Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.
| Número de resolución | . |
| Fecha | 30 Enero 2019 |
| Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 39-2019
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice:TERCERA SALA.
Casa Audiencia pública del 30 de enero de 2019.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y LibertadEn Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Industria de Zona Franca, Alórica Central, LLC, organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con domicilio social en la calle S.W., esq. J. De J.R. núm. 85, sector V.J., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de marzo de 2017, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la empresa recurrente, Alórica Central, LLC., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2017, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor G.A.P.F.;
Que en fecha 21 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;
Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor G.A.P.F. en contra de Alórica Central, LLC, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 21 de agosto de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por dimisión, incoada por el señor G.A.P.F. en contra de Alórica Central, LLC, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al demandante señor G.A.P.F., con Alórica Central, LLC, por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata y en consecuencia, condena a la parte demandada, Alórica Central, LLC, a pagar a favor del demandante, señor G.A.P.F., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: en base a un tiempo de labores de un
(1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, un salario mensual de RD$49,016.02 y diario de RD$2,056.90: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$57,593.02; b) 27 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$55,536.03; c) 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de RD$28,796.06; d) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$294,096.12; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Veintiún Pesos Dominicanos con 23/100 (RD$436,021.23); Cuarto: Condena a la parte demandada, Alórica Central, LLC, a pagar a favor del demandante, señor G.A.P.F., la suma de Treinta y Dos Mil Novecientos Diez Pesos dominicanos con 40/100 (RD$32,910.40), por concepto de 8 domingos laborados y no compensado, entre el 2 de noviembre hasta el 21 de diciembre del 2014, los cuales han sido detallados en otra parte de esta sentencia; Quinto: Condena a la parte demandada, Alórica Central, LLC, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se rechaza en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que se ha ponderado, más arriba descrito, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se confirma la sentencia recurrida, precedentemente descrita, con excepción del ordinal cuarto que se revoca; Tercero: Se condena, por haber sucumbido en esta instancia, a la empleadora Alórica Central, LLC., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman estarlas en su mayor parte; Cuarto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerzo ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial);
Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de hechos y documentos;
En cuanto a las inadmisibilidades y caducidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, primero, de manera incidental, por caducidad del mismo por haber sido notificado en una oficina de abogado, y segundo: a) Porla empresa notificar dicho recurso a la parte recurrida, en el domicilio de una oficina de abogados, no así en manos o en la persona de la recurrida, ni en su domicilio personal real como lo manda la ley en los aspectos que se refiere a los emplazamientos y a su validez, según se desprende del contenido del señalado acto de alguacil núm. 356/17, de fecha 17 de marzo 2017, que para comprobación se anexa en original; b) Por la empresa recurrente, en la forma como se indica en las motivaciones de este memorial, no hacer a la recurrida el emplazamiento que mandan las normas para que la recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, en la forma y plazo previsto en el artículo 6 de la Ley de Casación y sus modificaciones; c)Por dicho recurso estar dirigido a asuntos del fondo del proceso laboral que dio origen a la sentencia impugnada, olvidando la recurrente, que la misión de la Suprema Corte de Justicia, es la de verificar únicamente si la regla de derecho ha sido correctamente aplicada; d)Por constituir dicho recurso de casación, en algunos de sus puntos, medios o demanda nueva alegada por primera vez ante ese supremo tribunal; e) Por carecer del desarrollo lógico y coherente de los medios propuestos en el mismo, conforme se ha dicho en las argumentaciones plasmadas en el presente memorial de defensa; y f) Por la empresa no identificar los agravios en que incurrieron los jueces y que, según sus alegaciones, le pudiera merecer crédito para pedir casar la sentencia impugnada;
Considerando, que al examinar el acto de alguacil núm. 356/17, de fecha 17 de marzo 2017, se puede advertir que, en efecto, el alguacil G.A.P.F., Ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la empresa Alórica Central, LLC., actual recurrente, notificó el recurso de casación que nos ocupa, mediante acto contentivo de un traslado al estudio profesional de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., alegadamente constituidos por la hoy recurrida, dejando copia del mismo en manos de D.R., secretaria de dichos abogados; que esto no impidió que la contraparte tomara conocimiento de dicho acto a los fines de ejercer su derecho de defensa, toda vez que hizo constitución de abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, lo que indica que la irregularidad alegada no le produjo ningún agravio ni lesionó los intereses de su defensa; que así mismo, al examinar el memorial de casación depositado por la parte recurrente se advierte que el mismo presenta dos medios de casación, que han sido desarrollados de forma clara y explícita, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que contrario a lo manifestado por la parte recurrida, dichos medios contienen las razones que fundamentan jurídicamente el presente recurso; en cuanto a la demanda nueva en algunos de sus puntos, de la lectura del memorial de defensa de que se trata, se infiere que el recurrido no desarrolla, ni motiva, como era su deber, el medio que esboza, por lo que, el mismo carece de contenido ponderable y debe ser desestimado; en consecuencia, se rechazan los pedimentos de inadmisibilidad al ser improcedentes y mal fundados, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia;
Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa de manera incidental, propone: Único: Que declareis la caducidad del recurso de casación de fecha 17 de marzo de 2017, ejercido por la empresa Alórica Central, LLC, contra la sentencia núm. 43/2017, expediente núm. 810/2016 (N-U-C-055-15-00066), dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 15 de marzo de 2017, por no ser notificado el referido recurso mediante el acto de alguacil señalado más arriba, a la parte recurrida que se le opone en el plazo de 5 días que prevé el Código de Trabajo en su artículo 643, y además, ser notificado en una oficina de abogado, pero no en el domicilio, ni a la persona del trabajador recurrido a quien se le oponía el recurso de casación que se responde;
Considerando, que si bien las notificaciones se hacen a domicilio o a persona, no menos cierto es, que el hoy recurrido en sus actuaciones procesales, que constan en el expediente, hizo elección de domicilio en la oficina de sus abogados constituidos y apoderados, lo que le ha permitido, en el caso de que se trata, ejercer sus medios de defensa y presentar sus conclusiones, sin que además se evidencie que el recurso de casación se haya notificado fue del plazo de ley que dispone el artículo 643 del Código de Trabajo, en consecuencia, en ese aspecto, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;
En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se examinan reunidos por su estrecha relación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en falta de motivos, en razón de que el empleado alegó en sus conclusiones que la dimisión fue justificada basándose en una serie de alegatos falsos y los cuales la empresa mediante pruebas depositadas demostró que dicha dimisión no solo fue injustificada, ya que el empleado se inventó una serie de causales, las cuales fuimos una por una probando lo contrario, sin embargo, la Corte no ponderó dichas pruebas depositadas; que la Corte a-qua de forma inexplicable, admitió como justificada la dimisión del empleado el cual hoy estamos recurriendo en casación, procediendo a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa, sin dar los motivos claros en que fundamentaron su fallo; que la Corte cambia de manera drástica los cálculos de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, por lo que incurrieron en falta de motivos para justificar por qué sobre el salario, que es parte vital del recurso de apelación, no hizo mención alguna. La omisión de los motivos en la sentencia es una grave violación a nuestro derecho de defensa, el cual no solo es garantizado por las leyes laborales, sino por la Constitución; esta insuficiencia de motivos puede constituir un medio de casación cuando esta insuficiencia equivale a una falta de motivos”;
Considerando, que la parte recurrente sigue alegando: “que en la sentencia recurrida, la Corte dice que la dimisión es justificada basándose en que la empresa no tenía constituido un Comité Mixto de Seguridad y Salud, conforme manda la normativa laboral, sin embargo, tal y como se refiere la sentencia, nosotros sí depositamos dicho comité, lo cual la misma sentencia hace referencia; en el caso de asumir que la empresa no depositó ninguna certificación que avale que estaba constituido el comité, esta falta de constitución del mismo, no es razón para declarar una dimisión justificada, razonamiento éste avalado por una sentencia que nuestra Suprema Corte de Justicia, en el B. J. 1217, abril 2012; asimismo, la Corte no hizo la interpretación correcta de los documentos depositados y especialmente lo relacionado a las vacaciones disfrutadas y pagadas al empleado, quedando demostrado que la Corte a-qua no hizo la correcta aplicación de la ley laboral, razón por la cual, la sentencia recurrida, debe ser casada, a fines de subsanar el error cometido por la Corte misma en perjuicio de la empresa”;
Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa entre otras cosas: “que a pesar de que el referido artículo 97 del Código de Trabajo contempla múltiples causas que justifican la dimisión, y que el trabajador ha alegado varias de ellas para justificar el ejercicio de su derecho a dimitir, esta Corte no está en la obligación de ponderar todas las causas esgrimidas por el trabajador, si en el estudio del expediente encuentra que una de ellas justifica la dimisión, porque basta con esa sola causa para que pueda pronunciarse al respecto; que este Tribunal procede a ponderar la causa de la dimisión presentada como incumplimiento de la obligación de la empleadora de tener constituido el Comité Mixto de Seguridad y Salud en la empresa, conforme manda la normativa laboral, en virtud de ser una obligación sustancial que nuestro Código de Trabajo pone a cargo de la empleadora, y muy particularmente el reglamento 522-06, sobre H. y Seguridad el Trabajo, que la carga de la prueba de la existencia del mencionado comité le incumbe a la empleadora…”;
Considerando, que al examinar los motivos de la sentencia impugnada, se observa que la Corte a-qua establece: “…que laempresa recurrente no depositó ninguna prueba de que tenga constituido el referido Comité en el centro de trabajo en que el recurrido prestaba sus servicios personales, asalariado y bajo subordinación; que la empresa depositó la Certificación núm. 034/2015, de fecha 4 de marzo de 2015, emitida por el Ministerio de Trabajo, en la cual se da constancia de que la recurrente tiene constituido el requerido Comité en su establecimiento de la Av. J. de J.R. núm. 85, en el sector de V.J.; que, sin embargo, dicha certificación da constancia de que”… el establecimiento ubicado en la calle R.A.S. núm. 22, casi esquina T., el cual responde al mismo nombre, no se encuentra registrado en nuestras archivos en violación al Reglamento 522-22 y sus resoluciones complementarias 04-2007 y 07-2007”, que en este último establecimiento es donde laboraba el trabajador que con esto se prueba que la empleadora incumplió con una de sus obligaciones sustanciales frente al trabajador…”;
Considerando, que todo empleador en general tiene un deber de seguridad y este tiene un carácter acentuado y reforzado con las empresas relacionadas con la salud, ello implica el funcionamiento como tal de un Comité de H.. Sin embargo, luego de un examen mesurado del tipo de falta que justifica la dimisión que debe ser grave e inexcusable, que imposibilite la continuación del contrato de trabajo, es decir, que además de la inexistencia o falta de funcionamiento, salvo empresas de alto riegos para la salud, es necesario que se establezca que el trabajador estaba en riesgo o peligro de salud por falta de medidas preventivas o falta de inscripción en la Seguridad Social;
Considerando, que es una obligación del empleador “mantener las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares, en que deben ejecutarse los trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones sanitarias” (ordinal 1°, artículo 46 del Código de Trabajo); “cumplir las demás obligaciones que le impone el Código de Trabajo y que se deriven de las leyes, de los contratos de trabajo, de los Convenios Colectivos y de los Reglamentos Internos”; (ordinal 10º, artículo 46 del Código de Trabajo); si bien las empresas que operen en el país deben cumplir en su totalidad con las normas sobre higiene y seguridad en el centro de trabajo, en la especie, el tribunal de fondo debió dejar establecido que la causa de la inexistencia del Comité de H. y Seguridad, tenía un efecto directo, personal e inequívoco que colocara al trabajador en riesgo o peligro de salud, lo cual no fue analizado ni comprobado por el tribunal de fondo; que al no hacerlo así, el tribunal a-quo ha dictado una sentencia carente de base legal que debe ser anulada por la casación; por lo que procede acoger los medios que se examinan y casar con envío la sentencia impugnada;
Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C.. E.H.M..- R.C.P.Á..-M.A.F.L..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V.
Secretaria general.
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