Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 863

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 601, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representado por su Administrador General, el señor C.A.S.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0528078-8, de este domicilio, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.S., por sí y por los L.s. R.M.R.C., S.d.C.P.V. y H.V.V., abogados del recurrente, Banco Agrícola de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de enero de 2017, suscrito por el Dr. R.M.R.C. y los L.s. S.d.C.P.V. y H.V.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0066067-0, 001-0292184-8 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2017, suscrito por el Dr. H.A.B. y el L.. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados del recurrido, el señor M.Á.C.C.;

Que en fecha 11 de julio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; F.A.O.P. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., J. de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de proporción de las prestaciones laborales por desahucio interpuesta por el señor M.Á.C.C. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 30 de junio de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, como al efecto se declara, rescindido el contrato de trabajo existente entre el Banco Agrícola de la República Dominicana y el señor M.Á.C.C., por causa de desahucio ejercido por el empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, con responsabilidad para la misma; Segundo: Se condena, como al efecto se condena, al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagarle a favor de la trabajador demandante señor M.Á.C.C., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: en base a un salario de Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Tres Pesos con 00/100 (RD$35,943.00), que hace RD$1,508.31, diario, por un período de veintiséis (26) años, ocho (8) meses, veintinueve (29) días:
1) la suma de Veintinueve Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con 86/100 (RD$29,562.86), por concepto de de preaviso, suma esta equivalente al 70% del monto total de dicho concepto; 2) la suma de Sesenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos con 97/100 (RD$63,348.97), por concepto de 60 días de cesantía del Código de Trabajo antes del año 1992, suma esta que equivale al 70% del monto total de dicho concepto; 3) la suma de Quinientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos con 61/100 (RD$547,968.61), por concepto de 519 días por concepto de cesantía del Código de Trabajo después del año 1992, suma esta que equivale al 70% del monto total de dicho concepto; 4) la suma de Trece Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 78/100 (RD$13,574.78), por concepto de 9 días de vacaciones; 5) la suma de Tres Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Pesos con 01/100 (RD$3,958.01), por concepto de proporción de salario de Navidad del año 2015; 6) la suma de Noventa Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos con 60/100 (RD$90,498.60), por concepto de los beneficios de la empresa del año 2013; 7) la suma de Noventa Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos con 60/100 (RD$90,498.60), por concepto de los beneficios de la empresa del año 2014; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor y provecho para el trabajador demandante señor M.Á.C.C., por los daños y perjuicios ocasionados por su empleador por el hecho del no pago de la proporción de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, conforme lo obliga su Reglamento de Plan de Retiro, no pago del salario de Navidad o la entrega del certificado de acreditación de dicho pago y por el no pago de la proporción de vacaciones a la terminación de su contrato de trabajo; Cuarto: Se ordena a tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Dr. H.A.B. y para el L.. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal limitado como el recurso de apelación incidental, incoado el primero por el señor M.Á.C.C., contra la sentencia núm. 317/2015, de fecha 30 de junio del 2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y en relación a daños y perjuicios y aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, así como el recurso de apelación incidental incoado por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en contra de dicha sentencia, por haber sido hechos en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Segundo: En cuanto al recuerdo de apelación incoada por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la referida sentencia, se declara inadmisible por haber sido incoado fuera del plazo establecido por el art. 626, numeral 3°, o sea, por prescripción; Tercero: En cuanto al fondo, esta Corte, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 317/2015, de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por ser justa y reposar en prueba legal; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrente principal en relación a las condenaciones previstas en el artículo 586 del Código de Trabajo y mayor suma relativa a daños y perjuicios por los motivos expuestos y falta de base legal; Quinto: Se condena Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento producidas ante esta corte y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B. y el L.. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para la notificación de la misma”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Violación al debido proceso, al derecho de defensa y violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Violación al artículo 712 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Uso desproporcional del poder activo de los jueces de trabajo, en franca violación al artículo 534 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Falta de motivos y violación de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Falta de motivos, contradicción entre los motivos y el dispositivo y violación de los artículos 504 del Código de Trabajo y 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las condenaciones en costas del proceso;

Considerando, que el recurrente en los seis medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone en síntesis lo siguiente: “que la sentencia recurrida no se refiere, ni siquiera de manera superficial, a los documentos depositados por el empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, como medios de prueba para fundamentar sus alegatos, sin embargo, le da preferencia a las pruebas aportadas por la parte recurrente; que entre las partes queda reconocido que el trabajador fue contratado en dos ocasiones por el Banco Agrícola, y que para determinar si dicho trabajador está protegido o no por el Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola, es obvio que se tiene que determinar la duración real y efectiva del contrato de trabajo entre las partes, y es la propia Dirección de Recursos Humanos del Banco que hace constar que el señor M.Á.C. lleva laborando 26 años, 3 meses y 15 días, por lo que es cierto que conforme al artículo 23 del referido reglamento a dicho trabajador le corresponde un 70% de los valores que para el desahucio otorga el Código de Trabajo, pero al momento de motivar su decisión la Corte a-qua solo pondera las pruebas aportadas por el recurrente y no se refiere en ninguna parte de la sentencia a los documentos que apoyan la defensa de la recurrida, que con esos documentos se robustece el hecho real de que al trabajador solo le corresponden los valores por concepto del desahucio, no así para el otorgamiento de una pensión; que la Corte a-qua ha violado el debido proceso, consagrado en la Constitución de la República y los tratados internacionales, al condenar al recurrido y recurrente incidental al pago de indemnizaciones por alegados daños y perjuicios, por un monto de RD$20,000.00 sin indicar en qué han consistido dichos daños, lo cual no debió hacer la corte pues el empleador ejerció su derecho de poner término al contrato de trabajo con el otorgamiento de una pensión, la corte no ha establecido la falta a cargo del empleador que constituya un grado de responsabilidad frente al trabajador, en ese mismo tenor, la Corte a-qua ha fundamentado su decisión en las conclusiones del apelante principal, limitándose a acogerlas en su dispositivo, sin dar motivos o razones para justificar las mismas, en violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 537 del Código de Trabajo, que impone al J. a motivar sus sentencias”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que para determinar si dicho trabajador está protegido o no por el “Reglamento del Plan de Retiro Jubilaciones y Pensiones” del Banco Agrícola de la República Dominicana, aprobado mediante Resolución núm. 00033, Sesión núm. 1299, de fecha 8 de julio de 1998, es obvio que se tiene que determinar la duración real y efectiva del contrato de trabajo entre las partes, teniendo en cuenta que por disposición del artículo 34 del Código de Trabajo, todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido y que por otra parte, prevé la parte in fine del artículo 16 del Código de Trabajo, exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como P., Carteles y el Libro de Sueldos y Jornales” y agrega: “que del estudio y análisis de de la “Notificación de Pensión” dirigida por el Banco Agrícola de la República Dominicana al señor M.Á.C.C., en fecha 9 de febrero del 2015, esta afirma que este “acumuló más de 26 años, de manera ininterrumpida, en el servicio”, confirmando en dicha misiva que “no le corresponde el incentivo de seguridad laboral, en virtud de que su tiempo fue interrumpido. Vista así las cosas: se contradice en su misiva, puesto que si el trabajador duró laborando, de manera “ininterrumpida”, “más de 26 años”, no puede ser cierto que su laborar fue “interrumpida”. Ante esta última afirmación es obvio que se refiere a la terminación por desahucio del primer contrato de trabajo, sin embargo, al hacer tales afirmación de que su contrato de trabajo tuvo una acumulación de más de 26 años, de manera ininterrumpida, es obvio que está reconociendo que el alegado desahucio no le puso término al contrato de trabajo y que el trabajador fue reintegrado con el reconocimiento del tiempo de duración del referido desahucio y su reingreso, lo que significa que no hubo tal desahucio, puesto que este, quedó sin efecto al reconocérsele al trabajador el tiempo que duró sin trabajar como laborado. Dicho de otro modo: el desahucio fue aparente, basándonos en la referida comunicación y por ende, ese tiempo de falta de prestación de servicio, se asemeja a una suspensión. Inclusive, dicha certificación no habla de un nuevo contrato, sino de “reingreso”. Es el propio Banco Agrícola de la República Dominicana que reconoce que el señor M.A.C.C., duró laborando “más de 26 años” “ininterrumpido”, por tanto, es una suspensión consensuada. Consensuada por estar de acuerdo ambas partes en que el contrato de trabajo tuvo una duración de más de 26 años y que hubo una reintegración y aparente por el reconocimiento del tiempo al clasificarlo como ininterrumpido. En todo caso, hay que tener en cuenta la máxima “in dubio pro operario”, si el propio empleador reconoce un tiempo de “más de 26 años” en el servicio, de manera “ininterrumpida”, no puede luego afirmar que fue interrumpida. La duración del contrato de trabajo entre las partes, no puede tener una duración para una cosa y otro tiempo para otra, o sea, no puede tener “más de 26 años ininterrumpido para la pensión del trabajador y una duración diferente para el reclamo de prestaciones laborales. Antes dos afirmaciones disímiles, esta Corte acoge la que afirma que el señor M.Á.C.C., duró laborando, de manera “ininterrumpida” “más de 26 años”, que lo es 26 años, 3 meses y 15 días, como “Agente de Desarrollo”, devengaba un sueldo mensual de RD$35,943.00, como afirma dicha institución bancaria en su misiva de fecha 11 de febrero del 2015, dirigida al Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas, (Inavi). En tal sentido, el tiempo de duración del contrato de trabajo entre las partes, sería de 26 años, 3 meses y 15 días y un salario de RD$35,943.00 Pesos mensuales, sin embargo, el J. a-quo estableció en su sentencia que era de “26 años, 8 meses y 29 días y en el entendido de que el recurso de apelación incidental hecho por la parte recurrida el Banco Agrícola de la República Dominica, es declarado, más abajo, inadmisible por prescripción del plazo para apelar, es obvio que nadie puede perjudicarse por su propio recurso, y por vía de consecuencia, la parte no recurrida es firme. Dicho de otro modo, la duración del contrato de trabajo fue de “26 años, 8 meses y 29 días”;

Considerando, que la Corte a-qua alega: “que existen depositados en el expediente dos recursos de alzada contra la sentencia del J. a-quo, uno principal y otro incidental, conforme al tiempo de interposición de los mismos. El principal busca, en resumen condenación a las previsiones del artículo 86 del Código de Trabajo, relativo al pago de un día por cada día transcurrido sin pagar el monto del desahucio, daños y perjuicios. Mientras que el incidental busca la revocación total de la sentencia de primer grado por el alegato de que no se le aplicaba a dicho trabajador el Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones, por no haber durado el contrato de trabajo una duración de más de 20 años (en síntesis). Que en este sentido, existe depositado en el expediente el Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, aprobado mediante Resolución núm. 00033, Sesión núm. 1299, de fecha 8 de julio de 1998, cuyo primer párrafo de su “Presentación”, afirma que “el Banco Agrícola de la República Dominicana, desde el año 1965 cuenta con un Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones, cuya finalidad es garantizar a sus empleados seguridad socio-económica cuando llegue el momento del retiro, ya sea por cumplir con el tiempo de servicio establecido o por motivo de incapacidad”. Esto es: Es principio fundamental del referido Reglamento, garantizar a sus trabajadores una “seguridad socioeconómica” al momento de su retiro” y expresa: “que conforme al artículo 17 del referido Reglamento, este prevé claramente que “Todo funcionario o empleado que acredite un mínimo de 20 años de servicios en el banco, podrá optar por una jubilación normal de retiro a partir de la edad de 60 años”. Señalando el artículo 23, que “las jubilaciones normales de retiro serán calculadas en base al promedio de los sueldos del último año que devengue el empleado y según las proporciones así determinadas en la siguiente escala: Años de Servicios: 26, el 76 % de sueldo. Dicho de otro modo, al señor M.Á.C.C., al quedar amparado con una jubilación o pensión, le correspondía, conforme a este Reglamento el 76% de su sueldo o salario del último año mensual; lo que queda confirmado en el Párrafo III del artículo 25 del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución núm. 00033, Sesión núm. 1299, de fecha 8 de julio 1998, al afirmar: “En caso de que los funcionarios o empleados que estuviesen percibiendo pensiones o jubilaciones muriesen, se continuará pagando el importe de su pensión a la persona que el pensionado fallecido hubiera designado, o a su heredero legal, los 12 meses subsiguientes a su muerte”. Sin embargo, conforme al Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, de diciembre de 1996, a dicho trabajador pensionado, le corresponde el 88% de su sueldo, o sea, RD$31,630.00, que es el 88% del sueldo de RD$35,943.00, conforme al artículo 20 del referido Reglamento, confirmado por la certificación de fecha 11 de febrero del 2015, expedida por la Lic. A.F., Directora Interina de Recursos Humanos del Banco Agrícola de la República Dominicana, que reposa en el expediente. Sin embargo, hay que tener en cuenta que una cosa es la pensión y otra diferente es el incentivo laboral, previsto en dicho Reglamento, que si bien el del año 1996, prevé en su artículo 20 un 20% después de 20 años y de 88% después de 26 años, dicho trabajador reclama el primer caso, a pesar de la duración del contrato de trabajo de más de 26 años. Por tanto, dicho monto será determinado teniendo en cuenta lo solicitado formalmente en el recurso de apelación principal limitado, que solicita la confirmación de la sentencia salvo lo previsto por el artículo 86 del Código de Trabajo y daños y perjuicios, ya que en relación al recurso de apelación incidental, este dependerá si procede o no acoger el medio de inadmisión planteado”;

Considerando, que la sentencia impugnada concluye: “que es la propia “Dirección de Recursos Humanos” del Banco Agrícola de la República Dominicana, que en su Formulario de “Acción de Personal”, hace constar que el señor M.Á.C.C., “lleva laborando 26 años, 3 meses y 15 días”. Por tanto y vistos los motivos anteriormente expuestos, es cierto que al señor M.Á.C.C., le corresponde legalmente el incentivo laboral detallado más abajo, teniendo en cuenta el monto solicitado por la recurrente principal de un 70%, puesto que al tener dicho trabajador más de 26 años laborando para dicha institución en la forma señalada más arriba, es obvio que conforme al artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de diciembre de 1996, le corresponde a dicho trabajador un 70% de los valores que para el desahucio otorga el Código de Trabajo. Además, estos son derechos reconocidos por el Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de diciembre de 1996, por lo que son derechos que no pueden ser vulnerados, ni objeto de renuncia ni limitación convencional, es nulo todo pacto en contrario, en virtud del Principio V del Código de Trabajo”; Considerando, que es el propio recurrente que estableció el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, describiendo que el hoy recurrido acumuló más de 26 años, de manera ininterrumpida, en el servicio, reconociéndole el tiempo de duración del referido contrato y su reingreso;

Considerando, que en la especie, los jueces de fondo, luego del estudio de los documentos aportados al debate, para lo cual gozan de un poder soberano de apreciación, establecieron: 1º. La terminación del contrato de trabajo existente entre las partes; y 2º. La pensión que por antigüedad debe disfrutar el trabajador, después de más de 26 años en la prestación de servicio, por la aplicación del propio Reglamento de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, que reconoce el derecho a una pensión acompañada del pago de una suma equivalente a un porcentaje de las indemnizaciones laborales cuando el trabajador hubiere cumplido 20 años o más de prestación de servicios, como principio fundamental para garantizar a sus trabajadores una seguridad socio-económica al momento de su retiro, sin que con su apreciación se observe desnaturalización alguna;

En cuanto a los daños y perjuicios

Considerando, que es de jurisprudencia constante de esta Tercera Sala, que la apreciación de los daños sufridos por un trabajador como consecuencia de una violación a la ley de parte de su empleador, es una facultad privativa de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación, salvo el caso de que se incurriere en alguna desnaturalización o que se estimare esto de manera excesiva o irrisoria, en la especie, los jueces de fondo evaluaron el perjuicio ocasionado por el Banco Agrícola de la República Dominicana al trabajador recurrido, por el no pago de la proporción de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, conforme lo obliga su reglamento de plan de retiro, en la suma de RD$200,000.00, (Doscientos Mil Pesos con 00/100), lo cual estaban facultados a hacer, en virtud de la jurisprudencia constantes, sin que se aprecie desnaturalización;

Considerando, que en la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni una violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, ni que existiera evidencia de violación al derecho de defensa ni las garantías fundamentales del proceso, en consecuencia, los medios examinados deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del Dr. H.A.B. y del L.. E.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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