Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución.
Fecha30 Enero 2019

Sentencia Núm. 37-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores T.A.S.E. y V.M.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0687991-9 y 001-1118731-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 1ra., casa núm. 62, Buenos Aires de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. I.M., por sí y por el Licdo. P.C.P.M., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. N.S., por sí y por los Licdos. Y.L.P., C.A. de S. y M.A.G.R., en representación de Metríca, S.R.L. y la L.. A.A.S.D., en representación de M.C.C., S.R.L. y M.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de abril de 2017, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2017, suscrito por la L.. A.A.S.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0386662-0, abogada de los recurridos M.C.C., S.R.L. y M.A.C.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2017, suscrito por los Licdos. Y.L.P., C.A. de S. y M.A.G.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0952995-8, 001-0200949-5 y 001-0986523-1, respectivamente, abogados de la recurrida, Métrica, S.R.L.;

Que en fecha 25 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores T.A.S.E. y V.M.M. contra M.C.C., S.R.L., M.C. y Métrica, S.R.L., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de octubre de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y valida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 12 de marzo del año 2013, incoada por el señor T.A.S.E. y V.M.M., en contra de M.C.C., Métrica S.R.L. y M.C., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda, por improcedente y carente de base legal, ya que el demandante señor T.A.S.E., era un trabajador independiente; Tercero: Condena, al señor T.A.S.E., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. A.A.S.
.D., Y.L.P., L.. C.A. De S. y Lic. M.A.G.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por los señores T.A.S.E. y V.M.M. en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en parte el recurso de apelación mencionado y confirma la sentencia impugnada con excepción de que se modifica en la parte referente a la existencia del contrato de trabajo que se establece para una obra o servicio determinado; Tercero: Se declara prescrita la demanda inicial interpuesta por las razones expuestas; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación, desnaturalización de los hechos, falta de base legal y omisión de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación; Tercer Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación, desnaturalización de los hechos, falta de base legal y omisión de estatuir; Cuarto Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos, desnaturalización de los hechos, falta de base legal y desnaturalización del testimonio; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal y omisión de estatuir, falta de ponderación y contradicción de motivos; Sexto Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de base legal, motivación y ponderación; falta de motivación, falta de base legal y omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de los seis medios de casación propuestos, los que se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, mediante el cual los recurrentes se desempeñaban como Jefes de Comunicaciones Métricas, S.R.L., y M.C., se dedicaban a realizar trabajos de planta externa y fibra óptica, la Corte a-qua cometió el grave error de declarar que se trataba de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, que los hoy recurridos plantearon por primera vez en apelación, incidentes por falta de calidad por extemporaneidad o caducidad y por prescripción, prácticamente renunciando a sus medios de defensa originales que consistían en negar la relación laboral, en virtud de esto, la Corte a-qua declaró prescrita la demanda, basándose en la certificación de A.S.M., S.R.L., declaración del testigo, la comunicación del 19 de septiembre de 2012 y la petición de los pagos atrasados, lo que no puede ser tomado en cuenta como parámetro para calcular el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato de trabajo y la demanda, sin embargo no existe un solo considerando en la sentencia que justifique dicha prescripción, mucho menos respondieron nuestras conclusiones, con las que se establecía que estos incidentes eran inadmisibles en este grado, y que no existían pruebas para sustentarlo al dictar la sentencia hoy impugnada en casación, lo correcto sería que si la contraparte reconoce la existencia de la relación laboral, es a quien le corresponde probar que cumplió con esos pagos y cuando terminó el contrato de trabajo, o si se trata de un hecho controvertido debe ser admitido por el tribunal, y no usado en contra de los trabajadores, que la Corte aqua no les dio su verdadero alcance, tanto a las declaraciones de los testigos, a las conclusiones de los recurrentes como a la documentación presentada por ambas partes, no las ponderó ni las verificó correctamente, que al obviarlas no podía, como lo hizo, rechazar el recurso; que en cuanto a que la Corte a-qua decide excluir a Métrica, S.R.L., hay que especificar que al tribunal decidir sobre la prescripción estaba impedida de conocer el fondo del proceso, lo hace sin motivación pues no ponderó, como ya dijimos, la documentación aportada haciendo una errada interpretación de los mismos”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que respecto de los testigos presentados esta corte le da mayor credibilidad a las declaraciones de los señores Y.P.R. a cargo de los recurrentes, y a M. De la R.H., a cargo de la recurrida Métrica S.R.L., no mereciéndole crédito a esta Corte las Declaraciones del señor J.R.M. por entenderlas incoherentes y en ese sentido se ha probado que el señor T.S.E. fue contratado para realizar una obra o servicio determinado por M.C.C. que a su vez había sido contratada por Métrica, S.R.L., siendo contratado V.M. a su vez por el primero todo esto para realizar un proyecto contratado por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., por lo cual existió un contrato para obra determinada entre M.C.C., S.R.L., T.S.E. y V.M. de forma solidaria al no probarse que T.S.E. tuviera solvencia para asumir la responsabilidad laboral con V.M., contrario a Métrica, S.R.L., que es excluida como empleado solidario, pues se demostró la solvencia de M.C.C., S.R.L., cuando en los testimonios reseñados el primer testigo mencionado expresó que los instrumentos utilizados eran de esta que tenia camiones y guagüitas, expresando el tercer testigo que todas las herramientas eran de M.C., que proveía equipos, herramientas y pagaba la labor y que los camiones y camionetas eran de M.C., además de que aparece en reporte de Declaración Jurada depositada con ingreso brutos por el orden de los RD$37,718,208.07 millones de pesos”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que sobre el medio de inadmisión planteado por M.C.C., S.R.L., y al cual se suma Métrica, S.R.L., en base a la prescripción de la demanda interpuesta el testigo mencionado a cargo de Métrica S.R.L., M. De la R.H. expresó que M.C. el 19 de septiembre de 2012, decide dejar la relación comercial con Métrica S.R.L., abandonando el proyecto entregando los carnets a Métrica, que en mayo los demandantes se fueron del proyecto de Métrica para un proyecto en Santiago, pero que en septiembre es que M.C. abandona el proyecto además de certificación reseñada que firma A.P.C. donde expresó que fue contratado por M.C.C. para terminar los trabajos que tenía T.S.E. esto desde el 15 de octubre de 2012, además de que los trabajadores alegan una suspensión ilegal y no pago del salario en los meses de noviembre, diciembre, enero y 22 días del mes de febrero de 2012, hechos que no fueron probados; por lo cual se prueba que los recurrentes ya no trabajan más para M.C.C. S.R.L. desde el mes de octubre de 2012, por lo que al ser depositada la demanda inicial en fecha 12 de marzo del año 2013, es claro que desde la terminación del contrato de trabajo de que se trata hasta la fecha de la demanda habían transcurrido más de los tres meses que establecen los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, siendo este el plazo más largo para la prescripción de la acción que establece el Código de Trabajo, por lo cual se declara prescrita la demanda interpuesta”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal apoderado debe sustanciar el conocimiento de dicho recurso en toda su extensión, salvo cuando la apelación ha sido formulada en forma limitada, pudiendo variar la sentencia apelada en los aspectos que la ponderación de la prueba así determine”;

Considerando, el artículo 586 del Código de Trabajo, establece que “los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de la causa…”; por lo que los medios de inadmisión pueden ser propuesto en apelación independiente de que no haya sido utilizado en primer grado;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal a-quo según podemos verificar en los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos, hizo una ponderación tanto de las declaraciones ofrecidas por los testigos de las partes en primer grado (señores Y.P.R. (testigo parte recurrente) y J.R.M. (testigo parte recurrida), así como del testigo presentado por ante el Tribunal a-quo por la empresa Métrica, S.R.L. el señor M. De la R.H., evaluando las mismas, otorgándoles valor probatorio a las que consideraba precisas y coherentes, y rechazando las que apreciaba incoherentes e imprecisas, asimismo el tribunal a-quo ponderó los demás medios de pruebas que reposan en el expediente como la Certificación de fecha 18 de noviembre del año 2014, expedida por A.S.M., S.R.L., llegando a la conclusión de que entre el señor M.C. Comunicaciones S.R.L. y el señor T.S.E. existía un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado y que el co recurrente señor V.M.M. era empleado de señor T.S.E. y que la demanda interpuesta por ambos estaba prescrita, por estar ventajosamente vencido el plazo para interponer la misma, sin que esta corte de casación advierta o evidencie desnaturalización alguna en dicha apreciación, falta de ponderación de los medios de pruebas, falta de base legal, violación al papel activo del juez, violación a las reglas de las pruebas o falta de motivos, como alega la parte recurrente, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores T.A.S.E. y V.M.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- R.
.C.P.Á..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR