Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 878-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2018, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.Á.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0705718-4, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 7, C.S., Km. 12, municipio Santo D. Oeste, provincia Santo D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. R. bueno, en representación de los Dres. C.B.J. y A.V.S., abogados del recurrente, el señor F.Á.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.B.L., Abogado del Estado, quien actúa en nombre y representación del Dr. J.A.R., P. General de la República, conjuntamente con los Dres. L.A.L., M. de J.C.G., S.R.S., B.R. y M.S.B. y los L.s. G.B.P., B.M.N., F.O.P., V.E., L.E.A. y Obispo Encarnación abogados de los recurridos, el Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano, (IAD);

Oído el dictamen del Magistrado P. General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2016, suscrito por los Dres. C.B.J. y A.V.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0815327-1 y 001-0697737-1, respectivamente, abogados del recurrente, el señor F.Á.M., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2018, suscrito por el Dr. G.P.B.L., Abogado del Estado, en representación del Dr. J.A.R., P. General de la República, los Dres. M.S.B., Jean-Alexis G.Q., E. De Lima Marte, C.B.R.A., L.A.L., M. de J.C.G., S.R.S., conjuntamente con los L.s. H.M.S.L., A.P.S., G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0213073-9, 001-0947368-6, 001-0178498-1, 001-1358295-1, 001-1276929-4, 001-0769283-2, 001-0173927-4, 001-0193328-1, 056-0009103-6, 001-1872553-0, 001-1374075-7, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo y el Instituto Agrario Dominicano, (IAD);

Que en fecha 21 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Vista el Acta dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado E.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Transferencia y Deslinde), en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, la Octava Saladel Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la sentencia núm. 20164667 (126-2014OS) de fecha 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este Tribunal, en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de P. General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la excepción de incompetencia de atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL, a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza: 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. D. A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G., T.M.C. y J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C.D.N.B., en representación del señor T.T.P.P.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (vía difusa) propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H.D.V.M.; 3) Excepción del incompetencia pronunciada, de oficio, sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los L.s. H.R.T.A. y L.. C.A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado dominicano para demandar, propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation SRL., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S.A. representado por el Dr. M. de J.M.H. y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por el L.. V.F.R., en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q., M. De la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los L.s. V.A.V. y E.P., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V.d.M., Bahía Águila, S.A. y Fomento de Obras y Construcciones, 4) Inadmisión por falta de objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, SRL., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H. conjuntamente con el Dr. Ángel De la Rosa Vargas, en representación de D. y el señor A.M., J.L.S.S. en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. De la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., S.A., según instancia de fecha 2 de febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F., 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso. Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión, por falta de objeto, y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la inadmisibilidad, de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa), de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: Rechaza la exclusión de parcelas, planteadas por los Dres. R.E.R. con relación a la Parcela núm. 215-A; J.L.S., respecto a la Parcela núm. 215-A-39; F.Á.R. relativo a las Parcelas núm. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela núm. 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas núm. 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.; Parcela núm. 215-A-22, J.B.H. sobre la Parcela núm. 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53; el L.. R.A.P. en relación a las Parcelas núms. 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70; el L.. R.E.H.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Rechaza, el desistimiento de acción del Estado dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V.d.M., Bahía de Águilas, S.A. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S. por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., F. de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.D.R.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de J.C.C. y J.L.G.V., J.V.Q. y J.G.V., M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y G.L.G.P. representación de B. De J.F. y compañía La Higuera; Octavo: Acoge en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de P. General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, rechazando así las pretensiones de los demandados e intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: Declara sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas, en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano, emitidas a favor de las simientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C.x.A., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., Justo Eligió Suero, M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. De la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. De los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.O., Fiordaliza De León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza De León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Yuderquis Matos F, M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D.A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D.O., D.M.D.O., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. De los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.M.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), D.M., R.R., R.G., S., D., C., Construcciones, S.
A., R.G.S., J. De los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M., R.B., J.H., M.D.
.G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D.O., Y.Y. De los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., N.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., E.C. L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. De los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R.E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M.,. K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. De la Rosa Severino, T.M.V.D., J.A.C.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. De los S.L., L. De la Rosa Severino, J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F.J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D., D.R.B., R.E.R., J.d.C.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M., C.P., H.E.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. De los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F.C., A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P.Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.P., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Á.M.s de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.E.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. De la R.D., M. De la R.D., J.G.C., E.P. De la Cruz, B.U.R., E.O.P., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. De los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.D.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.D.V., P.U. De Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. De la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. De Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J.D.S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., E.C. L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. De la Rosa P., J.A.. R., H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.D.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. De la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. De la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. De Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. De los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. De la Cruz, L. De la Rosa Severino, V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., Bienvenido De la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F.. R.A., S.M.M., T.D.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R.d.P.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., D., R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. De los S.L. y S.E.M., J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F.A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. De la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M., S., C.D., A.F.P., A.R.D.O., A.O.B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. De la Rosa, A.M., J.E. De la C., L.R.V., L.M.N.S., L.M.N.S., A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., Bienvenido De la Cruz R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. De la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. De los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.E.T., J.P., J.R.F., B.N., Bienvenido De la Cruz, R.M.G., V. De la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E. E. De León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D., Sierra, A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. De la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. De la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial, C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N.E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D.O., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. De la Rosa, M.D.C., M.G., M. De la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.D.R., J.Á.Z., R.G.D.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., F.A.D.O., M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. De los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulas, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 7 de febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor del señor P.M.P., 215-A-2, la cantidad de 31 Has, 44 As, 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has, 44 As, 38 C., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has, 44 As, 43 C., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has, 44 As, 27 C., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has, 44 As, 34 C., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.M.; núm. 215-10, la cantidad de 31 Has,
44 As, 36 C., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., favor de O. De la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de V.A.P.. De fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has, 44 As, 51 C., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has, 44 As, 48 C., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has, 35 As, 00 C., a favor de F.R.. De fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de
31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has, 44 As, 13 C., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has, 38 As, 32 C., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has, 44 As, 02 C., a favor de S.B.. De fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has, 32 As, 98 C., a favor de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M.. De fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has, 96 As, 99 C., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has, 19 As, 75 C., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has, 93 As, 88 C., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.A.B.; 61 Has, 46 As, 39 C., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has, 55 As, 32.50 C., a favor de M.R., núm. 215-A41, la cantidad de 543 Has, 27 As, 40 C., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has, 42 As, 05 C., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has,
76 As, 08 C., a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has, 56 As, 47 C., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has, 32 As, 71 C., a favor de de M. y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As, 01 C., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. de fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los señores C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F. S.
A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 7 de marzo de 1996 y mediante Acto de Venta, de fecha 25 de Octubre del año 1996 el L.. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terreno dentro de la referida parcela, por igual este último mediante Acto de Venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D.'.O. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. De los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C., núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De Jesús Ramírez G., E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P., G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin numero). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de D., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta, de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al L.. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por Acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terreno en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.
.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.
.N.F., de fecha 6 de agosto de 1996, por Acto de Venta del 17 de febrero del 1997 este vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.T.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela No.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. De los S.L. y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 2 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-N, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior mantiene el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el P. General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el Siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales, en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia B. a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: Ordena a la secretaria, la notificación de la presente sentencia Registro de Títulos de B. a fin de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G.U., A.M.M. y A.A.F., M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones, O., S.A., D.s, C.s y Construcciones, S.A., (D.) y Mantenimiento y S.F., S.A., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., S.A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.O.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. De Jesús Salcedo, J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M.D.J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.Ó., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. De los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F., Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited, Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), Inversiones La Higuera, S.A., B.R. de J.F., F.A.M.G., Águila Dominico Internacional, S.A., C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.D.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De L.N., C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V.M., T.V.C.P.; 45) R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. De Jesús Carvajal y S., K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.P.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador; esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, la acoge por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, así como; la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 7 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-l, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor del señor P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Ha.s, 44 As., 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 C.., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 C.., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 C.., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 C.., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 C.., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 C.., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As, 36 C.., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As, 31 C.., a favor de O. De la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de V.A.P., de fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 C.., a favor de P.
.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 C.., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 C.., a favor de F.R.; de fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 C.., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 C., a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de E.B.N.; núm. 2l5-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 C.., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 C.., a favor de S.B., de fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has.,
32 As., 98 C.., a favor, de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M., de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 C.., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 C.., a favor de D.N.C., de fecha 18 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has,
85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 C.., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 C.., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de J.P.;
51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As, 39 C.., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 C.., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 C.., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 C.., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.; de fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As, 30 C.., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.
O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 C.., a favor de J.H., de fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 C.., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 C.., a favor de de M. y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As , 01 C., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde, como consecuencia del asentamiento agrario, decidido mediante la presente sentencia. Sexto: Ordena la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.
.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones O., S.A., D.s, C.s y Construcciones,
S.A., (D.), R.A.T.M., J.J.P.G., M.
.A.P., R.A. y L.C.A., M. y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., C.P.T.(.P.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. De la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. De la Rosa Severino, J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B.,
J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M.D.J.M., R.A.C., R.C., J. De los S.L., R.R., J.A. De Jesús Ramírez, Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T.d.R.M.M., F. de L.N., G.P., I.B.S., C.P., Argentina P., A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, SRL., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.
.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C..
Séptimo: Ordena al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobré las operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: Ordena al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraidos del Registro de Títulos de B., ya que estos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales; Décimo: Ordena a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D.
C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a los fines de ejecución, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

C., que en su memorial de casación el recurrente invoca, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir. Violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de defensa del recurrente consagrado en el artículo 69, artículo 10 de la Constitución; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 69, numeral 10, de la Constitución de la República; Tercer Medio; Falta de base legal; Cuarto Medio; Desnaturalización de los hechos y de los documentos. Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Republica;

C., que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que dada la complejidad del presente caso conviene reseñar, en primer término, los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces P. General de la República, Dr. A.R.D.O., interpuso una litis en derechos registrados en relación a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, la cual había sido adjudicada al Estado dominicano conforme Decreto Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdivida resultando la Parcela núm. 215-A a favor del Estado dominicano con un área de 36,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, es decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (361,978,762.00), posteriormente, esta parcela, en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967 sobre C.A., fue transferida al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de Reforma Agraria; c) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, en fecha 25 de agosto del 2014 resolvió acoger la litis anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sin número de parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz núm. 215 del D.C. núm. 3 del municipio de Enriquillo, Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm. 28 del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado dominicano; d) que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, entre estos el del recurrente que nos ocupa, el cual interpuso su recurso de apelación en fecha 25 de septiembre de 2014, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; e) que luego de esto, el Tribunal a-quo retuvo, por el efecto devolutivo del recurso, el fondo de la litis, tal y como se advierte en las págs. 197 y 198 de la sentencia, ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 de Enriquillo, provincia de Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado dominicano; f) que no conforme con la referida decisión, el señor F.Á.M., interpuso recurso de casación, mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de agosto de 2016, en cuyo recurso invoca los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia;

C., que del desarrollo de los medios los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que los Jueces del Tribunal a-quo no aplicaron la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, en el entendido de que el Tribunal a-quo violó el principio de inmutabilidad del proceso al variar el objeto del medio de inadmisión que el hoy recurrente señor F.Á.M. planteara por ante dicho tribunal; b) que los Jueces del Tribunal a-quo englobaron, de manera conjunta, a todos los recurrentes que hicieron pedimento de inadmisibilidad; c) que en el dispositivo de la sentencia del Tribunal a-quo, específicamente en el Folio 460 artículo 5°, los Jueces del Tribunal a-quo se limitaron a declarar la nulidad de la Resolución Administrativa de fecha 14 de diciembre del año 1995 de donde resulto la Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 3 del municipio de Enriquillo y cuyos derechos amparan el Certificado de Títulos núm. 1641 a nombre del señor F.Á.M.; d) que el Tribunal a-quo violentó el sagrado derecho de defensa del hoy recurrente, en el entendido de que las pruebas sobre las cuales se fundamentan, para emitir el fallo de la causa, no fueron aportadas al debate por los demandantes; e) que los Jueces del Tribunal a-quo incurrieron en violación al sagrado derecho de defensa al intentar resolver por disposición general un medio de inadmisión que produjera el hoy recurrente, confundiéndolo con otros recurrentes; f) a que el Tribunal a-quo en su sentencia no hizo un análisis de los hechos de la causa, ni de la pruebas aportadas al debate, por lo que incurrió en el vicio de la desnaturalización de los hechos; g) que para fallar los jueces del Tribunal a-quo no hicieron una exposición de motivos llana, precisa y concisa que revelara una respuesta cónsona, acorde y en armonía con el dispositivo de su sentencia injustificable, porque en los considerandos contentivos de parte del Folio 349, el folio 350 y de igual modo parte del Folio 351 de dicha sentencia, es decir, en dos páginas, los distinguidos magistrados, de una forma escueta, lacónica, respondieron los pedimentos que ellos consideraron y el medio de inadmisión planteado tampoco fue decidido; h) que tampoco fue decidido en dicha sentencia el aspecto relativo a que nuestro representado invocó ser un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe; C., que en cuanto al aspecto que invoca el recurrente, en relación a que el Tribunal a-quo violó el principio de inmutabilidad del proceso al variar el objeto del medio de inadmisión que el hoy recurrente señor F.Á.M.,se impone precisar, que al tenor del argumento precedentemente enunciado por el recurrente en su medio de casación, es perentorio determinar que el principio de inmutabilidad es una de las garantías que se deben dar a los litigantes en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe preservar que los justiciables deban tener la seguridad de que sus casos se mantengan inalterables, en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen a los mismos; C., que en el caso de que se trata, por la documentación que le fuera presentada por las partes, el Tribunal a-quo pudo determinar que el recurrente posee derechos adquiridos dentro de las Parcelas 215-A-37 y 215-A-52, parcelas que forman parte de la litis en cuestión; y que desde el inicio de la mencionada litis dicho recurrente ha sido parte por haber adquirido dichos terrenos de la mano de los parceleros originarios según Certificado de Título núm. 1641; C., que en ese entendido, el argumento del hoy recurrente de que por la decisión tomada por el Tribunal a-quo este incurrió en la violación al principio de inmutabilidad del proceso, en este caso no tiene asidero, pues de un estudio simple de la sentencia impugnada se puede verificar la participación del mencionado recurrente en todo el proceso de la litis, y que el mismo tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos, lo que indica que al actuar de esta forma no se incurre en la violación al principio de la inmutabilidad del proceso, que una vez aclarado este aspecto, esta Tercera Sala entiende procedente rechazar el presente agravio invocado, por la razón expuesta al inicio de este motivo;

C., que en cuanto al alegato de que los Jueces del Tribunal a-quo englobaron, de manera conjunta, a todos los recurrentes que hicieron pedimento de inadmisibilidad, en la cual planteaban “En cuanto a lo principal tenemos un medio de inadmisión; es en cuanto a la acción impulsada por el Dr. A.R.D.O., quien lanzó una demanda sin poner la reglamentación y el procedimiento requerido por una demanda que sea concisa, precisa, con dirección y objeto claro”; el Tribunal a-quo en el considerando 74.3, expresó lo siguiente: “Que el recurrente planteó por su lado la inadmisibilidad por falta de calidad del procurador de la República para incoar la presente litis, a lo cual este tribunal tiene a bien externar que dicho incidente ha sido fallado en otra parte de esta sentencia ya que es común a casi todos los co-recurrentes, al cual nos remitimos a fin de no sobreabundar, lo cual vale sentencia sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva”;

C., que en primer término, en cuanto a lo alegado por el recurrente de que el Tribunal a-quo no podía acumular los incidentes planteados, es perentorio citar el artículo 4 de la Ley núm. 834 de 1978, el cual establece: “El juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia”; C., que en el entendido de lo establecido en el artículo previamente citado, se deduce que el interés práctico de la facultad reconocida al juez de acumular incidentes y unirlos conjuntamente con el fondo, o contestarlo en conjunto previo al fallo del fondo, sobreviene de la ventaja de ganar tiempo apreciable, es decir, con esto el juez busca ampararse en la economía procesal del litigio; C., que para que dicha aseveración pueda darse sin verse comprometido el derecho de defensa de las partes, es perentorio que la acumulación de los incidentes esté condicionada a que las partes hayan concluido al fondo de la demanda, o hayan sido puestos en mora de hacerlo, por parte del Tribunal a-quo, como es el caso de la especie; C., que el mismo artículo 4 de la Ley núm. 834 da la posibilidad al juez del fondo a que de manera soberana aprecie si el medio de inadmisión propuesto por las partes, sea conocido antes de conocerse el fondo, o simplemente se acumulen sin que con esto se vea lacerado el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis previamente habiendo cumplido el requisito planteado por dicho artículo; C., que por lo establecido en el derecho supletorio, si bien es cierto que es deber de los jueces del fondo el responder los puntos de la conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando lo motivos que sean pertinentes, aplicándose esta regla tanto a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión; no menos cierto es que el juez por lo que rige en la ley y el derecho común tiene la facultad de poder acumular los medios que, de manera incidental, se le presentan durante el proceso, para ser las mismas falladas conjuntamente con el fondo, siempre y cuando cumpla con lo que establecido en párrafos anteriores de que hayan concluido al fondo o hayan sido conminado o puestos en mora para ello, tal y como hizo el Tribunal a-quo, sin que con esto dicho tribunal haya incurrido en violación al debido proceso desnaturalización de los hechos o violación de loa agravios presentados por los hoy recurrentes en casación; C., que además el Tribunal a-quo expresa, igualmente “que en ese orden de ideas, observamos que en el expediente abierto con motivo de los recursos de apelación que nos ocupan, existe una copia de un oficio de fecha 15 del mes de mayo del año 1997, sustentado por el Dr. A.R.D.O., a la sazón, P. General de la República, mediante el cual se le solicita al magistrado Juez P. del Tribunal Superior de Tierras, la declaratoria de nulidad en sede administrativa, de los actos de transferencias y anotaciones hechas por el Registrador de Títulos de B. en la Parcela núm. 215-A, Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales; ordenando, a su vez, la puesta en vigencia del Certificado de Título producto del saneamiento a favor de “su legítimo propietario, el Estado dominicano”;

C., que continua agregando la referida decisión, lo siguiente: “que los recurrentes fundamentan sus pedimentos en los medios de inadmisión siguientes: a) Falta de objetivo, toda vez que alegan que el Estado no entabló ninguna litis; b) porque, mediante Oficio de 2001 del P. General de la República el Estado dominicano desistió de la litis; lo cual fue admitido por el Tribunal a-quo, así como los Decretos núms. 273 y 794-04; en fin, c) que el P. del Tribunal Superior de Tierras judicializó de oficio el pedimento hecho mediante oficio por el P. General de la República, el Dr. A.R.D.O., sin especificar, contra quien iba dirigido, esto es, no se individualizó en la litis sobre derechos registrados, con lo que vulneró el artículo 208 de la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras, bajó cuya sombra se inició la litis; d) La inconstitucionalidad del apoderamiento”;

C., que también añade el Tribunal a-quo lo siguiente: “que respecto a la alegada falta de litis y la judicialización del proceso iniciado en sede administrativa (como quedó dicho), esta alzada advierte que, ciertamente, en su primera parte, el artículo 208 de la hoy abrogada Ley núm. 1542-47, del 11 de octubre del año 1947, se estipulaba que ninguna demanda que se establezca sobre derecho registrados, así como cualquier sentencia dictada por un Tribunal que afecte esos mismos derechos podrá surtir efecto contra las personas que no figuren como partes en dicha litis (…). Sin embargo, no debe perderse de vista que la referida Ley núm. 1542-47 sobre Registro de Tierras, no establecía ninguna formalidad procesal para la operatividad de la litis sobre derechos registrados. En efecto, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que constituía una práctica común (dada la competencia general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en materia de asignación de expedientes y revisión) el no advertir sobre requisitos, motivos e identificación de los sujetos procesales contra los que estaba dirigida la litis”; C., que por último sostiene la Corte a-qua, en cuanto a los aspectos de medio que se ponderan, lo siguiente: “que de conformidad con el espíritu de la segunda rama del artículo 7 de la precitada Ley 1542-47, los procedimiento con in rem, y el párrafo I del texto precitado consagraba lo siguiente: “Cada vez que la ley atribuye competencia al Tribunal de Tierras para decidir acerca de un asunto y no le señale el procedimiento de derecho común, dicho Tribunal seguirá las reglas”. En esa tesitura, el genuino requisito de las litis sobre derechos registrados consistía en la identificación del inmueble de que se trataba, y una vez singularizado el derecho registrado, el Tribunal asumía (con la flexibilidad que le posibilitaba su “propio procedimiento”) su rol consagrado en el numeral f del artículo 11 de la misma ley, en el sentido de adoptar de manera discrecional “cuantas medidas estime concerniente para la mejor solución de las cosas que se le sometan”. Por vía de consecuencia, bajo aquel sistema entraba en la esfera discrecional del P. del Tribunal Superior de Tierras, asignar el expediente al Tribunal de Jurisdicción Original para dilucidar, de manera contradictoria, en virtud de la gravedad de lo peticionado por el Dr. R.D.O., en el oficio ya aludido, por tanto, ha de convenirse en que no existe violación alguna en relación al debido proceso, en cuanto a la forma de apoderamiento”; C., que básicamente los agravios propuestos por los recurrentes en parte de los medios que se ponderan, van dirigidos a atacar el apoderamiento de la demanda original, interpuesta ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, bajo el entendido de que la Litis sobre Derecho Registrados tendente a la declaratoria de nulidad de los actos de transferencias y anotaciones hechas por el Registrador de Títulos de B., en la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, fue interpuesta por el entonces P. de la República, el Dr. A.R.D.O. en representación del Estado dominicano, solicitándole al tribunal la nulidad mediante demanda que fue dejada posteriormente sin efecto, producto del desistimiento de la acción que hicieran mediante Auto núm. 10169, de fecha 9 de agosto de 2004, por tanto, entienden los recurrentes, que al decidir la Corte a-qua el caso en cuestión, no obstante dicho desistimiento, se judicializó de oficio dicha litis, lo que resulta violatorio al referido principio, así como al artículo 208 de la antigua Ley núm. 1542, que regía al momento de apoderarse el Tribunal; C., que esta Tercera Sala al examinar los agravios invocados en sustento a las alegadas violaciones, entiende procedente precisar, que si bien el apoderamiento fue en principio una solicitud administrativa, luego judicializada y comunicada a las contrapartes dado que el Estado dominicano a través del P. de la República perseguía la anulación de las operaciones realizadas en la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, por consiguiente, tal como indicó el Tribunal a-quo, por aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 1542 la Corte a-qua quedó apoderada para conocer de tales solicitudes y lo convirtió en un proceso contradictorio en interés de resolver la contestación y demás peticiones que sugieran en torno a la indicada parcela, por ende al actuar dentro del marco de la ley, procede rechazar dichos agravios; C., que en cuanto a lo argumentado por el recurrente, en relación a que el Tribunal a-quo se limitó a declarar la nulidad de la Resolución Administrativa de fecha 14 de diciembre del año 1995, esta Tercera Sala, luego de examinar la sentencia impugnada advierte que en su ordinal “Quinto”, parte in fine del literal C, que dispone lo siguiente: “así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia”; esto en razón de que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dispone la nulidad de transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario, extendiendo consecuencias más allá de las personas que figuran en la litis con lo que decidió de manera genérica sobre eventuales resoluciones y transferencias;

C., que para fallar como lo hizo el Tribunal a-quo en su decisión expresó lo siguiente: “que en otro orden, observamos que sobre la base de la consabida transferencia, se procedió a realizar una serie de “asentamientos” y subsiguientes transferencias en los terrenos en litis. En ese sentido, esta alzada establece, luego de revisar la referida Ley de Reforma Agraria, núm. 5879, que su importancia radica en los siguientes aspectos: a) conseguir, creación de Centro Permanentes de Producción y Sostenibilidad, a fin de que estos, a su vez, eleven el poder económico del país; c) la eliminación de los latifundistas; d) mejorar las condiciones de vida y trabajo del campesinado y sus medios de manutención sacándolos de la miseria y otorgándoles la oportunidad de una vida digna. Que en el marco de los objetivos de la citada Ley núm. 5879, de Reforma Agraria, examinamos que los terrenos que han servido de objeto al presente proceso, no tienen vocación agrícola, sino que se trata de terrenos con vegetación de bosque seco espinoso y muy denso, con rocas calizas de origen coralino (denominadas diente de perro), de escasas precipitaciones, siendo la vegetación predominante la catáceas (cactus). Esto así, según queda evidenciado mediante el estudio conjunto y armónico de las siguientes piezas: a) el informe Diarema 101-15, de fecha 12 de diciembre del año 2012, emanado del Ministerio de Medio Ambiente en su departamento técnico; Administración General de Bienes Nacionales, a través de su departamento técnico; Instituto Agrario Dominicano, a través de su departamento técnico; b) fotografías aéreas a color (folios 2, 4, 5, 47); c) vistas cartográficas de los terrenos; d) informe de mensuras catastrales, según Oficio núm. 0463, de fecha 16 de abril del 2014 donde pone de relieve toda la parte técnica de las parcelas. Pero además, la glosa procesal da cuenta de que muchas de las parcelas en conflicto caen dentro del perímetro que por ley, fuera declarado Parque Nacional Jaragua, promovido mediante el Decreto núm. 1315-83”;C., que por lo precedentemente transcrito es preciso mencionar que el legislador para establecer ciertas directrices en procura de hacer efectiva la clausula del Estado social incorporada por el constituyente derivado en la Constitución el año 1966 en su artículo 8, y que hoy con la constitución del 2010 sigue vigente, en su contenido estableció como finalidad principal del Estado la procuración de la justicia social, entre ellas, la de implementar los medios idóneos para mejorar las condiciones de vida y trabajo del campesinado y sus medios de manutención sacándolos de la miseria y otorgándoles la oportunidad de una vida digna, estableciendo para este fin una Ley de Reforma Agraria; C., que el objetivo de esta ley es el poder ofrecer a este campesinado esta ayuda social sobre la base de otorgar terrenos hábiles que cumplan con cada una de las directrices que emanan de la mencionada ley, a fin de que no sean privadas de esta oportunidad aquellos que realmente lo necesitan; C., que sin embargo, en lo que respecta a la presente litis, cabe explicar que dentro de las razones consecuencialistas que también operan en los aspectos justificativos de toda decisión, nos lleva a sostener que toda convención u operación comercial que se realice con inmuebles cuyo origen provenga de los programas sociales del Estado, aquel que las realiza las hace a cuenta y riesgo de que le sea anulada, a menos, que la condición de intransferencia de dichos inmuebles haya sido levantada conforme lo prevé la indicada Ley núm. 339 sobre Bien de Familia, puesto que el coto vedado que se deja reflejado en la postura de esta Tercera Sala es que los bienes de los programas sociales no sean usados para comercializar, lo que implica que tanto al beneficiario de la asignación así como al adquiriente, les sean aplicadas las sanciones derivadas del Art. 43, literal A y D de la Ley núm. 5879 de fecha 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, que prevé la revocación de los asentamientos y la recuperación a favor del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), por tales razones, en cuanto a este aspecto, se rechaza por ser improcedente y mal fundado;

C., que en cuanto al aspecto de que no se tomó en cuenta que el señor F.Á.M. debía ser considerado un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, el Tribunal a-quo estableció en su considerando núm. 74.5, lo siguiente: “Que tal y como hemos establecido, en otra parte de esta sentencia, las transferencias realizadas directamente por los parceleros resultan nulas por violación a las leyes que rigen la Reforma Agraria, y en consecuencia, este adquiriente no puede alegar desconocimiento de la norma, ni mucho menos puede alegar buena fe ya que cada constancia anotada contenía la información sobre el origen de los derechos. Que en ese sentido, nadie puede prevalecer a su propia falta, y en consecuencia, se declarara nulos los derechos del señor F.Á.M., e igual modo, se ordena la cancelación del Certificado de Título núm. 1641, que ampara la Parcela núm. 215-A-36, D.C., conforme será establecido en el dispositivo de esta sentencia”;

C., que así mismola sentencia impugnada hace mención en el considerando, 4.5 de la pág. 216, parte infine, lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de decidir lo siguiente sobre la presunción de buena fe: “Esta presunción es a condición de que los documentos que amparan el derecho de propiedad que se haya adquirido, se haya obtenido regular y válidamente, no como producto de un fraude o de una irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios de sus derechos, como ocurre en el presente caso”.; siendo esto así y que como en el presente caso dado que en sus particularidades se ha puesto de manifiesto que en sus inicios al hacer la distribución de más de 361,978,762.00 mts2 de unos terrenos que no se probaron que existían colonias agrarias para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), y dado que los terrenos de reforma agraria una de sus finalidades es la redistribución de la tierra y la reducción del latifundio como forma de concreción de la justicia social, sus fines y valores superiores fueron distorsionados, ya que como se advierte en la descripción fáctica, al distribuir dicha cantidad de metros cuadrados en solo 85 personas, se incurrió en la reversión de su finalidad, minifundio por latifundio, y que luego, permitir la transferencia y comercialización de estos terrenos, desnaturaliza también sus fines, pues de mantener estas operaciones, se estaría fomentando prácticas que contrarían la cláusula del Estado social, por cuanto se impide que los verdaderos necesitados de estos programas de reforma y de política agraria sean beneficiados, en ese entendido, conociéndose que el hoy recurrente adquirió sus derechos de los parceleros originarios y que por lo precedentemente explicado en relación a la particular situación de la que se encuentran revestidas dichos terrenos, mal hubiese sido si el Tribunal aquo considerada al señor F.Á.M., como tercer adquiriente de buena fe, en consecuencia, por esto y todos lo demás esbozado a lo largo de la presente decisión los medios que se invocaron carecen de fundamento y deben ser desestimados; C., que el examen de la sentencia, en su conjunto, revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte, en funciones de Corte de C.ación, verificar que el Tribunal a-quo, hizo en el caso presente, una correcta aplicación de la ley, por todo lo antes expresado se evidencia que no se han producido los agravios invocados por el recurrente, por lo que el presente recurso de casación es rechazado tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

C., que en la especie procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto porel señor F.Á.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración

(Firmados).-M.R.H.C..- R.C.P.Á..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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