Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 844

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.A.B.F., F.D.J.B.F., R.R.B.F. y A.D.R.B.F., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0373974-4, 001-0123807-9, 001-0713613-7 y 001-0371049-7, respectivamente, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Gedeón Platón, Abogado del Estado, quien actúan a nombre y representación de la Procuraduría General de la República, conjuntamente con los L.s. G.B.P., V. encarnación, F.D. y los Dres. L.A., S.R. y M.C.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2016, suscrito por el L.. J.B.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0003435-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2018, suscrito por los Dres. J.A.R., G.P.B.L., M.S.B., L.J.C., J.C.D.R., G.R., B.R., L.A.L., M. de J.C., G., S.R.S. y los L.s. G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0947368-6, 001-0123073-9, 001-0178498-1, 001-1872553-0, 001-1885254-0, 028-0058380-5, 001-0769283-2, 001-01793927-4, 001-0193328-1, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Magistrado E.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 21 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde) en la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia de B., interpuesta por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada ante la jurisdicción inmobiliaria en fecha 22 de mayo de 1997, suscrita por el entonces Procurador General de la República, Dr. A.R.d.O., en contra de los beneficiados de asentamientos agrarios y de terceros adquirientes, dentro de los que se encontraba el hoy recurrente, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la Sentencia núm. 20144667 (126-2014-OS) del 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.d.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia de B., contra los beneficiados de asentamientos agrarios y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la Excepción de Incompetencia de Atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL., a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza, 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. D. A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G. y T.M.C., J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C., Dr. N.B. en representación del señor T.T.P.S.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (Vía Difusa): propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H. y D.V.M.; 3) Excepción de incompetencia pronunciada de oficio sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico-Internacional, S.A., Alquimia del Este,
S.A., Meadowland Dominicana, S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los L.s. H.R.T.A. y L.. Cesar A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuesto en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado Dominicano para Demandar: propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation S.R.L., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V., J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F.,
S.A., representado por el Dr. M. de J.M.H.; y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por los L.s. V.F.R. en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M., conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V., J.V.Q.; M. de la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los L.s. V.A.V. y E.R., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V.d.M., Bahía Águila, S.A. y Fomento de Obras y Construcciones; 4) Inadmisión por Falta de Objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, S.R.L., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H., conjuntamente con el Dr. Á. de la Rosa Vargas, en representación de DICCSA y el señor A.M., J.L.S.S., en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. de la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., según instancia de fecha 2 de Febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F.; 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión por falta de objeto y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la Inadmisibilidad de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa) de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: RECHAZA la Exclusión de Parcelas, planteadas por los Dres. R.H.R. con relación a la Parcela núm. 215-A, J.L.S. respecto a la Parcela núm. 215-A-39, F.Á.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.P.2., J.B.H. sobre la Parcela 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53, el L.. R.A.P. en relación a las Parcelas 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70, el L.. R.E.H.R. relativo a las Parcelas 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos qué constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: RECHAZA, el Desistimiento de Acción del Estado Dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V.d.M., Bahía de Águilas, S.A. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores, C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P.F., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S., por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., F. de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.d.R.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de J.C.C. y J.L.G.V., J.V.Q. y J.G.V.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.L.G.P. y M. de la Rosa, en representación de B. de Jesús Fantasía y Compañía la Higuera; Octavo: ACOGE en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.d.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, Provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, RECHAZANDO así las pretensiones de los demandados e Intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: DECLARA sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia Pedernales, a nombre del Estado Dominicano, emitidas a favor de las siguientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C.x.A., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., J.E.S., M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. de la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. de los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D., Fiordaliza de León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza de León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Y.M.F., M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D., A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D., D.M.D., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. de los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (FOCSA), D.M., R.R., R.G.S., D., Calculo, Construcción, S.A., R.G.S., J. de los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.
.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.B., J.H., M.D.G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D., Y.Y. de los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., M.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., E.C. L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. de los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R., E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.
.B.M., K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. de la R.S., T.M.V.D., J.A.C.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. de los S.L., L. de la R.S., J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. de la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F., J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D., D.R.B., R.E.R., J.d.C.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M.C.P., H.H.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. de los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F., C.A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P., Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.S., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Á. Monte de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.L.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. de la R.D., M. de la R.U., J.G.C., E.P. de la Cruz, B.U.R., E.O.S., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. de los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.d.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.d.V., P.U. de Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. de la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. de Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J. de S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., E.C. L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. de la R.P., J.A.. Roja, H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.d.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado Dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. de la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.
.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. de la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. de Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.
.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. de los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. de la Cruz, L. de la R.S., V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., B. de la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.
.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F., R.A., S.M.M., T.d.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.
.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R.d.P.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., DICCSA, R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. de los S.L. y S.E.M., J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F., A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.
.A.M., F.P., J.L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. de la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.
.G., L.C., R.M.S., C.D., A.F.P., A.R.D., A.O.B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. de la Rosa, A.M., J.E.G. de la C., L.R.V., L.M.N.S., L.A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.A., E.F., A.D.P., D.T.M., D.M., D.F., C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., B. de la C.R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. de la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. de los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.E.T., J.P., J.R.F., B.N., B. de la Cruz, R.M.G., V. de la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E.E. de León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., B.M.M., F.R.C., A.G.F., N.T.A., L.T.F., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D.S., A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. de la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. de la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial, C. por
A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N., E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. de la Rosa, M.D.C., M.G., M. de la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.d.R., J.Á.Z., R.G.d.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., Fausto A. del Orbe, M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. de los Santos, L.R.G., C.R.F., R.
.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: DECLARA sin valor, ni efectos jurídicos y en consecuencia Nulas, las resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 07 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor del Sr. P.M.P.; 215-A-2, la cantidad de 31 Has., 44 As., 29 Cas., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 Cas., a favor de B. de la C.R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 Cas., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., favor de O. de la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de V.A.P.. De fecha 08 de Marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 Cas., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 Cas., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 Cas., a favor de F.R.. De fecha 13 de Septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 Cas., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de B. De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 Cas., a favor de S.B.. De fecha 08 de Diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 Cas., a favor de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M.. De fecha 14 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de A.C.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 Cas., a favor de C.A.S. de la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As., 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R., núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 04 de Diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 05 de Febrero del 1997, resultando la parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 Cas., a favor de J.H.. De fecha 16 de Noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 Cas., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 Cas., a favor de M. y S.F., S.A. De fecha 02 de Agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has., 53 As., 35 Cas., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has., 96 As., 47 Cas., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has., 15 As., 20 Cas., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has., 96 As., 96 Cas., a favor de C.F., y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As., 42 Cas., a favor de DICCSA; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has., 60 As.,
45.32 Cas., a favor de DICSA; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has.,
47 As., 01 Cas., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has., 71 As., 59 Cas., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de Agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has., 94 As., 08.34 Cas., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: DECLARA sin valor, ni efectos Jurídicos y en consecuencia Nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los S.C.A.S. de la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995.Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., Damas M. Sosa, J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 07 de marzo de 1996, y mediante acto de venta de fecha 25 de Octubre del año 1996 el L.. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terrenos dentro de la referida parcela, por igual este último mediante acto de venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones (FOCSA), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.
C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.
C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. de los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela No. 215-A-36 del D.
C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De J.R. G., E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P.G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado, de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de DICSA, de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al L.. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terrenos en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.
C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 06 de agosto de 1996, por acto de venta del 17 de febrero del 1997 esté vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.
C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del D.
C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.L.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de B. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de B. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. de los S.L. y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.
C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 02 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante acto de venta de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante acto de venta de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela. Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del
D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-L, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior MANTIENE el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado Dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el SIETE POR CIENTO (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, Municipio Enriquillo, Provincia Pedernales, en consecuencia ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del Municipio Enriquillo, Provincia B., a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio Enriquillo, Provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: ORDENA a la secretaria la notificación de la presente sentencia al Registro de Títulos de B. a fines de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 17 de octubre del año 2014 por los señores M.A.B.F., F.D.J.B.F., R.R.B.F. y A.D.R.B.F., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: 1) por A.H.,
2) A.V.B., 3) A.F.P., 4) J.V.M.G., 5) T.M.V.D., 6) C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M.; 7) F.
.A.M., F.A.d.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C.; 8) F.
G.U., A.M.M. y A.A.F.; 9) M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M.; 10) T.T.P.S., 11) R.E.R.R.; 12) Puro P.F.; 13) E.I., LTD. e Inversiones OBED, S.A.; 14) D.s, C. y Construcciones S.A., (DICSA) y Mantenimiento y S.F., S.
A., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B. (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A.; 15) Mantenimiento y S.F., C. por A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. de J.S., J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R.,
R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T.; 17) F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. de los S.L.; 19) N.A.V.G.; 20) M.A.P.T.; 21) C.P.T.; 22) S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la R.S., J.A.E., R.F.S.; 23) J.A.M.N.; 24) M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B.; 25) J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M. de J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.O., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. de los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la R.S., J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F.; 26) Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited; 27) Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R.; 28) J.H.G.P.; 29) Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (FOCSA); 30) Inversiones La Higuera, S.A.; 31) B.R. de Jesús Fantasía; 32) F.A.M.G.; 33) Águila DominicoInternacional, S.A.; 34) C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G.; 35) C.A.M.G.; 36) R.G.S.; 37) C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C.; 39) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C.; 40) J.F.M.; 41) A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.d.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De L.N., C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T.; 42) M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M.; 43) D.A.V.M.; 44) T.V.C.P.; 45) R.G.S., 46) F.Á.M.; 47) R.N.C.; 48) F.N.M.J.; 49) M. de J.C. y S.; 50) K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.F.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: ACOGE, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, ACOGE, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia: Cuarto: REVOCA la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, LA ACOGE por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 04 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 02 de febrero del año 1996 así como la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano;
b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 07 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor del Sr. P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Has., 44 As., 29 Cas., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 Cas., a favor de B. de la C.R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has.,
44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.;
núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 Cas., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., a favor de O. de la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de V.A.P.. De fecha 08 de Marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 Cas., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 Cas., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 Cas., a favor de F.R.; De fecha 13 de Septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de
31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 Cas., a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As.,
32 Cas., a favor de B. De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 Cas., a favor de S.B., de fecha 08 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 Cas., a favor, de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M., de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de A.C.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 Cas., a favor de C.A.S. de la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As., 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 04 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 05 de Febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 Cas., a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 Cas., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 Cas., a favor de de M. y S.F., S.A. De fecha 02 de Agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has., 53 As., 35 Cas., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has., 96 As., 47 Cas., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has., 15 As., 20 Cas., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has., 96 As., 96 Cas., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has., 85 As., 42 Cas., a favor de DICSA; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has., 60 As., 45.32 Cas., a favor de DICSA; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has., 47 As., 01 Cas., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has., 71 As., 59 Cas., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de Agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has., 94 As., 08.34 Cas., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Sexto: ORDENA la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD. e Inversiones OBED, S.A., D.s, C.s y Construcciones, S.A., (DICSA), R.A.T.M., J.J.P.G., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. de los S.L., N.A.V.G., C.P.T.(.P.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. de la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. de la R.S., J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M. de J.M., R.A.C., R.C., J. de los S.L., R.R., J.A. de J.R., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (FOCSA), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T.d.R.M.M., F. De L.N., G.P., I.B.S., C.P., Argentina P., A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, S.R.L., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A.d.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C.; Séptimo: ORDENA al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobre las operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo;
b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado Dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado;
Octavo: ORDENA al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraídos del Registro de Títulos de B., ya que éstos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno: COMPENSA, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales; Décimo: ORDENA a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D.C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente a los fines de ejecución una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que el recurrente en su memorial improductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violaciones al Derecho de Defensa, el Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva, Consagrados en los Tratados Internacionales y los Artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, y el art. 36 de la Ley 834, del 15 de Julio del año 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 51 de la Ley que crea el Tribunal Constitucional; Cuarto medio: Violación a las Disposiciones del artículo12 de la ley de Procedimiento de Casación; Quinto medio: Falsa Motivación; Sexto Medio: Violación al Artículo 51 de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, que C. el Derecho de Propiedad; Séptimo Medio: Violación al Derecho Fundamental a la Igualdad, Consagrado en el artículo 39 de la Constitución de la República y Los Tratados Internacionales; Octavo Medio: Violación a las disposiciones de los artículo 2268 y 1116 del Código Civil Dominicano, 192 de la Ley 1542, Ley de Registro de Tierras. El principio IV y la Parte in fine del artículo 130 de la ley 108-05, Ley de R.I.; Noveno Medio: Violación al Principio de la Inmutabilidad del Proceso; Decimo Medio: Errada Motivación, Falta de Fundamento y de Base Legal; Decimo Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Decimo Segundo Medio: Falta de Estatuir”;

Considerando, que la parte recurrente, en el desarrollo de su primer medio de casación, alega en síntesis, lo siguiente: “que mediante auto de fecha 15 de noviembre del año 2010, el juez Coordinador del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional estableció los domicilios y residencias de los 655 demandados, sin embargo, la sentencia de primer grado fue notificada en domicilio desconocido en manos del Procurador, lo que provocó que la mayoría de los demandados no tuvieron conocimiento de la sentencia; asimismo indica que la sentencia objeto del presente recurso de casación es nula de nulidad absoluta por violar las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que ni los recurrentes ni gran parte de los demandados fueron debida y legalmente citados a comparecer a las audiencias celebradas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; que dicha falta de citación del recurrente y otra gran cantidad de los demandados se evidencia la evidente e irrefutable nulidad, y la violación al derechos de defensa”;

Considerando, que del medio arriba resumido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte ha comprobado en primer lugar, que el mismo contiene alegatos dirigidos contra la sentencia de primer grado, los cuales no puede esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pronunciarse en razón de respecto por ser inoperantes al no ser dirigidos contra la sentencia recurrida en casación; que en cuanto a la nulidad de la sentencia recurrida en casación, por no haber sido legalmente citados, se evidencia, que la parte recurrente además de ser accionante en el recurso de apelación conocido por el Tribunal Superior de Tierras, mediante instancia de fecha 17 de Octubre del 2014, depositada de manera oportuna; compareció y participó en todas las audiencias celebradas por ante dicha Corte a-qua, celebradas en fechas 25 de marzo del año 2015, 22 de Junio del 2015 y 28 de septiembre del 2015, en las cuales plantearon sus medios de defensa, los que se encuentran recogidos en la sentencia hoy impugnada, por lo que carece de toda sustentación jurídica alegar que fue vulnerado su derecho de defensa en el presente caso, en virtud de los hechos evidenciados;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su segundo medio de casación alega, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia hoy impugnada es nula de nulidad absoluta al incurrir en la violación a las disposiciones establecidas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la instrucción fue notificado el fallecimiento de los demandados señores R.A.G.M., S.C.F., R.B., J.A.C.H., J.L.G.B., y le solicitaron al Tribunal, ordenar la renovación de instancia respecto a dichos fallecidos, y el Tribunal acumuló dicho pedimento para ser decidido conjuntamente con el fondo, en violación al artículo 344, antes indicado, así como también en violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana y el artículo 36 de la ley 834, que han sido establecidos para garantizar el derecho fundamental de la defensa de las partes, sostiene el recurrente”;

Considerando, que en cuanto al medio arriba resumido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte ha podido comprobar del análisis de la sentencia en cuestión, que las participaciones e intervenciones realizadas por los hoy recurrentes, señores M.A.B.F., F. de J.B.F., R.R.B.F., A.B.F., en representación del de cujus R.B., no realizaron ante el Tribunal Superior de Tierras, los pedimentos relativos a la renovación de instancia, más bien se comprueba que dicha situación corresponde a los hechos presentados ante el juez de jurisdicción original, quien falló al respecto en su sentencia; por lo que dichos alegatos dirigidos contra otra sentencia distinta a la recurrida en casación son inoperantes y en consecuencia, la alegada violación al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana y al artículo 36 de la ley 834, indicados en su medio de casación, deben ser desestimados;

Considerando, que, asimismo, es necesario indicar en cuanto a las demás partes mencionadas en el presente medio, señores R.A.G.M., S.C.F., J.A.C.H., J.L.G.B., que el alegato planteado por los hoy recurrentes es inoperante, ya que el mismo viola el principio que establece que no se puede accionar por cuenta de otros, sin mandato expreso, que verificada esta situación, procede desestimar el presente alegato;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su Tercer medio de casación alega el siguiente agravio: “la sentencia objeto del presente recurso de casación viola las disposiciones del artículo 51 de la ley que crea el Tribunal Constitucional en razón de que en las audiencias para conocer de los citados recursos de apelación se le solicitó al tribunal por la vía difusa que declarara la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 1542 y el artículo 60 de la ley 108-05, de R.I., y que en virtud de las disposiciones del artículo 51 de la ley que crea el Tribunal Constitucional sobreseyera el conocimiento del fondo de los recursos de apelación hasta que se decidiera la inconstitucionalidad planteada. Y el Tribunal violando las disposiciones legales de dicho texto, al proceder acumular dicho pedimento para ser fallado conjuntamente con el fondo, conociendo el fondo de los citados recursos de apelación”;

Considerando, que, procediendo al análisis del medio planteado, el artículo 51 de la ley 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece lo siguiente: Artículo 51.- Control D.. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. Párrafo.- La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto.”; que del análisis del artículo precitado, se evidencia, en su texto, sobre la obligatoriedad de contestar los medios de defensa de inconstitucionalidad planteado ante los jueces, bajo su facultad establecida a través del control difuso de inconstitucionalidad, pero lo que no establece el indicado artículo ni debe entenderse, que para dar respuesta a dicho medio de defensa, deba ser sobreseído el proceso o suspendida la instrucción del caso o el procedimiento judicial, sino que el juez puede en virtud de la naturaleza del medio de defensa, que se expresa de manera clara en el artículo analizado (excepción), analizar la seriedad, validez y utilidad del mismo, para una vez comprobada la incidencia, acumularlo, ya sea para fallarlo de manera independiente a través de otra sentencia, o para decidirlo conjuntamente con la sentencia de fondo, a través de disposiciones distintas; que en ese sentido, la Corte a-qua al acumularlo y fallarlo antes del conocimiento al fondo en una misma sentencia, no ha incurrido en las violaciones alegadas y ha procedido conforme a las reglas de procedimiento establecidas por la ley para dar respuestas a las excepciones y demás medios planteados; en consecuencia, procede rechaza el presente medio de casación;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su Cuarto medio de casación plantea, en síntesis: “que la sentencia objeto del presente recurso de casación es nula de nulidad absoluta al violar la sentencia el artículo 12 de de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, al indicarse que existían varias certificaciones de la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia donde se evidenciaba que estaba apoderada del conocimiento de tres recursos de casación, por lo que correspondía la suspensión del conocimiento de la litis hasta tanto fueran decididos dichos recursos, y el tribunal acumuló dicho pedimento con el fondo, violando brutalmente las disposiciones del texto legal, indicado”;

Considerando, que en relación al medio arriba resumido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte ha comprobado que efectivamente los jueces de la Corte procedieron acumular la solicitud de sobreseimiento realizada en las audiencias de fechas 25 de marzo del año 2015 y 22 de Junio del año 2015, por la parte hoy recurrente, las cuales fueron rechazadas antes del conocimiento del fondo, en la misma sentencia, basadas en que los recursos de casación depositados ante esta Suprema Corte de Justicia, relativos a la presente litis, fueron fallados en virtud de las Certificaciones expedidas por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fechas 10 de septiembre del año 2008, donde se comprueba el fallo y rechazo a un recurso interpuesto por los señores L.G.B., G.J.M.N.F.M., M. y S.F.C.P.A., y compartes; que, asimismo, hace constar la Corte a-qua que decidió en virtud de la certificación de fecha 14 de septiembre del 2011, expedida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, donde se hace constar que fueron declarados perimidos mediante resoluciones de fecha 26 de abril del año 2011, los recursos de casación interpuestos por los señores J.A. de J.R.G. y Compartes; E.C.L. y Compartes y M. y S.F., S.A., y compartes, como bien motivan los jueces de la Corte en la sentencia hoy impugnada, en sus folios 171 al 173; por lo que es esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evidencia que en los casos arribas descritos dicho sobreseimiento no tenía ningún tipo de utilidad ni objeto, y dicha decisión del Tribunal en virtud de los hechos indicados no la hace atacable;

Considerando, que en ese orden de ideas, la Corte a-qua expresa en su sentencia que mediante certificación de fecha 11 de mayo del año 2015, relativa al recurso de casación incoado en contra de la sentencia in voce de fecha 25 de marzo del año 2015, se encuentra sin actividad procesal; y en ese sentido, la Corte a-qua para responder la solicitud de sobreseimiento, hace constar lo siguiente: “que de conformidad con el artículo 12 que quedó modificado por la ley 491-08 de fecha 19 de diciembre del año 2008, de la ley 3726 del 129 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, “El Recurso de casación es suspensivo de la ejecución impugnada”, salvo en materia de amparo y laboral, respectivamente; pero huelga aclarar que, además de que es controvertido el inicio de dicho efecto suspensivo, en el orden de saber si es a partir de la interposición del recurso o si es desde la notificación de la sentencia, esto es, si es el recurso o el plazo lo que cuenta con efectos suspensivos, dicha disposición –en todo caso- se opone frontalmente a la disposición del numeral 15, del artículo 40 de la Carta Fundamental, que en su segunda rama dispone: La ley (…) sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad (…).” ; y en ese sentido expone la Corte a-qua, en síntesis, que luego de verificado el trayecto de la presente litis a través de la instrucción e incidentes planteados y acontecimientos procesales que han impedido su conclusión desde el año 1997, estableció lo siguiente: “que por los motivos aducidos, procede en ejercicio de una interpretación constitucionalizada del derecho, haciendo acopio de los preceptos propios de las sentencias interpretativas, en materia procesal constitucional, interpretar que el carácter suspensivo de la casación, nacido de la reforma del 1998, excepcionalmente, igual que la materia de amparo y la laboral sufre atenuación cuando está envuelto el interés social y exista un historial incidentalista en el proceso, que permita a los juzgadores retener una actitud meramente retardatoria del proceso, por parte de alguna de las partes. Esto así, tomando en consideración además, que ha sido constantemente juzgado, en sentido genera, que la procedencia del sobreseimiento en cada caso concreto es una cuestión que entra en el ámbito de la soberana apreciación de los jueces de fondo, y por tanto, escapa a la censura casacional y a la crítica de las partes; (…)” ;

Considerando, que el artículo 12, modificado por la ley 491-08 de fecha 19 de diciembre del año 2008, de la ley 3726 del 129 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: “Art.12.-El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; Considerando, que los criterios expuestos por la Corte a-qua no fueron discutidos ni refutados por el hoy recurrente en su memorial de casación, sino que la impugnación se fundamentó en que hubo violación al artículo 12 de la indicada ley, por haber acumulado su solicitud de sobreseimiento con el fondo; en ese sentido se verifica de los hechos descritos en la sentencia, en relación a este último punto, que la sentencia in voce de fecha 25 de marzo del año 2015, que concede plazo a las partes, acumula todas las excepciones y medios planteados y fija una nueva audiencia para el día 22 de Junio del 2015, para el conocimiento del fondo, el primero interpuesto por el señor M. de J.C.S. y el segundo por el señor J.V.M.G.; ambos contra la sentencia preparatoria que ordenó aplazamiento, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 25 de marzo de 2015, recursos decididos y declarados inadmisibles por esta Tercera Sala, mediante las sentencias de fechas 2 de septiembre de 2015 y 13 de julio de 2016, respectivamente; que si bien es cierto que al momento de formularse este planteamiento de sobreseimiento, dichos recursos de casación estaban pendientes de decisión, al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua al decidir dicho incidente explicó las razones por las que entendía que este resultaba improcedente, lo que ya fue explicado y transcrito más arriba; así como también fue establecido por dichos jueces que: “ha sido constantemente juzgado que la procedencia del sobreseimiento en cada caso concreto es una cuestión que entra en el ámbito de la soberana apreciación de los jueces del fondo y que por tanto escapa a la censura casacional y a la crítica de las partes”; que por tanto, al decidir la Corte como lo hizo, esta Tercera Sala entiende que los jueces no violaron la ley, sino que al dar esta solución y fundamentarla de la manera que consta anteriormente, decidieron correctamente; que, además, la suerte de estos recursos contra una sentencia preparatoria estaba anticipada, tomando en cuenta los precedentes jurisprudenciales que de manera constante se han mantenido;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su Quinto medio de casación plantea, en síntesis: “la sentencia impugnada incurre en falso fundamento al indicar que no existe ningún recurso de casación pendiente a la Suprema Corte de Justicia, no obstante haber sido depositadas las referidas certificaciones; realizó una falsa motivación al indicar que antes del año 1995 no había sido emitido ningún certificado de titulo en relación con la parcela no. 215-A, del Distrito Catastral no.3, del Municipio de Enriquillo, Provincia B., e igualmente bajo la falsa motivación de que los recurrentes C.A., F.A.G.M. y T.C.P. presentaron conclusiones al fondo en la audiencia de fecha 28 de septiembre del año 2015, lo que es falso de toda falsedad, y un abuso de poder y violación al derecho de defensa, y la tutela judicial efectiva al debido proceso procedieron a rechazar dichos recursos sin que los mismos hayan sido instruidos ni se haya fijado el conocimiento de ninguna audiencia” ;

Considerando, que en relación al medio arriba resumido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte, en cuento al primer punto planteado, se remite a la solución dada en el medio anterior por referirse a aspectos que resultan similares; que en cuanto al argumento planteado en la parte in-fine del presente medio, relativo a la violación al derecho de defensa alegadamente incurrido en la sentencia hoy impugnada, contra los señores C.A., F.A.G.M. y T.C.P., se comprueba de su examen que los mismos no guardan relación directa con los derechos e intereses de la parte hoy recurrente, señores M.A.B.F., F. de J.B.F., R.R.B.F., A.B.F., en representación del de cujus R.B.; que en ese sentido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte, ya ha establecido en esta misma sentencia, así como en otras sentencias similares donde concurre pluralidad de partes, que el referido argumento es inoperante, ya que no pueden ser alegados vicios que conciernen a otras partes del proceso, ni sobre derechos que no representan ni tiene ningún interés legítimo; que en ese sentido, alegar violaciones a la ley en perjuicio de otras partes del proceso que no representan ni han sido apoderados para tal efecto, es inadmisible, toda vez que dichos vicios deben ser propuestos por quienes lo han sufrido o han sido perjudicados; que en consecuencia, al violar el principio que establece que no se puede accionar por cuenta de otros, sin mandato expreso, procede a desestimar el presente alegato; que en cuanto al alegato de falsa motivación de la sentencia impugnada, será decidido más adelante, por conveniencia en el presente caso;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo medios, reunidos para una mejor solución en el presente caso, el recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada incurre en violación a las disposiciones del artículo 51 de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales al cancelar los derechos de propiedad y certificados de títulos, del recurrente y de los demás demandados, representando un despojo de estos derechos que le pertenecen dentro de la parcela en litis, sin ningún fundamento de hecho ni de derechos, toda vez de que en la misma sentencia se admite la inversión en suma de dinero realizada por el hoy recurrente para adquirir los derechos de propiedad;”

Considerando, que asimismo, indica el recurrente que: “la sentencia objeto del presente recurso de casación viola asimismo el derecho fundamental a la igualdad consagrado en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, que consagra el derecho fundamental a la igualdad, ya que la misma reconoce terceros adquirientes de buena fe a personas que adquirieron derechos en las mismas e iguales circunstancias de aquellas que declara terceros adquirientes de mala fe”;

Considerando, que además expone en su memorial de casación, lo siguiente: “que la sentencia impugnada al decidir como lo hizo, bajo el falso alegato de que el fraude lo corrompe todo, y sin los demandantes probar la participación en el mismo del recurrente y demás demandado, han incurrido en violación a las disposiciones establecidas en los artículos 2268 del Código de Civil, y el artículo 192 de la ley 1542 de la ley de Registro de Tierras, relativo a la buena fe; así como también el 1116 del Código Civil, relativo a la prueba del dolo, y el principio IV de la ley 108-05, de R.I. y el artículo 130 de la referida ley 108-05, que consagran, la imprescriptibilidad e irrevocabilidad del derecho registrado; por lo que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional así como las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia que se han dictado sobre los derechos de los tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, jamás pueden ser cancelados, se les imponen;”

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios, aquí reunidos y analizados, plantea además: “que los recurrentes son terceros adquirientes a titulo oneroso y de buena fe, y que los demandados no han probado ante la Corte que hayan participado en el presunto fraude, ni que sus derechos se encuentran contenidos en la instancia introductiva de la litis, ni está dirigida a ellos, por lo que al ser incluidas posteriormente, se incurrió en el vicio de inmutabilidad del proceso;” y expone que: “que dentro de las motivaciones dadas por la Corte a-qua, se estableció que los terrenos objeto de la litis no tiene vocación agrícola y que en los mismos no existe asentamientos agrícolas, sin embargo cancelan los derechos registrados a los recurrentes bajo el fundamento de que los terrenos adquiridos pertenecen a la reforma agraria, es decir que estos existen un asentamiento agrario, por lo que adolece la sentencia, del vicio de falta de fundamento, y base legal y errada motivación;”

Considerando, que del análisis de la sentencia hoy impugnada, se comprueba que los jueces de fondo, establecieron al momento de valorar el recurso de apelación interpuesto por los señores M.A.B.F., F. de J.B.F., R.R.B.F., A.B.F., en representación del de cujus R.B., recogido en sus considerandos 25, 25.1, 25.2 y 25.3, lo siguiente: “que, en relación con los señores R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.M.B.F., W.B.F., L.B.F., M.T.B.F., estos últimos representados por F. de J.B.F., alegan ser los sucesores de R.B., quien en la página 249 de la sentencia apelada dice que es tenedor de un derecho asignado en la parcela 215-A, con constancia anotada no.28; no obstante, en el expediente no se verifica en el expediente el hecho jurídico del fallecimiento mediante la presentación del acta de defunción, documento que nos permitiría retener el fallecimiento y aperturas de la sucesión de defunción de R.B.; tampoco depositan los presuntos sucesores sus partidas de nacimientos, lo que posibilita establecer el vínculo filial entre causante y sucesores, por tanto, procedemos declarar inadmisible el recurso del apelación en relación a estas personas”;

Considerando, que del análisis de los medios arriba desarrollados y de la sentencia impugnada en casación, se comprueba que en relación al recurso planteado por los hoy recurrentes, el mismo fue declarado inadmisible por no demostrar las partes, la calidad para actuar como continuadores jurídicos del señor R.B., quien fue el titular del derecho dentro de la parcela 215-A, del Distrito Catastral no.3, de Enriquillo, amparada en el certificado de título no.28, mediante contrato de venta de fecha 10 de febrero del año 1995, registrado ante el Registro de Títulos en fecha 05 de marzo del año 1996; y que con relación a dicha decisión la parte hoy recurrente no se pronunció al respecto ni depositó documentación que refutara lo decidido por los jueces de Corte a-qua en cuanta a su recurso de apelación; todo lo contrario, expone y critica asuntos de fondo, declarándose como adquirientes de buena fe o sobre otras situaciones de hechos y de derechos relativos al fallo del fondo de la presente litis;

Considerando, que una vez verificada dicha situación, y para una mejor administración de justicia, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a ponderar las críticas relativas a la solución dada por los jueces de la Corte y que dieron origen a la cancelación de las constancias anotadas que alega el recurrente implican el despojo del derecho de propiedad y en consecuencia, la violación al artículo 51 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que en ese sentido, y del análisis breve de los hechos establecidos por la Corte a-qua, para justificar su decisión, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pudo comprobar del estudio de la sentencia de marras, que los jueces de fondo establecieron en base a los elementos probatorios que componen el expediente, el aspecto legal en el origen de los derechos discutidos dentro del inmueble de referencia, evidenciándose que dichos terrenos, originalmente pertenecientes al Estado Dominicano, fueron donados a humildes agricultores, en virtud de las políticas agrarias que establece el Estado Dominicano, a través del Instituto Agrario Dominicano (IAD) y demás instituciones a fines; estando en consecuencia dichos terrenos bajo el imperio de las leyes de esa naturaleza; es decir, bajo los criterios de las leyes que rigen el sistema agrario, de donaciones de terrenos a parceleros para fines exclusivos de producción agrícola, así como también, las demás leyes vinculantes, con sus prerrogativas, limitaciones y prohibiciones de transferencia, tales como: la Ley 3589 de fecha 27 de junio del año 1953, la Ley 5879 del año 1962, modificada por la Ley 55-97, ley 339 del año 1968, Ley 362 del 25 de agosto del 1972, y la ley 145 del 1975;

Considerando, que frente a los hechos y motivos arriba verificados en la sentencia en cuestión, en la que se invoca la figura jurídica del tercer adquiriente de buena fe, es evidente que la Corte aqua para fallar como lo hizo, luego del análisis de los hechos realizado por los jueces de fondo, determinaron que la base que dio origen a dichos certificados de títulos era ilícita y contraria a la ley desde su origen, aplicando en el presente caso el principio que en derecho reza: “el fraude lo corrompe todo”;

Considerando, que en ese orden de ideas, y en vista de la crítica sobre la falsa motivación y el despojo del derecho de propiedad planteado por las partes recurrentes en casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a reiterar los criterios establecidos en sentencias anteriores, como sigue: “que el derecho de propiedad como derecho fundamental de estirpe de la cláusula del Estado Social de Derecho, no es un derecho absoluto, por lo que este derecho puede ser limitado o afectado cuando esté justificada su afectación para satisfacer el interés general, tal como se desprende del propio artículo 51, en su numeral
1); que al establecer el constituyente que este derecho estará regulado por ley, implica, que el órgano que representa la soberanía popular y que emite las leyes en representación del pueblo, establecerá las directrices, regulaciones, que han de regir para que todo aquel que adquiera un derecho, lo haga bajo las modalidades establecidas en la propia ley; que en ese orden, la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras del 11 de octubre de 1947, así como la Ley núm. 108-05 sobre R.I. del 23 de marzo de 2005, han instituido un procedimiento y una serie de mecanismos para dotar de mayor garantía y seguridad jurídica la propiedad inmobiliaria registrada, pero estas mismas leyes también le confieren poderes a los tribunales inmobiliarios para resolver las litis o contestaciones de derechos inmobiliarios; por tanto, al establecer o aplicar la ley para salvaguardar los derechos de una parte en perjuicio de otra, cabe entender que se hable de una errada aplicación de la ley, que en el caso que nos ocupa, lo que ha hecho el Tribunal a-quo es determinar que a la parte hoy recurrida era que le correspondía el derecho registrado, por cuanto se consideró que las disposiciones legales le favorecían;”
por tales razones, esta Tercera Sala entiende que al decidirlo así la sentencia examinada, no se encuentra configurado el vicio invocado por el recurrente en el presente medio, por lo que se rechaza;

Considerando, que asimismo, el recurrente se confunde al entender que los certificados de títulos en cuestión fueron cancelados bajo el criterio de ser de la reforma agraria, en razón de que se establece en la sentencia de manera clara, que es bajo esa artimaña que dichos terrenos fueron distraídos bajo una naturaleza y bajo una ley de bien social que el inmueble no tenía, para beneficiar a personas particulares que no tienen la menor relación con el fin que persigue la ley de la reforma agraria, constituyendo esto un fraude en perjuicio del interés general y del Estado;

Considerando, que en cuanto a los medios relativos o centrados en el concepto del tercer adquiriente de buena fe, resultaría para esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violatorio de la ley, ponderar sobre un asunto de fondo que no fue ventilado por la Corte a-qua, al ser los recursos de apelación declarados inadmisibles, por ende, no procede verificar argumentos de manera particular, en cuanto a si los hoy recurrentes son adquirientes de buena fe; más aún cuando no se verifica en las intervenciones realizadas por los recurrentes en apelación ante los jueces de fondo, bien fuere en conclusiones incidentales o en pedimentos, que esa parte haya realizado o expuesto argumentos en esa dirección;

Considerando, que no obstante lo arriba planteado, sí es deber de esta Tercera Sala verificar sobre la violación al derecho de igualdad establecido por la Constitución, en cuanto a los fallos en casos similares; que en ese sentido, esta Tercera Sala procederá hacer acopio a criterios establecidos en otras decisiones tomadas al respecto, como sigue: “En relación a la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, la Jurisdicción Inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, han sostenido en innumerables decisiones1 :Que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del 11 de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible”; estos criterios siempre han partido de la base de propiedades inmobiliarias que los derechos de los causantes recaen en inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que

1 Precedentes que protegen al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso: Sentencias de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fechas 24 de febrero de 2016, 22 de agosto de 2017, 14 de marzo de 2018 y 11 de abril de 2018, las que se indican como muestra del criterio invariable de más de 50 años de jurisprudencia en este aspecto. son el resultado de la implementación por parte del Estado Dominicano de medios para la concreción de derechos sociales, como son viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos de reforma agraria; cuando hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en casos con estas particularidades 2 , y que evidentemente son diferentes de los cuales se ha mantenido el tercer adquiriente de buena fe a título oneroso, hemos señalado que dichos bienes son intransferibles por ser de dominio público, o por estar afectados de intransferibilidad conforme a leyes especiales; cabe aclarar, que en la segunda excepción casuística señalada, o sea, en los casos de bienes regulados por leyes de programas sociales, que aunque no trató sobre la nulidad del certificado de títulos y de venta, esta Sala realizó una serie de valoraciones del alcance de las leyes que regulan las viviendas entregadas por el Estado a los particulares a través de los programas políticos sociales, en el sentido siguiente: “Que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la reforma constitucional proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su artículo 8, reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968 es de relevante interés general, pues como se destina partidas del presupuesto nacional en estos programas, que procuran como hemos dicho que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su

libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, puedan en base a estos tratos diferenciados lograr cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguiente, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar de oportunidades a aquellos que realmente lo necesitan, es por esta razón que por la característica de ley de orden público y de interés general de la que está revestida la referida ley, es necesario que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la potestad de casar con envío cuando los fallos que examinados se advierta que hayan hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado; en ese orden, es deber de los jueces no solo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de bien de familia, sino también para el vendedor que a sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada” 3 ; como se ha podido advertir, hay criterios diferenciadores, entre lo que son los bienes de exclusividad privada y lo que son de dominio público, o que están destinados por leyes especiales a programas sociales, esto ha quedado reflejado en las decisiones que hemos indicado; así las cosas, en los razonamientos que siguen se podrá advertir si los derechos obtenidos por el

3 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 2018. recurrente en la litis decidida por el Tribunal Superior de Tierras en grado de apelación, se circunscriben en el contexto de los criterios que han hecho una distinción de la figura del tercero adquiriente que adquiere derechos basados en la publicidad registral que es la que le es oponible;” que bajo estos criterios y otros establecidos por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es que le permite comprobar que la Corte a-qua no ha incurrido en una violación al derecho de igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Dominicana y los Tratados Internacionales de los cuales es signataria la República Dominicana;

Considerando, que para finalizar con el análisis de los puntos ponderables de los medios analizados, se comprueba en cuanto al alegado vicio de inmutabilidad del proceso, de manera clara, que la litis tiene como sustento la solicitud de nulidad de los actos de transferencia y anotaciones hechas por el Registrador de Títulos de B., para ser restituidos los derechos del Estado Dominicano dentro de la parcela no. 215-A, del Distrito Catastral No.3 de Enriquillo, originados del saneamiento; es decir, regresar a su estado original los derechos del Estado Dominicano dentro de la parcela no. 215-A, ámbito donde entran los derechos registrados a nombre del señor R.B., que son los derechos hoy reclamados por sus continuadores jurídicos; asimismo, se evidencia, que mediante conclusiones y pedimentos constantes realizados por los representantes del Estado Dominicano se ha solicitando la nulidad de actos de transferencia, deslindes y nulidad de constancias anotadas de todas las parcelas derivadas de la parcela madre, bajo el fundamento del fraude realizado contra el Estado; por lo que los jueces de fondo han decidido y fallado de conformidad con su apoderamiento y pedimentos planteadas por las partes, lo que pone e evidencia que el presente alegato no tiene sustentación jurídica; que además, se evidencia que los hoy recurrentes en casación no presentaron el referido argumento ante la Corte a-qua, ni se comprueba a través de documentos o los elementos aportados en su recurso que se haya realizado tal pedimento; por lo que procede rechazar el presente alegato;

Considerando, que bajo los antes expuestos criterios es que se sostiene la sentencia hoy impugnada, la cual contiene motivos suficientes y amparados en derecho;

Considerando, que de la combinación de los artículos 7, 14 y 16 de la Constitución, resulta que la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, donde son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en su territorio, y donde el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los Ecosistemas constituyen bienes patrimoniales de la Nación que son inalienables, inembargables e imprescriptible;

Considerando, que el Principio General X consagrado en la Ley 108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre R.I., instituye que la Ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos; definiendo esta tropelía o exceso como la acción que contraría los fines de la ley o que exceda los límites impuestos por las leyes, la buena fe, la moral y las buenas costumbres;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su Décimo Primer medio de casación plantea en síntesis: “que por todas las razones expuestas en su memorial, se comprueba de manera fehaciente que la sentencia objeto del presente recurso de casación desnaturaliza en su totalidad los hechos de la causa”;

Considerando, que en relación al medio arriba resumido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte es del criterio, que el mismo no contempla argumentación o alegatos que permitan a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre el medio planteado; por lo que el mismo es inadmisible, pues no cumple con las normas del procedimiento, limitándose a copiar artículos de la Constitución y de leyes, sin identificar ni desarrollar los agravios;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su Décimo Segundo medio de casación plantea lo siguiente: “Varios de los demandados recurrieron en apelación incidentalmente, una o varias sentencias dictadas por el Tribunal de Jurisdicción Original recursos incidentales que fueron fusionados por los recurrentes principales. El Tribunal Superior de Tierras en la sentencia objeto del presente recurso de casación, a pesar de que los recursos incidentales fueron elevados contra decisiones distintas, con motivaciones y dispositivos distintos a los de los recursos principales, decidió en la sentencia objeto del presente recurso que no había necesidad de decidir sobre los recursos incidentales porque estos quedaban contestados y decididos en la sentencia evacuada con motivo de los recursos principales, lo que evidentemente constituye el vicio de falta de estatuir, razón por la cual la sentencia objeto de este recurso debe ser casada”;

Considerando, que en cuanto al medio arriba resumido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte es del criterio, que el mismo no contempla argumentación o alegatos que permitan a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre éste, en razón de que el mismo está sustentado sobre ideas generales, sobre incidentes no especificados y alegatos imprecisos y abstractos que carecen de sustentación jurídica; por lo que el mismo resulta inadmisible;

Considerando, que de todo lo antes indicado, se comprueba que los vicios alegados en los medios desarrollados por los recurrentes en su memorial de casación, carecen de sustentación jurídica y en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a rechazar los mismos.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.A.B.F., F. de J.B.F., R.R.B.F., A.d.R.B.F. y Compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, en relación a la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Enriquillo y Provincia de B., el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las Costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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