Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.6-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Tabacalera de G., SAS., organizada de acuerdo con las leyes de la República de Francia, con su domicilio social en el país ubicada en la Zona Franca Industrial, núm. 1, de esta ciudad de La Romana, debidamente representada por la señora A.A.C. De La Rosa, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 103-0005109-0, domiciliada y residente en La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 1º de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 20 de octubre 2016, suscrito por el Dr. M.A.C.C. y L.. J.M.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 103-0004352-7 y 026-0052115-3, abogados de la compañía recurrente, Tabacalera de G., SAS., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de noviembre del 2016, suscrito por las Dras. M.V.P. y F.D.´A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0092326-1 y 026-0100232-8, respectivamente, abogadas del recurrido, el señor B.R.M.;

Que en fecha 16 de enero 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M. en funciones de Presidente; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarla en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido y daños y perjuicios, interpuesta por el señor B.R.M. contra la compañía Tabacalera de G., SAS., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó, en fecha 28 de agosto de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge, como buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se declara justificado el despido ejercido por la entidad Tabacalera de G., SAS., en contra del señor B.R.M., por haber probado, el empleador, la justa causa que generó dar terminación al contrato de trabajo por despido sin responsabilidad para dicha entidad, y en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Condena a la entidad Tabacalera de G., SAS., al pago de la suma de: a) Nueve Mil Novecientos Veintiocho Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$9,928.52), por concepto de 14 días de las vacaciones correspondientes al año 2013 y un salario semanal de RD$3,900.00; b) La suma de Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Setenta y Un Centavos (RD$16,354.71), por concepto de regalía, en base a 11 meses y 19 días del año 2013 y un salario semanal de RD$3,900.00; c) La suma de Veintitrés Mil Setecientos Dieciocho Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$23,718.24), por concepto de las horas nocturnas trabajadas y no pagadas a favor del trabajador señor B.R.M., por los motivos expuestos; Cuarto: Se compensan las costas del proceso”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor B.R.M. en contra de la sentencia núm. 220-2014 de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hechos, en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca parcialmente la sentencia recurrida, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor B.R.M. y la empresa Tabacalera de G., SAS., por causa de despido injustificado con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se rechaza el pedimento de condenar a la empresa al pago de daños y perjuicios y al pago de las horas nocturnas por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena a la empresa Tabacalera de G. a pagar a favor del señor B.R. las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$19,857.17 por concepto de 28 días de preaviso; RD$48,933.74 por concepto de 69 días de cesantía; RD$16,354.71 por concepto de salario de Navidad; RD$9,928.52 por concepto de 14 días de vacaciones, más un día de salario por cada día de retardo en pago a partir del momento de la demanda, en base a RD$709.18 diarios sin que esta suma los seis meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empresa Tabacalera de G. al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor de las Dra. M.V.P. y F.D.´A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Falta de ponderación y desnaturalización de la prueba escrita y testimonial. Falta de motivación. Inobservancia del papel activo del juez y de la búsqueda de la materialidad de la verdad;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

Considerando: 1- que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación, en atención a las previsiones de la Ley núm. 491-08, de fecha 16 de diciembre del año 2008; 2- por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Considerando, que las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, no son aplicables en materia laboral, en virtud de que para la admisión del recurso de casación el Código de Trabajo, contempla cuáles son las condiciones, a saber, el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”; razón por la cual a la luz del artículo citado del Código de Trabajo, examinaremos el pedimento de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que la sentencia recurrida condena al actual recurrente a pagar al recurrido los valores siguiente: a) Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Pesos con 17/100 (RD$19,857.17), por concepto de 28 días de preaviso; b) Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Tres Pesos con 74/100 (RD$48,933.74), por concepto de 69 días de cesantía; c) Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Pesos con 71/100 (RD$16,354.71), por concepto de salario de Navidad; d) Nueve Mil Novecientos Veintiocho Pesos con 52/100 (RD$9,928.52), por concepto de 14 días de vacaciones; e) Ciento Un Mil Trescientos Noventa y Ocho Pesos con 56/100 (RD$101,398.56), por concepto de 6 meses de salario, por aplicación del ordinal 3º del artículo 95, del Código de Trabajo; Para un total en las presentes condenaciones de Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos con 70/100 (RD$196,472.70);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 2-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 3 de julio de 2013, que establecía un salario mínimo de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 00/00 (RD$11,292.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con 00/00 (RD$225,840.00), suma, que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el otro medio de inadmisión;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la compañía Tabacalera de G.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 1º de julio de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. M.V.P. y F.D.´A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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