Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.P.A., P.P.A., R.P.A., F.P.A., P.P.A., M.P.A., R.P.A., M.P.A., D.P.A., M.A.P.A., C.F.P.A. y J.E.P.A., S. de Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0653223-8, 001-0653226-6, 001-0653227-0, 001-0652167-2, 001-0758664-6,001-0553229-4, 001-1005246-1, 011-0758623-8, 001-0758662-0, 001-0653228-6 y 001-0758661-2 respectivamente, domiciliados y residente en el sector Cansino Adentro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 7 de febrero del 2017;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a el L.. P. de J.D., por sí y por el Dr. F.V.P., abogados de los recurrente, los señores A.P.A., P.P.A., R.P.A., F.P.A., P.P.A., M.P.A., R.P.A., M.P.A., D.P.A., M.A.P.A., C.F.P.A. y J.E.P.A., S. de M.A.P.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2017, suscrito por los Dres. F.V.P., P. de J.D., L.. L.G.F. y B. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0122241-2, 001-0396995-2, 001-0820709-3 y 0014-0117768-8, respectivamente, abogados de los señores recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2017, suscrito por el L.. P.J.G.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0330141-2, actuando en nombre y representación de la recurrida, la señora M.M.R. de Montes De Oca;

Visto el auto dictado el 17 de octubre 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar esta Tercera Sala en el conocimiento del recurso de casación de que se trata;

Que en fecha 17 de octubre de 2018, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., M.A.F.L. y J.C.J.R., procedieron a celebrar presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama, en su indicada calidad al magistrado R.C.P.Á., para integrarla en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, demanda en nulidad de deslinde, en relación a las Parcelas núms. 20 y 20 G, del Distrito Catastral núm. 16, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, resultando la Parcela núm. 401409823289, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 20155354, de fecha 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible por ya haber sido juzgado, la litis sobre terreno registrados iniciada por los S. de María Eleuteria A.: A.P.A., P.A., F.P.A., B.P.A., F.P.A., P.P., M.P.A., R.P.A., M.P.A., D.P.A., M.E.P.A., C.F.P.A., J.E.P.A. y el señor B. de J.T., en atención a los motivos de esta sentencia; Segundo: C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículo 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurrido los plazos que correspondan”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 30 de noviembre del año 2015, interpuesto por los sucesores de M.E.A., A. peguero A., dominicana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0653223-8, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 164, del sector Cancino Adentro, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, P.P.0., domiciliada y residente en la calle Privada núm. 5, del sector Cancino Adentro, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; R.P.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0653227-0, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 68, del sector Cancino Adentro, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; F.P.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-065 2867-2, P.P., dominicana, mayor de edad, cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0758664-6; M.P.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0653229-4; R.P.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1005246-1; M.P.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-07581696-8; D.P.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad Electoral núm. 001-0758662-0; M.E.P.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0653228-6; C.F.P.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0758661-2; J.E.P.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral al día, todos domiciliados y residentes en la Ave. C. de Gaulle núm. 194, parte atrás del sector Cancino Adentro del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; contra sentencia Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y contra la señora M.M.R. de Montes De Oca, por haber sido intentada de conformidad con la norma que rige la materia en su momento; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación, conforme los motivos vertidos en esta sentencia, así como las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 22 de noviembre del 2016, por la parte recurrente, intermedio de sus abogados apoderados, Dr. P. de J.D., conjuntamente con el Dr. F.V.P.; Tercero: Confirma, sentencia núm. 20155354, de fecha 14 de octubre del 2015, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Cuarto: Condena, la parte recurrente al pago de las costas a favor del L.. P.J.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad

Considerando, que la parte recurrente no propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación y se limita a transcribir pura y simplemente, los artículos 3 y 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 5 modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa la recurrida, señora M.M.R. de Montes De Oca, fundado en que el recurso de había sido interpuesto 50 días después de la notificación de la sentencia Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que de conformidad con la primera parte del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, “en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de los 30 días a partir de la notificación de la sentencia, el memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible”; que de conformidad con el artículo 82 de la Ley núm. 108-05, “la casación es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”; reposan en el expediente, se infiere lo siguiente: ”a) que el día 2 de junio de 2017, el P. de la Suprema Corte de Justicia, emitió un Auto mediante el cual autorizó a los recurrentes a emplazar a la recurrida; b) que en fecha 2 de junio de 2017, los actuales recurrentes depositaron en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; c) que por Acto núm. 362-2017 de fecha 12 de abril de 2017, instrumentado por el ministerial J.A.R.G., Alguacil Ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, la señora M.M.R. de Montes De Oca notificó a los actuales recurrentes, la sentencia núm. 1397-2017-S-00050, de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por la primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central”; Considerando, que de la observación de dichos textos y de los documentos enunciados precedentemente, esta Tercera Sala ha podido verificar, que en la especie, habiendo sido notificada la sentencia impugnada el 12 de abril de 2017 e interpuesto contra la misma recurso de casación el 2 de junio del mismo año, disponiendo de un plazo de 30 días para recurrir, por exigencia del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual vencía el 13 de junio de 2017, que al caer sábado se corría al siguiente día hábil, es decir, al 15 del mes y año de junio de 2017, por el depósito que hiciera ese día de su memorial de casación, resulta evidente, que el presente recurso de casación fue interpuesto cuando el plazo se encontraba ventajosamente vencido; por tales motivos, procede estimar el medio de inadmisión propuesto, y declarar inadmisible el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen del memorial de casación; Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores A.P.A., P.P.A., R.P.A., F.P.A., P.P.A., M.P.A., R.P.A., M.P.A., D.P.A., M.E.P.A., C.F.P.A. y J.E.P.A., sucesores de M.A.V., B.P.A. y A.P.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 7 de febrero de 2017, en relación a las Parcelas núms. 20 y 20 G, del Distrito Catastral núm. 16, del municipio ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del L.. P.J.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 176° de la Independencia y 155° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..-E.H.M..- R.C.P.Á. .-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR