechazan los incidentes representados por la parte recurrida, señor J.P., Alcalde Municipal de M. y el Concejo Edilicio del Ayuntamiento Municipal de M., por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia, se acoge parcialmente el presente recurso y se ordena a la parte recurrida, señor J.P., alcalde municipal de M., y del Concejo Edilicio del Ayuntamiento Municipal de M., conceder en arrendamiento a favor de la recurrente, señora E.R.R.I., uno de los locales comerciales que serán abiertos en el Mercado Público de M., a inaugurarse próximamente con el área que corresponda, de conformidad con lo que sea establecido al respecto por las autoridades municipales en la nueva plaza a construirse, por ser conforme al derechos, rechazándose en los demás aspectos el presente recurso, por improcedentes; Cuarto: Se fija un astreinte de RD$1,000.00 a cargo de la Alcaldía del Municipio de M. y del Concejo Edilicio del Ayuntamiento Municipal de M., por cada día de retardo en dar cumplimiento a la presente sentencia, a partir de la fecha en que sea inaugurada la nueva plaza del Mercado Público de M.; Quinto: Por los motivos antes expresados, se declara el presente proceso libre de costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación constitucional a la aplicación del principio Non Bis In Idem; Segundo Medio: Violación de la ley en cuanto a los artículos 1234, 1134, 1135 y 1156 del Código Civil Dominicano y la Ley núm. 13-07 y el artículo 69-4-5-10 de la Constitución de la República y la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa por errónea interpretación y contrariedad de sentencias”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la recurrente alega en síntesis que: “1) que la recurrida incoó una querella con Constitución en Actor Civil por ante la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, la cual fue declarada inadmisible y ratificada en casación; que un hecho no puede ser materia de una acumulación de sanciones, ya que se materializa la sanción tanto en la vía administrativa como jurisdiccional; 2) que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que ya había vencido el plazo para interponer el recurso y las facultades de orden público como la Reconsideración, no estatuyendo al respecto; asimismo, no fue tomado en cuenta por el Tribunal que el contrato de arrendamiento estaba ventajosamente vencido y viciado de nulidad, porque el proceso antes conocido tenía el mismo objeto, causa y partes; 3) que el Tribunal aquo interpretó erróneamente los documentos probatorios, basándose en una supuesta obligatoriedad de parte del Cabildo Municipal de M. para la entrega de un local, sin una motivación al respecto;

Considerando, que la sentencia impugnada consigna que: “La recurrente, señora E.R.R.I., por mediación de su abogado, expone, en síntesis, lo siguiente: que es arrendataria del Ayuntamiento Municipal de M. desde el año 2006 sobre un terreno de 28.80 metros cuadrados donde actualmente se construye el nuevo mercado municipal; que en la indicada área de terreno había construido con su propio esfuerzo y peculio un local comercial, el cual le fue destruido por la parte ahora demandada; que en una reunión sostenida en el Ayuntamiento por el señor J.P., Alcalde del Municipio de M., con los demás arrendatarios del mercado, dicho alcalde dijo que se negaba a entregarle un área con la construcción a la señora R.I., debido a los procesos judiciales que esta lleva en su contra; (…) ”;

Considerando, que el Tribunal a quo fundamentó su fallo en las motivaciones siguientes: 1) En cuanto al medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, alegando que la parte demandante había accionado por la vía penal el conocimiento de este proceso, culminando con la sentencia núm. 2628/2015 de la Suprema Corte de Justicia, procede que el mismo sea rechazado por improcedente, toda vez que, en el caso de la especie, se trata de un objeto de demanda distinto; 2) “En cuanto al segundo aspecto incidental planteado, en el cual se alega no haberse agotado la etapa administrativa o graciosa de los recursos de reconsideración y jerárquico, también procede que sea rechazado el mismo, por no tratarse en la especie de una decisión contra un servidor público al servicio del Municipio, sino de un contrato de arrendamiento convenido entre el ayuntamiento y una ciudadana común y corriente; que al respecto, en el artículo 72 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Púbica, se expresa que: “Los servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio; 3) “En cuanto al fondo, partiendo de los términos del presente recurso contencioso administrativo, el mismo está dirigido a que se ordene a cargo del señor J.P., Alcalde Municipal de M., y del Concejo Edilicio del Ayuntamiento Municipal de M., la entrega a favor de la señora E.R.R.I., en calidad de arrendamiento, un local comercial, con área de 62.24 metros cuadrados, en el nuevo mercado municipal a inaugurarse próximamente; que al respecto, como elementos de juicio para decidir sobre el particular, a través de certificación expedida por la secretaría de este tribunal en fecha 12 de marzo del año 2015, constan en el expediente los documentos siguientes: a) El Acto de Alguacil núm. 053/2013, de fecha 24 de enero de 2013, del ministerial S.P.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por medio del cual, el Ayuntamiento del Municipio de M., representado por su Alcalde, el señor J.M.P., requiere de la señora E.R.R.I., su traslado de los terrenos del mercado público, a fin de remodelación, prometiéndole a esta su instalación en el nuevo local; b) Recibo de pago núm. 19543, de fecha 5 de febrero de 2013, hecho por la recurrente a favor de la parte recurrida, correspondiente al mes de enero del año 2013; 4) En cuanto a la solicitud hecha por la parte recurrente dirigida a que le sea entregado en arrendamiento en el nuevo mercado un local comercial con área de 62.24 metros cuadrados, procede que sea rechazado el pedimento hecho en tal sentido, por extemporáneo y falta de objeto, toda vez que, tal como se expresa en el presente recurso contencioso administrativo, el arrendamiento anterior que le confiere derechos a la recurrente, tiene como objeto una construcción irregular realizada por ella misma en el área del anterior mercado, a consentimiento de la parte ahora recurrida; que en tal virtud, al trasladarse el uso de tal derecho a las nuevas instalaciones, la demandante debe limitarse a aceptar el área de uno de los establecimientos a que tenga derecho, en la misma medida a que tenga derecho otro arrendatario similar, y acogerse a las condiciones comunes que procedan de conformidad con el caso que se trata; 5) (…) habiéndose probado al tribunal el vínculo de obligatoriedad entre ambas partes, procede que se acogido parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la señora E.R.R.I., en contra del señor J.P., Alcalde Municipal de M., y del Concejo Edilicio del Ayuntamiento Municipal de M., y en consecuencia, se ordene a la parte recurrida, bajo astreinte, conceder en arrendamiento a favor de la recurrente uno de los locales comerciales que serán abiertos en el Mercado Público de M., a inaugurarse próximamente, con el área que corresponda, de conformidad con la organización que se establezca en la nueva plaza a inaugurarse, por ser conforme al derecho”;

Considerando, que el artículo 1134 de nuestro Código Civil dispone: “Art. 1134. Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”;

Considerando, que el artículo 1315 de nuestro Código Civil dispone: “Art. 1315. El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

Considerando, que el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, según el cual El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…”, si bien debe servir de regla para el ejercicio de las acciones, una vez cumplido por el ejercitante de la acción, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; que en definitiva, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil, ya que, contrario a lo alegado por la recurrente, y en virtud del ut supra mencionado Acto de Alguacil núm. 053/2013, de fecha 24 de enero de 2013, por medio del cual el Ayuntamiento del Municipio de M., representado por su Alcalde, el señor J.M.P., requirió a la señora E.R.R.I., su traslado de los terrenos del mercado público, a fin de remodelación, prometiéndole a esta su instalación en el nuevo local, los jueces de fondo apreciaron que entre las partes hubo un acuerdo, mediante el cual la parte ahora recurrente quedaba en obligación de entrega respecto de la ahora parte recurrida;

Considerando, que ha sido criterio de esta Corte de Casación que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación a menos que estas sean desnaturalizadas, que la desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a estos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata;

Considerando, que esta Tercera S. juzga que los jueces del fondo, al fallar como lo han hecho, con base en los razonamientos contenidos en la sentencia y parte de los cuales han sido copiados, hicieron una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, y en uso de su soberano poder de apreciación, llegó a la conclusión de la validez de la promesa contraída entre las partes envueltas, respecto a la entrega de un local en el Nuevo Mercado Público de M.;

Considerando, que en vista de los precedentemente expuesto, esta S. juzga que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican lo decidido por el Tribunal a- quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna ni los demás vicios alegados por la parte recurrente, que, por tanto, los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de M. y J.M.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el 2 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.C.P.Á. .- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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