Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 54-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza/Casa Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.F.M.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1533551-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. F.C.C., por sí y por el Dr. R.A.C.C., abogados del señor recurrente, M.F.M.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 8 de junio 2016, suscrito por los Dres. R.A.C.C. y F.C.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 001-0122358-4, abogados del recurrente, el señor M.F.M.M., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de septiembre del 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la razón social recurrida, Alórica Central LLC.;

Que en fecha 2 de mayo 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor M.F.M.M., en contra Alórica Central LLC., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 de septiembre de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor M.F.M.M., en contra de Alórica Central LLC., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre las partes por causa de despido injustificado y con responsabilidad para los demandados Alórica Central LLC.; Tercero: Acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos en lo atinente a Navidad, por ser lo justo y reposar en base y prueba legal, y en consecuencia, rechaza en lo concerniente a vacaciones y la participación de los beneficios de la empresa, por improcedente; Cuarto: Condena al demandado Alórica Central LLC, a pagar al demandante, los valores que por concepto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos se indican a continuación: a) La suma de Trece Mil Ochocientos Once Pesos con 83/100 Centavos (RD$13,811.83), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) La suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Pesos con 14/100 Centavos (RD$138,200.14), por concepto de Treinta y Cuatro (34) días de cesantía; c) La suma de Veintinueve Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos con 72/100 Centavos (RD$29,596.72), por concepto de proporción de Navidad; d) La suma de Quinientos Ochenta y Un Mil Ciento Setenta y Dos Pesos (RD$581,172.00) por concepto del artículo 95 del Código de Trabajo; Para un total general de Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos con 86/100 Centavos (RD$748,968.86); Quinto: Rechaza la reclamación en daños y perjuicios realizada por la parte demandante M.F.M.M., en contra de la entidad Alórica Central LLC, por los motivos expuestos; Sexto: Ordena solidariamente a los demandados tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Condena solidariamente a los demandados al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Dres. F.C.C. y A.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), por Alórica Central, LLC, y el incidental, en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015), por el señor M.F.M.M., ambos contra sentencia núm. 391/2014, relativa al expediente laboral núm. 051-14-00233, dictada en fecha doce (12) del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Acoge las pretensiones contenidas en el recurso de apelación principal interpuesto por Alórica Central LLC., declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de despido justificado y en consecuencia, se revocan los ordinales 2º, 3º y 4º del dispositivo de la sentencia recurrida y se confirman los demás aspectos por no serle contrario a la presente decisión; Tercero: Rechaza el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor M.F.M.M., por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente, señor M.F.M.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. A.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguiente medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de estatuir; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa;

En cuanto al aspecto constitucional Considerando, que la parte recurrente sostiene en su cuarto medio de casación el cual se examina en primer término por abordar un tema de carácter constitucional, lo siguiente: “que al haber juzgado como lo hizo, la Corte a-qua violó el derecho de defensa del recurrente, al no permitírsele defenderse de una falta no incluida en el menú que trae el Código de Trabajo al respecto”;

Considerando, que al externar el recurrente un medio de casación inherente a la vulneración de derecho de defensa esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le da prelación a este medio, sin embargo, y por los documentos que forman el expediente, se verifica que a la parte recurrente se le dio la oportunidad de presentar las pruebas que entendía pertinentes, se le observaron los plazos procesales, la decisión la evacuó una corte competente, en fin, todos los presupuestos establecidos dentro de las garantías procesales y muy especialmente los encaminados a la protección del derecho de defensa, fueron observados con apego a las normas constitucionales, razón por no se verifica la vulneración que argumenta el recurrente, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al fondo del recurso de casación Considerando, que el recurrente alega en el primer, y segundo medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y estudio, lo siguiente: “que la Corte a-qua cometió falta de base legal y de motivos al no establecer que o cuál de las faltas que trae el artículo 88 del Código de Trabajo ha sido la que justificó el despido declarado, violando los principios de que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, no se ocupó de explicar cómo en la especie, concurrieron los elementos que constituyen la falta contenida en el ordinal 2º del referido artículo, la que a su juicio justificó el despido, pues para justificar la misma lo que dijo fue que faltó a sus labores de manera reiterada sin permiso, como si la reiteración de esa falta fuera un elemento indispensable para que tal causal se verifique como justificante del despido, perdiendo de vista que tal cuestión solo es contemplada por el ordinal 7mo. del mismo artículo; que era la oportunidad de la Corte establecer si los motivos dados por el hoy recurrente obedecían a una causa justificada o no o simplemente si la notificación de la misma estuvo o no dentro del plazo establecido en el artículo 58 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que esta corte luego de examinar el contenido de los ordinales 12, 14 y 19 mismos que se refieren entre otras cosas que el empleador puede utilizar como un hecho faltivo del trabajador para ponerle término al contrato de trabajo de manera justificada los aspectos siguientes: a) por ausencia, sin notificación de la causa justificada del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa; b) por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trata del servicio contratado, y c) por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador”; y concluye: “… que ha quedado claramente establecido que el recurrido Sr. M.F.M.M., faltó a sus labores de manera reiterada y que en fecha 08 de marzo del 2014, no se encontraba presente lo cual ocasionó un trastorno en el desenvolvimiento normal de las labores de la empresa”; Considerando, que dentro de los motivos del despido, están las razones relacionadas con la conducta del trabajador, amén de las relacionadas con la persona misma del trabajador, como las relacionadas con la empresa, en la especie, se trata de las primeras razones, la conducta del actual trabajador recurrente, específicamente como bien establecen los jueces de fondo, la ausencia del mismo sin notificación de la causa justificada, deducida del dosier de pruebas aportadas a los debates, específicamente de los testimonios presentados, sin que se advierta desnaturalización; Considerando, que el ordinal 12, contempla una causal muy frecuente de despido, que es la inasistencia al trabajo, en el caso, los jueces de fondo en la facultad que les asiste por su papel activo, establecieron estas causales de despido, mientras que el ordinal 14 del referido artículo 88, se refiere al incumplimiento del deber de obediencia, al quebrantamiento o violación del lazo de subordinación tipificante del contrato de trabajo, agregando el ordinal 19, que fue violentado por tratarse de faltas graves relacionadas con el trabajo. Las inasistencias, el incumplimiento a la obediencia al empleador, caen dentro del concepto de falta contractual grave, según la doctrina autorizada que esta alta corte comparte, de manera que la corte a qua calificó de despido justificado a la luz de los ordinales 12, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, contrario a lo que argumenta la parte recurrente de que los jueces no especifican cual o cuales de las faltas que trae el artículo 88, es la que justifica la terminación del contrato de trabajo; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en audiencia conocida por esta corte en fecha 2 de febrero de 2016, la parte recurrente presentó como testigo a su cargo a la señora J.T.G., quien en síntesis declaró lo siguiente: “…por que faltó M.? R. no lo sé, no lo comunicó…”, y concluye: “que esta corte luego de examinar las declaraciones ofrecidas por los testigos precedentemente citados ha podido comprobar que las mismas están estrechamente vinculadas al momento de narrar los hechos y que por tanto esta Corte las acoge por resultar las mismas verosímiles y sinceras al momento de narrar las controversias del proceso”; Considerando, que el artículo 58 el Código de Trabajo establece: “es obligación del trabajador dar aviso al empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión de los efectos del contrato”; dicha obligación comprende no solo avisar dentro del plazo legal el hecho de su inasistencia, sino también los motivos que la justifican, en la especie, según las declaraciones de los testigos, que la corte establece como verosímiles, el recurrido no comunicó la causa de sus inasistencias, de donde no advertimos que la Corte con su apreciación incurriera en ningún tipo de desnaturalización, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el recurrente propone en su tercer medio de casación lo siguiente: “que la Corte a-qua cometió falta de estatuir al no decidir por dispositivo los pedimentos expresamente formulados mediante conclusiones formales, fundadas sobre la base de los hechos atinentes a las horas laboradas en exceso de la jornada, días feriados y períodos de descanso que el hoy recurrente probó y así lo hizo constar en la sentencia impugnada, sin embargo, no se refirió a ella ni siquiera por dispositivo, aun cuando recrea la voz de una testigo de la propia demandada, hoy recurrida, que dijo que el trabajador, tal y como se relata en la demanda, laboraba horas extraordinarias y períodos de descanso, así como los días de fiestas sin que hubieran dejado constancia de que las mismas no les fueron pagadas, pero la Corte a-qua hizo mutis al respecto, como si no estuviera obligada”;

Considerando, que dentro de los documentos depositados en el expediente se encuentra el escrito de defensa y apelación incidental del actual recurrente M.F.M.M., en el que dentro de sus conclusiones se lee textualmente: “…Segundo: rechazando en los demás aspectos del recurso de apelación de la Alórica LLC, acogiendo todas las conclusiones contenidas en la demanda inicial, tanto respecto de los derechos antes indicados, como los no resueltos por la sentencia impugnada, tales como lo relativo al pago de las horas laboradas en exceso de la jornada, los días de descanso laborados y no pagados, así como los declarados de fiesta laborados y no pagados, así como los salarios correspondientes a las vacaciones no pagadas ni disfrutadas y la participación de los beneficios de la empresa…”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Que si bien es cierto que independientemente de la modalidad de terminación de los contratos de trabajo, el empleador está en la obligación de pagar al trabajador los derechos adquiridos por este, tales como: vacaciones no disfrutadas, salarios de Navidad y participación en los beneficios, no menos cierto lo constituye el hecho de que en la especie el demandante originario solicitó el pago de sus vacaciones según se hace constar en una solicitud de fecha 20 de mayo de 2013 y 23 de diciembre del mismo año, quedando como un hecho establecido de que éste disfrutó de las mismas y que por tanto debe ser rechazada la demanda en ese sentido, de igual manera resulta un hecho no discutido en el presente proceso de que la recurrente Alórica Central LLC., es una empresa sujeta al régimen de zona franca y que por tanto queda exenta del pago de la proporción de la participación en los beneficios conforme lo dispone el artículo 226 del Código de Trabajo y, por tanto se rechaza la demanda en ese aspecto” y en la parte dispositiva de la sentencia objeto de este recurso se lee: “…Tercero: rechaza el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor M.F.M.M., por los motivos expuestos”;

Considerando, que los jueces de fondo están en el deber de ponderar las pruebas aportadas para fijar con exactitud el análisis, de horas extraordinarias trabajadas (Sent. 1 julio 1983, B.J. núm. 872, pág. 1743); Considerando, que es de jurisprudencia constante que los jueces incurren en el vicio de omisión de estatuir cuando se abstienen decidir sobre pedimentos que les son formulados mediante conclusiones formales, en la especie, tal como lo afirma el recurrente a los jueces se le planteó el aspecto del pago de las horas extraordinarias, conjuntamente a la solicitud de pago de los derechos adquiridos (vacaciones y participación en los beneficios de la empresa), los cuales fueron motivados como consta de la transcripción hecha anteriormente, no así el pedimento del pago de horas extras que no fue respondido por la Corte a-qua, razón por la cual los jueces de fondo dejan su decisión carente de base legal y por vía de consecuencia procede casar en ese aspecto la decisión impugnada mediante este recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.F.M.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia citada en el ordinal anterior, únicamente en cuanto al pago de las horas extras, y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M. .- R.C.P.Á. .

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 4 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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