Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Fecha30 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 2-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.G.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0189537-7, domiciliado y residente en la calle 13, núm. 16, del sector Las Colinas, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. V.C., por sí y por el L.do. J.F.T., abogados de la recurrida, Transagrícola, SRL.

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de abril de 2016, suscrito por el L.do. E.R.O., abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2016, suscrito por el L.do. J.F.T.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0003577-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 19 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2019 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por despido en reclamación del pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, salarios caídos e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el señor J.L.G.R. en contra de la empresa Transagricola, SRL., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 31 de octubre de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge de manera parcial, la demanda por despido, reclamos por preaviso, auxilio de cesantía, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.L.G.R., en contra de la empresa Transagrícola, SRL., de fecha 9 de mayo de 2012; Segundo: Declara la resolución del contrato de trabajo por despido injustificado; Tercero: Acoge las conclusiones reconvencionales y compensa la cantidad de RD$810,000.00, del crédito otorgado por la parte demandada a favor del demandante, del monto de las condenaciones a que se contrae la presente sentencia; Cuarto: Condena a la empresa Transagrícola, SRL., a pagar a favor el señor J.L.G.R., la suma de RD$3,709,448.46, por concepto de diferencia no concurrida por derechos laborales que de acuerdo a ley corresponden al demandante; Quinto: Condena a la empresa Transagrícola, SRL., a pagar a favor del señor J.L.G.R., la totalidad de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los L.dos. Estela C. y E.O., abogados apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se declara la inadmisibilidad de las pretensiones nuevas contenidas en las conclusiones presentadas por escrito en audiencia por las partes en litis, conforme a lo indicado al respecto; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por la empresa Transagrícola, SRL., en contra de la sentencia núm. 377-2014, dictada en fecha 31 de octubre de 2014 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, con las excepciones indicadas, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) Se revoca en todas sus partes dicha decisión; b) Se declara el carácter justificado del despido de referencia y, por tanto, la ruptura del contrato de trabajo sin responsabilidad para la empresa; c) Se rechaza, con las excepciones que se indica más adelante, la demanda interpuesta por el señor J.L.G.R. en contra de la empresa Transagrícola, SRL., y d) Se acoge parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la mencionada empresa en contra del señor G.R. y, por tanto, se condena a dicho señor a pagar a la señalada empresa la suma de RD$810,000.00 por concepto de avance salarial, suma de la cual deberán ser descontados los siguientes valores: RD$86,430.02 por concepto de 18 días de salario por compensación de vacaciones no disfrutadas y RD$19,423.95 por diferencia dejada de pagar por concepto de salario de Navidad del año 2011; Cuarto: Se condena al señor J.L.G.R. al pago del 90% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.T., abogado que afirma estar avanzándola en su totalidad, y se compensa el restante 10%”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de estatuir sobre la participación en los beneficios de la empresa; Segundo Medio: Contradicción de motivos con la decisión adoptada en el dispositivo; Tercer Medio: Violación al Principio VI del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que la condenación a que asciende la sentencia impugnada no es superior a los veinte (20) salarios mínimos, de conformidad con la Resolución del Comité Nacional de Salarios núm. 5/2011 de fecha 18 de mayo de 2011;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que al momento de la terminación del contrato de trabajo regía la Resolución núm. 5-2011, del Comité Nacional de Salarios, de fecha 18 de mayo de 2011, para los trabajadores privados no sectorizados, la cual establecía un salario mínimo mensual de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,905.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$198,100.00), suma que como es evidente es excedida por las condenaciones impuestas en la sentencia impugnada, que ascienden a un monto de Setecientos Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos con 03/100 (RD$704,146.03), en consecuencia la solicitud de inadmisibilidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el primer medio de casación propuesto por el recurrente en su recurso, alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua no estatuyó sobre la participación de los beneficios de la empresa que le correspondían al trabajador, aun cuando fueron solicitadas en la demanda laboral de fecha 9 de mayo de 2012, tal y como lo establece el Código de Trabajo, causando dicha inobservancia la pérdida de un derecho adquirido por este”;

Considerando, que la jurisprudencia constante ha establecido que “el límite del apoderamiento del tribunal de alzada lo establece el recurso de apelación, no pudiendo éste juzgar aspectos que no hayan sido impugnados por el recurrente…”(sent. 2 de mayo de 2007, B. J. núm. 1158, págs. 1471-1479). En la especie, la Corte a-qua no podía pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados por el hoy recurrente, el cual solamente se limitó a solicitar en sus conclusiones tanto del escrito de defensa como los escritos de ampliación de conclusiones depositados, que sea rechazado el recurso de apelación y que se confirmara la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, en ese aspecto ese derecho ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al no ser sometida al juicio de la apelación, lo cual descarta que el tribunal haya incurrido en omisión de estatuir por estar imposibilitado para ello, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto el recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: “que en la sentencia de la Corte a-qua existe una grave contradicción al establecer que acoge las conclusiones de la parte recurrente y al mismo tiempo las rechaza, tampoco especifica en ninguna parte de la sentencia cuáles fueron las pretensiones nuevas agregadas por las partes en litis, aduce que las mismas deben ser declaradas inadmisibles por violación al derecho de defensa y al principio de inmutabilidad del proceso”;

Considerando, que en la sentencia impugnada la Corte a-qua expresa: “Procede, en consecuencia, acoger las conclusiones de la parte recurrente, por ser conforme con el derecho, y rechazar las de la parte recurrente, por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, con las excepciones señaladas, conforme a las motivaciones precedentes”;

Considerando, que en el caso de que se trata se evidencia que existe un error puramente material en la sentencia impugnada, ya que se ha podido comprobar del estudio en la misma y de las consideraciones emitidas por los jueces del fondo, que fueron evaluadas todas y cada una de las pretensiones de las partes conforme a sus motivaciones y a lo solicitado, acogiendo las pretensiones de la parte recurrente por entenderlas que eran acorde al derecho, los hechos y la ley en la materia y consecuentemente rechazó las pretensiones de la parte recurrida, las que consideró que eran carentes de base legal e improcedentes, sin que exista desnaturalización alguna ni contracción en sus motivaciones, en consecuencia, en ese aspecto, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que se advierte del análisis de la sentencia impugnada, que si bien es cierto que la Corte a-qua no especifica a cuales pretensiones se refería para declarar su inadmisibilidad, las mismas no hacían variar la suerte del litigio, pues su respuesta puede hacerse de manera implícita, sin que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, en consecuencia, en ese aspecto, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente alega en el tercer medio propuesto, en síntesis lo siguiente: “que los jueces de la Corte a-qua al decidir que el despido fue injustificado violentaron el Principio VI del Código de Trabajo, pues cuando el señor G. se dirigió nuevamente a la empresa, luego de dado de alta, le pidieron que llevara el certificado que lo acredita a reintegrarse a sus labores, el trabajador cumplió y lo llevó, pero no le entregaron su material de trabajo para iniciar sus labores, sin embargo es la empresa por medio a su representante que lo llama para reintegrarlo y luego eventualmente lo despide, alegando abandono de trabajo, mala fe por parte de la empresa, es por tales razones y motivos que solicitamos que la presente decisión sea casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “conforme al principio que se deriva de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, correspondía a la empresa aportar la prueba de los hechos alegados por ella para justificar dicha ruptura. Sin embargo, en lo concerniente a la causa objetiva del despido, consistente en el abandono alegado, “al no presentarse a su trabajo por más de dos días consecutivos, luego de una incapacidad y de haber sido dado de alta”, este hecho fue expresamente reconocido en audiencia por el trabajador recurrido. En efecto, a este respecto el señor G.R. declaró ante esta Corte, de manera resumida, lo siguiente: a) Que el 31 de diciembre de 2011 sufrió un accidente en Estados Unidos como consecuencia del cual tuvo una incapacidad médica hasta el 2 de abril de 2012; b) Que antes del término de su licencia llamó a la empresa para reintegrarse a sus labores el día 3 de abril, ocasión en la que el L.do. R.H., Gerente de Gestión Humana de la empresa, quien le pidió que llevara allí el certificado médico donde se hacía constar que estaba de alta médica, lo cual hizo ese día 3 de abril, pero que el L.do. H. le comunicó (supuestamente) que se fuera (a su casa), que luego llamarían; y c) Que no lo llamaron y sí le notificaron el mencionado despido, el 11 de abril de 2012. Todo ello significa que el propio trabajador reconoció que no volvió a laborar después de haber sido dado de alta, es decir, después del 3 de abril de 2012, ausentándose de sus labores desde esa fecha hasta la del despido, tal como sostiene la empresa y afirmó en audiencia el L.do. H., quien negó la versión dada por el trabajador para pretender el no reintegro a sus labores. En esta situación, correspondía al señor G.R. probar lo afirmado por él en ese sentido, prueba que no aportó, ya que sus alegatos descansan en sus solas afirmaciones, las cuales no son suficientes como prueba, puesto que en derecho nadie puede constituirse en su propia prueba” y agrega: “por consiguiente, procede dar por establecido que el trabajador G.R. se ausentó de sus labores durante más de dos días consecutivos durante el mes de abril de 2012, sin que haber probado que haya tenido autorización de la dirección de la empresa para ausentarse durante dicho período o que tuviese algún impedimento jurídicamente válido para no hacerlo. Ello significa que el despido realizado en su contra descansó en justa causa, ya que el hecho cometido por el trabajador está caracterizado como falta justificativa de despido por el ordinal 11º del artículo 88 del Código de Trabajo, siendo suficiente el establecimiento de una falta cuando el empleador invoca varias”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas, lo que les permite acoger testimonios y documentos, que a su juicio, les resultan creíbles y acordes con los hechos de la causa y darles en el sentido de la verdad material; que en la especie, le correspondía al trabajador el fardo de la prueba del despido alegado por el empleador por abandono, teniendo la obligación de probarlo, como fundamento de la terminación del contrato, situación que no ha sido probada ante la jurisdicción del fondo;

Considerando, que ante la Corte a-qua quedó establecido, y así lo hicieron constar en la sentencia impugnada, que lo que operó en la especie, fue el abandono de labores del trabajador, acorde a la materialidad de los hechos acontecidos, sin que se evidencie desnaturalización alguna, ni falta de base legal, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se determina, que la misma contiene una relación completa de los hechos a través de motivos adecuados, razonables, suficientes y pertinentes, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización de los hechos, falta de ponderación o falta de base legal, en consecuencia dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.G.R., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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