Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Fecha05 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 875-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. V.A.D.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0553017-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 18 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Cándida J.R.O., abogada de los recurridos, los señores A.M., L.M., S.A.O.O., R.P., R.B.C., M.S.R. y G.A.C.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2017, suscrito por el Lic. J. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1520501-5, abogado del recurrente, el Lic. V.A.D.F., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2017, suscrito por la Dra. Cándida J.R.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1136141-6, abogada de los recurridos;

V. la Resolución núm. 2018-2489, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2018, mediante la cual declara el defecto del co-recurrido Residencial A.D.;

Que en fecha 21 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados, (nulidad de acta de asamblea), en relación con el Solar núm. 17, de la Manzana núm. 2487, del Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., quien dictó en fecha 29 de julio de 2015, la sentencia in-voce, cuyo dispositivo dice así: “En esta tesitura y en vista de que el abogado demandante le ha dicho al tribunal que no puso en causa a los acreedores inscritos a la presente litis, este tribunal, de oficio, reabre los debates y ordena a la parte demandante poner en causa a todos los acreedores inscritos para que comparezcan al presente proceso. Se fija nueva audiencia para el 20 de octubre del año 2015, a las 9:00 horas de la mañana. Quedan citadas las partes presentes y representadas por efecto de la sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Lic. V.A.D.F., representado por el Lic. J. De los Santos, contra la sentencia in-voce dictada en fecha 29 de julio de 2015, por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional, que ordenó reapertura de debates, respecto al Solar núm. 17, de la Manzana núm. 2487, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, (apartamento núms. 2C, 3C, 44ª, 4C, 5C, 6C y 7B, del Condominio Residencial A.D.), por haber sido interpuesto fuera de plazo establecido por la Ley núm. 108-05 de R.I., de acuerdo a los motivos dados en esta sentencia; Segundo: Dispone el envío del expediente a la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional, a fin de que continúe la instrucción y fallo del expediente de que ha sido apoderado, con relación a la litis sobre derechos registrados, respecto al Solar núm. 17, de la Manzana núm. 2487, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, (apartamento núms. 2C, 3C, 44ª, 4C, 5C, 6C y 7B, del Condominio Residencial A.D.); C. la presente sentencia a la Secretaría General y Secretaría Común de esta Jurisdicción Inmobiliaria, para su publicación y demás fines de lugar”;

Considerando, que el recurrente invoca, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (falta de motivos) desnaturalización de los hechos y de los documentos y de los documentos y del bloque de Constitucionalidad y omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación del artículo 1351 del Código de Procedimiento Civil, sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente de los hechos y el derecho; Tercer Medio: Violación al artículo 113 de la Ley núm. 834 que modifica disposiciones del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al art. 81 de la Ley núm. 108-05; Quinto Medio: violación al artículo 44, 46 y 73 del Reglamento de la Ley núm. 108-05; Sexto Medio: Violación a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y a las leyes que rigen la material del derecho común; Séptimo Medio: Desconocimiento del principio omnia fraud corrompit; Octavo Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución sobre la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso; Noveno Medio: Violación al artículo 33, de la Ley núm. 108-05 y los artículos 68, 70, 71, 101, 103 y 104 del Reglamento de la Ley núm. 108-05;

Considerando, que previo a la ponderación del presente recurso de casación, es preciso examinar si dicho recurso fue interpuesto conforme a las normas que establece la Ley de Casación núm. 3726, por ser un asunto de carácter perentorio y de orden público;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, prescribe que: “En las materias civil, comercial, inmobiliario, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda”;

Considerando, que de la lectura del citado texto, se determina que el recurso de casación tiene un propósito, que consiste en determinar si en la sentencia ha habido un correcta aplicación de la ley, cónsono con dicho propósito, es señalar cuáles son los vicios y omisiones a la ley que, según el recurrente los Jueces a-quo incurrieron; que de la lectura del tercer medio del memorial de casación de que se trata, se infiere que el recurrente no desarrolla ni motiva, como era su deber, dicho medio de casación que esboza en su recurso y en cuál parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha incurrido en dicho vicio y cuáles son las violaciones, que a su entender, le son atribuibles, por lo que dicho medio no satisface las exigencias del referido artículo 5 de la Ley núm. 3726, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia apreciar objetivamente si, en la especie, la ley ha sido bien o mal aplicada; por lo que, el mismo carece de contenido ponderable y debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que por otra parte y en lo que tiene que ver con los agravios planteados por el recurrente en los medios segundo (pero que enuncia erradamente como primer medio) y séptimo de su recurso de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido verificar, que los puntos de derechos planteados por el recurrente a fin de justificar la pretendida casación, por violación al artículo 1351 del Código Civil, sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como el desconocimiento del principio omnia fraud corrompit, no figura en parte alguna de la decisión impugnada, que aún cuando los argumentos que sustentan el medio analizado van dirigidos esencialmente contra la sentencia dictada por la Corte a-qua, es preciso reconocer que el tribunal de alzada, actuando conforme a los principios generales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, se limitó única y exclusivamente a examinar, si el mismo fue interpuesto acorde a las normas que establece el artículo 81, de la Ley núm. 108-05, de R.I., por ser un asunto de carácter perentorio y de orden público como correctamente lo estableció dicho tribunal; que en ese tenor y en el entendido de que los agravios descritos precedentemente constituyen medios nuevos por haber sido planteado por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada en su motivación no consigna ponderación alguna al respecto, por haberse limitado a declarar únicamente, la inadmisibilidad, de oficio, del recurso de apelación por tardío, por lo que dichos argumentos no pueden ser examinados ahora, y por tanto, resultan inadmisibles;

Considerando, que las inadmisibilidades que se decretan, valen solución sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de su primer, cuarto, quinto, sexto y octavo medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente aduce, en síntesis lo siguiente: “que la sentencia recurrida solo posee una motivación, violentando el principio que toda sentencia debe ser sobre la base de contradicción, acorde a lo estipulado al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia recurrida incurren en falta de lógica y sentido común, al considerar que los plazos de apelación para las sentencias, son a partir de su pronunciamiento y no a partir de la notificación, acorde a lo establecido en el artículo 81 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I.; que el pronunciamiento de la sentencia difiere bastante de la fecha de transcripción en el acta de audiencia del registro y la entrega física de la misma, por lo que constituye un verdadero atropello jurídico establecer que desde el momento que se dicta una sentencia comienza a correr el plazo para ser impugnada, sin la misma estar notificada”;

Considerando, que también expresa el recurrente en los citados medios reunidos, los siguientes agravios: “que la sentencia recurrida es violatoria a los artículos 44, 46 y 47 del Reglamento de la Ley núm. 108-05, que establecen los medios de notificación de sentencia, aludiendo al respecto, que el no haberse notificado la decisión recurrida por ante el Tribunal a-quo, por ningún medio, evidencia, de manera irrefutable, que los plazos estaban vigentes, que la sentencia es violatoria a múltiples jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional, que establecen que las sentencias son válidas a partir de la su notificación”; Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderado, la Corte a-qua sustentó, lo siguiente: “21. Que en fecha 29 de julio de 2015, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional, dictó la sentencia in-voce la cual ordenó reapertura de debates a fin de que la parte demandante ponga en causa a todos los acreedores inscritos a la presente litis y comparezcan al proceso en cuestión, fijando nueva audiencia para el día 20 de octubre de 2015, a las 9:00 horas de la mañana; 22. Que tanto la parte demandante como demandada estaban presentes en la audiencia del día 29 de julio de 2015, con lo que se le dio publicidad simultánea y contradicción al momento que se dictó la sentencia in-voce, por tanto, es a partir de esta fecha que comienza el plazo de treinta (30) días para interponer el recurso de apelación contra la misma, de conformidad con la parte infine del artículo 80, párrafo I, de la Ley núm. 108-05, de R.I.; 23. Que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Lic. V.A.D.F., representado por el Lic. J. De los Santos; 26. Que al haber sido la sentencia in-voce publicitada en fecha 29 de julio de 2015, la ley habilitó el plazo de 30 días para recurrirla, plazo que finalizaba el día 31 de agosto de 2015 y al haber sido interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2015, el plazo había vencido ventajosamente, por lo que el recurso de apelación deviene en extemporáneo y violatorio al plazo prefijado, lo que sanciona, con la inadmisibilidad, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978;

Considerando, que finalmente el Tribunal a-quo dio por establecido la violación al plazo establecido en el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I. para la interposición del recurso de apelación, por lo que procede rechazar el presente recurso de apelación;

Considerando, que a propósito del análisis de los referidos agravios, resulta imperioso examinar la sentencia impugnada en casación, así como los hechos que se deducen de la misma, que a saber son los siguientes: a. que como consecuencia de una litis sobre derechos registrados (nulidad de acta de asamblea), interpuesta por el señor V.A.D.F., contra los señores A.M., L.M., S.A.O.O., R.P., R.B.C., M.S.R. y G.A.C.S., en relación al citado solar, aptos. núms. 2C, 3C, 4A, 4C, 5C, 6C y 7B, del condominio R.A.D., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 1; b. que como consecuencia de dicho apoderamiento, fueron celebradas varias audiencias, resultando en fecha 29 de julio de 2015, la sentencia in-voce antes citada, y que fuera recurrida en apelación por ante la Corte a-qua, por el hoy recurrente en casación, señor V.A.D.F.;
c. que el Tribunal a-quo relata en su sentencia, lo siguiente: “…Tanto la parte demandante como demandada estaban presentes en la audiencia del día 29 de julio de 2015, con lo que se le dio publicidad simultánea y contradictoria al momento que se dictó la sentencia in-voce…”, indicando además la Corte a-qua, que a partir de esa fecha comienza el plazo de treinta (30) días para interponer el recurso de apelación contra la misma, de conformidad con la parte in-fine del artículo 80, párrafo I, de la Ley núm. 108-05, sobre R.I.; d. que en fecha 14 de septiembre de 2015, el hoy recurrente interpuso formal recurso de apelación contra dicha sentencia in-voce notificando el mismo, por medio del Acto núm. 571/2015, de fecha 15 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.C.P., Alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, resultando la sentencia objeto del presente recurso de casación; Considerando que básicamente los agravios promovidos por el recurrente en sus medios reunidos, están dirigidos, en el sentido de que el Tribunal a-quo no podía declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por él, tomando como punto de partida, para computar el plazo para recurrir en apelación, la fecha de emisión de la sentencia in-voce la cual no fue notificada, aduciendo en sustento a su recurso, que la misma resulta violatoria a su derecho de defensa y a los medios de publicidad consagrado en la Ley núm. 108-05, sobre R.I. y sus reglamentos;

Considerando, que lo dispuesto por los Jueces a-quo, en el sentido de que el plazo para recurrir en apelación la decisión rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 1, iniciaba desde el momento en que fue dictada dicha decisión, por tratarse de una sentencia in-voce, resulta válido y correcto, esto en razón de que independientemente de que la misma no haya sido notificada como alega el recurrente, la finalidad de la notificación de la sentencia es comunicarle a la otra parte la sentencia dictada y que corren los plazos para los recursos, lo que al efecto aconteció, dado que el hoy recurrente tuvo conocimiento de dicha decisión el mismo día en que fue dictada, por haber comparecido a la audiencia de fecha 29 de julio de 2015, en su calidad de parte demandante y que originó la misma y que fuere apelada por él ante la Corte a-qua; por tanto, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo; lo que evidencia que el Tribunal Superior de Tierras lejos de incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente en los medios que se ponderan, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar dichos agravios;

Considerando, que, por último sostiene el recurrente en los citados medios reunidos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento de Civil, en ese tenor, es preciso señalar, que los Tribunales de Tierras son tribunales especiales regidos por la ley que los creó, conjuntamente con sus reglamentos; que dichos requisitos quedaron subsumidos o incorporados con en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliario que complementan de Ley núm. 108-05, de R.I.;

Considerando, que en relación a la alegada falta de motivos y de base legal contenida en la sentencia impugnada, es preciso señalar, que conforme se destila del contenido del artículo 101 del indicado reglamento, la sentencia debe contener la relación de derecho y motivos en que se funda, en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hechos y de derechos que sirvieron de soporte a su sentencia o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discuten y se decidan en forma razonada;

Considerando, que en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que dicha sentencia no está afectada de un déficit motivacional, ni tampoco desnaturaliza los hechos y los documentos, al contrario, la decisión impugnada contiene un congruente y completa exposición de los hechos, conclusiones y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder del derecho, en consecuencia, procede desestimar los agravios examinados en tales sentidos, por lo que procede rechazar dicho argumento y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en este recurso será condenada al pago de las costas y así ha sido solicitado por la recurrida;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor V.A.D.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 18 de julio de 2016, en relación al Solar núm. 17, de la Manzana núm. 2487, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales y las distrae en provecho de la Dra. Cándida J.R.O., abogada de los corecurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- R.C.P.A. .-M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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