Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 3

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Adisu Comercial, SRL., (Sybaris Residences), sociedad organizada de conformidad con las leyes de comercial establecidas en la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Av. 27 de febrero núm. 421, P.D., Suite 1-A-6, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, el señor J.L.A.L., español, mayor de edad, Pasaporte Español núm. BC999527, del mismo domicilio y residente antes indicado, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 9 de septiembre 2015, suscrito por los Licdos. F.D.C.J., H.M. y el Dr. M. de J.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 026-0062802-4, 001-1318111-9 y 023-0027365-9, respectivamente, abogados de la razón social, Adisu Comercial, SRL., (Sybaris Residencs) mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de febrero del 2016, suscrito por el Dr. H. De los Santos Medina, Cédula de Identidad y Electoral núm. 076-0004177-1, abogado del recurrido, el señor P.J.R.V.;

Que en fecha 16 de enero 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarla en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, interpuesta por el señor V.P.J.R.V., en contra de la empresa Adisu Comercial, SRL., (S.R.J.L.A. y H.A.L., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 20 de octubre de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada por el señor V.P.J.R.V., en contra de la empresa Adisu Comercial, SRL., (S.R.J.L.A. y H.L., por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda por los motivos expuestos en el interior de esta sentencia; Tercero: Se compensan las costas del presente caso por aplicación de lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.J.R.V., en contra de la sentencia marcada con el núm. 191-2014, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segunda: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara que existió contrato de tiempo indefinido entre el señor P.J.R. y la empres Adisu Comercial, SRL, declarando resuelto el contrato existente entre las partes por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Condena a Adisu Comercial, SRL, a pagar a favor el señor P.J.R.V. las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: RD$4,406.21 por concepto de 7 días de preaviso; RD$3,776.75 por concepto de 6 días de cesantía; RD$3,776.75 por concepto de 6 días de vacaciones; RD$6,411.29 por concepto de salario de Navidad proporcional correspondiente al año 2013; 45 días de salario proporcional a los beneficios de la empresa; RD$90,000.00 por concepto de seis meses de salario, por aplicación el artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a Adisu Comercial, SRL., a pagar a favor del señor P.J.R.V. la suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados al no inscribirlo en la seguridad social; Quinto: Condena a Adisu Comercial, SRL al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. H. De los Santos Medina, quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 542 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al artículo 534 del Código de Trabajo;

Considerando, que al externar el recurrente un medio de casación inherente a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, subyace en la articulación de este medio que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le de prelación a este derecho y deje sin efecto la limitación al recurso dispuesto por el art. 641 del Código de Trabajo, en cuanto al monto para interponer el recurso de casación, donde imperan los valores de seguridad jurídica y una decisión oportuna a la materia social y a la naturaleza que rigen la misma, valores que, en modo alguno, prevalecen cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, en la especie, los argumentos indicados por el recurrente en su medio no ha puesto a esta Tercera Sala en condiciones de dejar sin efecto los límites establecidos por la legislación laboral en el citado artículo 641 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación, por causa de que el monto a que ascienden las condenaciones de la sentencia recurrida, no superan los veinte (20) salarios mínimos indispensables para la admisión del recurso de casación, tal como exige el artículo 641 del Código de Trabajo; Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”;

Considerando, que la sentencia recurrida condena al actual recurrente a pagar al recurrido los valores siguiente: a) Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Pesos con 21/100 (RD$4,406.21), por concepto de 7 días de preaviso; b) Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Pesos con 75/100 (RD$3,776.75), por concepto de 6 días de cesantía; c) Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Pesos con 75/100 (RD$3,776.75), por concepto de 6 días de vacaciones; d) Seis Mil Cuatrocientos Once Pesos con 29/100 (RD$6,411.29), por concepto de salario de Navidad proporcional correspondiente al año 2013; e) Veintiocho Mil Trescientos Veinticinco Pesos con 70/100 (RD$28,325.70), por concepto de 45 días de salario proporcional a los beneficios de la empresa; f) Noventa Mil Pesos con 00/100 (RD$90,000.00), por concepto de seis meses de salario, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo;
g) Veinte Mil Pesos como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Para un total en las presentes condenaciones de Ciento Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Seis Pesos con 70/100 (RD$156,696.70);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 2-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 3 de julio de 2013, que establecía un salario mínimo de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 00/00 (RD$11,292.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con 00/00 (RD$225,840.00), suma, que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios en los que se fundamenta el recurso;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social Adisu Comercial, SRL, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. H. De los Santos Medina, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR