Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Fecha05 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 874-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Stream International-Bermuda-LTD, (Stream Global Services) (Convergys), Industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de Bermuda, con su planta ubicada en una de las naves de la Z.F. de San Isidro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de diciembre de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2017, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor L.A.V.P.;

Que en fecha 24 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor L.A.V.P. contra Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de marzo de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, asistencia perfecta, domingos y días feriados trabajados y no pagados, comisiones y salarios adeudados, incoada por el señor L.A.V.P. en contra de Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el demandado Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para este último, en consecuencia, acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, por ser lo justo y reposar en base y prueba legal; Tercero: Acoge el pago de los derechos adquiridos en lo atinente a vacaciones y salario de Navidad, por ser lo justo y reposar en base y prueba legal, rechaza la misma en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, por improcedente; Cuarto: Condena al demandado a pagar, a favor del demandante, por concepto de los derechos señalados anteriormente, los siguientes montos: a) la suma de Once Mil Setenta y Nueve Pesos con 88/100 Centavos (RD$11,079.88), por concepto de catorce (14) de preaviso; b) la suma de Diez Mil Doscientos Ochenta y Ocho Pesos con 46/100 Centavos (RD$10,288.46), por concepto de trece (13) días de cesantía; c) la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Pesos con 04/100 (RD$9,497.04), por concepto de doce (12) días de vacaciones; d) la suma de Trece Mil Seiscientos Veinte Pesos con 77/100 Centavos (RD$13,620.77), por concepto de proporción de salario de Navidad; e) la suma de Noventa y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Siete Pesos con 65/100 Centavos (RD$94,297.65), por concepto de las disposiciones del artículo 101 del Código de Trabajo. Para un total general de Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Tres Pesos con 80/100 Centavos (RD$138,783.80); Quinto: Condena al demandado Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), a pagar al demandante lo siguiente: a) la suma de Doce Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con 72/100 Centavos (RD$12,662.72) por concepto de 8 domingos trabajados y no pagados; b) la suma de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 52/100 (RD$4,748.00) por concepto de 3 días feriados laborados y no remunerados; c) la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Pesos con 53/100 (RD$18,859.53) por concepto del mes de agosto del año 2015; d) la suma de Veintisiete Mil Doscientos Veintiún Pesos con 69/100 Centavos (RD$27,221.69) por concepto de pago de horas extras, por ser lo justo y reposar en base legal; Sexto: Rechaza la reclamación de comisiones y compensación de salario por asistencia perfecta, motivos argüidos; Séptimo: Rechaza la reclamación de daños y perjuicios causados al trabajador demandante por las violaciones contractuales, motivos expuestos; Octavo: Ordena al demandado tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se acoge el desistimiento del recurso de apelación principal, con todos sus efectos jurídicos, y en consecuencia, se declara extinguido el recurso de apelación incidental, por estar subordinado al principal, al carecer de autonomía, como ha quedado dicho en los motivos de esta sentencia; Segundo: Se condena al señor L.A.V.P., quien desistió de su recurso de apelación, y que hizo el ofrecimiento de las costas del procedimiento, al pago de las mismas, con distracción y provecho de la Licda. A.S.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Tercero: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia, una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará, según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público; (Resolución núm. 17/15, de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Omisión de estatuir;

En cuanto al medio de inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, señor L.A.V.P., propone la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por Stream International-Bermuda-LTD, (Stream Global Services) (Covergys), por la sentencia contener una condenación económica y que al sumarse se coloca por debajo de veinte (20) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que en vista del carácter perentorio el medio de inadmisión que debe ser conocido, previo al conocimiento del fondo del asunto, esta Tercera Sala procede a darle respuesta al incidente propuesto por el hoy recurrido;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, dispone: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”; Considerando, que la sentencia de primer grado condenó a la hoy recurrente, a pagar a favor del trabajador L.A.V.P., los siguientes valores: a) La suma de Once Mil Setenta y Nueve Pesos con 88/100 (RD$11,079.88), por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de Diez Mil Doscientos Ochenta y Ocho Pesos con 46/100 (RD$10,288.46), por concepto de 13 días de cesantía; c) La suma de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Pesos con 04/100 (RD$9,497.04), por concepto de 12 días de vacaciones; d) La suma de Trece Mil Seiscientos Veinte Pesos con 77/100 (RD$13,620.77), por concepto de proporción salario de Navidad; e) La suma de Noventa y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Siete Pesos con 65/100 (RD$94,297.65), por concepto de las disposiciones del artículo 101 del Código de Trabajo; así como la suma de Doce Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos con 72/100 (RD$12,662.72), por concepto de ocho domingos trabajados y no pagados; la suma de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$4,748.00), por concepto de tres días feriados laborados y no remunerados; la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Pesos con 53/100 (RD$18,859.53), por concepto del mes de agosto del 2015; y Veintisiete Mil Doscientos Once Pesos con 69/100 (RD$27,211.69), por concepto de pago de horas extras. Para un total de Doscientos Dos Mil Doscientos Sesenta y Cinco Pesos con 74/100 (RD$202,265.74);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 21-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 30 de septiembre de 2015, que establecía un salario mínimo de Ocho Mil Trescientos Diez Pesos con 00/100 (RD$8,310) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Seis Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$166,200.00), suma, que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, en consecuencia, se rechaza dicha solicitud de inadmisibilidad, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto a la caducidad del recurso de casación Considerando, que la parte recurrida, señor L.A.V.P., en su memorial de defensa, propone, de manera incidental, que el Acto de Alguacil núm. 1487/16, de fecha 7 de diciembre de 2016, no fue notificado ni en el domicilio ni en la persona del recurrido contra quien se dirige el recurso de casación, en la forma, modo y plazo que prevé la ley, la doctrina y la jurisprudencia, asimismo, que del 6 de diciembre de 2016, fecha de la interposición del recurso de casación incoado por Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services) (Convergys), a la fecha del depósito del presente memorial de defensa, han transcurrido más de cinco (5) días que prevé el artículo 643 del Código de Trabajo, por lo que dicho recurso se encuentra afectado de caducidad por mandato expreso de la ley”;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de diciembre de 2016 y notificado a la parte recurrida el 7 de diciembre de 2016, por Acto núm. 1487/16 del ministerial G.A.P.F., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando el plazo de cinco (5) días establecido por las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso se encontraba hábil, en consecuencia se rechaza dicha solicitud de caducidad, lo que habilita a esta Corte para examinar el presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en desarrollo de los dos medios propuestos, los que se examinan reunidos por su estrecha relación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no dio suficientes motivos para llegar a su decisión, que respecto al desistimiento, la Corte a-qua no explica por qué el desistimiento es válido y se limita a establecer que el mismo cumple con todos los requisitos legales, sin detallar, en ningún lugar de la sentencia, cuáles son esos requisitos sin explicar, si el empleado cumplió con ellos, asimismo, la Corte respondió reclamaciones que la empresa nunca hizo, pues esta nunca alegó que se violara su derecho de defensa, sino que se oponía al desistimiento por tener razones legítimas para ello, por lo que solicitamos que se case la sentencia por contener motivos vagos e insuficientes para declarar válido el desistimiento”;

Considerando, que la parte recurrente sigue alegando en síntesis lo siguiente: “que la omisión de estatuir ocurre, cuando el tribunal no se pronuncia sobre uno o varios de los pedimentos que formulan las partes en sus conclusiones, que la sentencia, objeto del presente recurso, nunca respondió la petición realizada por la empresa a causa del desistimiento del recurso, ni explicó, si el monto de RD$1,000.00 era suficiente para indemnizar a la empresa, si la dimisión declarada justificada producía un perjuicio moral a su imagen, si se vería imposibilitada de tener ganancia de causa sobre la Litis; que la Corte únicamente se limitó a declarar válido el desistimiento sin dar motivos y sin contestar los argumentos presentados por la empresa, por lo que procede casar la sentencia por omisión de estatuir sobre las razones por las cuales la empresa se opuso al desistimiento”;

Considerando, que el recurso de apelación de acuerdo con la doctrina autorizada, es el recurso que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia pronunciada por un Tribunal de Primer Grado de la Jurisdicción de un Tribunal de Segundo Grado, en solicitud de que la sentencia contra la cual se recurre sea confirmada, revocada o modificada;

Considerando, que “puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1° De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez (10) salarios mínimos; 2° De las que este código se declare no susceptible de dichos recursos. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos” (art. 619 del Código de Trabajo) y “solo puede interponer recurso de apelación contra una sentencia quien a figurado en ella como parte” (art. 620 del Código de Trabajo);

Considerando, que en la especie, el señor L.A.V.P., hoy recurrido, interpuso un recurso de apelación en fecha 3 de mayo de 2016, en contra de la sentencia núm. 076/2016, dictada por la Segunda del Juzgado del Distrito Nacional, en fecha 14 de marzo de 2016 y luego interpuso su recurso contra la misma sentencia la empresa Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services) (Convergys), mediante Acto núm.171/2016, a fin de que esta, como recurrida en apelación principal, procediera a presentar sus reparos y defensas en fecha 25 de mayo de 2016;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa entre otras cosas: “que el recurso de apelación principal es parcial, porque pide que se mantengan los derechos reconocidos al trabajador, y el incidental, es total, porque pide la revocación de la decisión, conforme ha comprobado esta corte; que, por otra parte, la parte recurrente principal, como consecuencia del desistimiento del recurso que hizo, solicita la confirmación de la sentencia”;

Considerando, que igualmente, la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa, entre otras cosas: “que como asunto previo a cualquier otra ponderación, esta Corte procede a pronunciarse sobre el desistimiento que presentó la parte en apelación principal, en la audiencia del 17 de de noviembre de 2016, celebrada por esta Corte para instruir el expediente de que se trata, como al efecto lo hace, que toda parte litigante tiene derecho a desistir de sus acciones o recursos cuando lo estime pertinente a sus intereses, que dicho desistimiento debe estar acompañado del ofrecimiento del pago de las costas del procedimiento con que pretende resarcir a su parte contraria; que, en principio, toda sociedad desea el acuerdo entre las partes litigantes o conciliación de todas las contestaciones judiciales o extrajudiciales que se produzcan, porque la paz social es un bien que debe cultivarse en todas las circunstancias que sea posibles, que todo desistimiento acogido, conforme manda el derecho, deja el expediente en el estado anterior en que se encontraba antes de la acción o recurso objeto del desistimiento”;

Considerando, que igualmente, la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que después de comprobar que el desistimiento de que trata cumple con todos los requisitos legales, y que la contraparte tuvo la oportunidad amplia y completa de contestarlo, con lo que se protegió su derecho de defensa, y la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como derechos fundamentales, este Tribunal procede acoger dicho desistimiento como bueno y válido, con todos sus efectos jurídicos, que por consiguiente, el recurso de apelación principal pasa a ser inexistente a partir de este momento en que fue acogido el desistimiento”;

Considerando, que así mismo, la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa entre otras cosas: “que del estudio del expediente, este Tribunal ha comprobado que el recurso de apelación principal fue el 3 de mayo de 2016, el mismo directa e inmediata en todos los asuntos jurídicos que se generen o se resuelvan en el Territorio Nacional, cuyo textos no se transcriben, igual que los anteriores artículos referenciados, por economía lingüística de la presente sentencia”;

Considerando, que si bien la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que el recurso de apelación incidental corre la suerte del principal, salvo que el mismo haya sido ejercido de forma temeraria, abusiva o de mala fe;

Considerando, que se realiza un recurso de mala fe o abuso, cuando se tiene un interés marcado de perjudicar a la otra parte;

Considerando, que se realiza una actuación de mala fe, cuando el recurrente tiene por finalidad alterar los términos de la litis, infringir el curso ordinario para lesionar el derecho de defensa, rompiendo la igualdad en el debate que debe existir entre las partes;

Considerando, que la mala fe procesal tiene que ver (G., O.A., “Temeridad y Malicia en el Proceso”, editores Rubinzal-Culzoni, pág. 69) con la “utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y en el empleo de facultades que la ley otorga a las partes en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en la violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe”;

Considerando, que del examen del recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrida y que luego desiste, se muestra una falta de interés notoria y una clara demostración de impedir el ejercicio de la tutela judicial efectiva y negar el debido proceso, por lo cual procedía, ante esa actuación de mala fe procesal, admitir y conocer el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa recurrente en esta instancia, no obstante el desistimiento del principal, por lo cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..- R.C.P.Á..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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