Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Fecha30 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 11-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), institución de Derecho Público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley núm. 227-06, del 19 de junio del dos mil seis (2006), debidamente representada por su Director General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 017-0002593-3, con domicilio legal en la Av. México, núm. 48, del sector de G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, el 11 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la recurrente, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. R.L.B.L. y F.E. De Jesús Ramírez Taveras, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1282473-5 y 001-0365832-4, respectivamente, abogados de la recurrida GTEC, SRL.;

Que en fecha 12 de septiembre de 2018, esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S., por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 21 de mayo de 2012, la empresa GTEC, SRL., recibió la Resolución de Reconsideración núm. 495-12, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual confirma el recurso de reconsideración interpuesto por dicha empresa contra Resolución de Determinación E-CEFI-00550-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, notificada a la empresa en la misma fecha; b) que no conforme con esta decisión, dicha empresa interpuso un recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, donde intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso Contencioso Tributario, incoado por la empresa GTEC, C. por A., contra la Resolución de Reconsideración núm. 495-12 de fecha 8 de mayo del 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII); Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa GTEC, C. por A., en fecha 20 de junio del año 2012, y en consecuencia, ordena modificar la Resolución de Reconsideración núm. 495-12 de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), a los fines de confirmar sus numerales 1, 2 y 4 y revocar en todas sus demás partes la misma, por las razones antes expuestas; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, la empresa GTEC, C. por A., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal por la contradicción e insuficiencia de motivos de sentencia recurrida en casación; Segundo Medio: Violación de la ley, falsa interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 144, 145, y 180 del Código Tributario;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos que se examinan reunidos por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia no menciona, ni hace distinción alguna, respecto de la naturaleza e importe de los ajustes que revoca y de aquellos otros que ratifica, ya que el caso de la especie consistió, en diversos ajustes impositivos tanto de ingresos gravados no declarados y sobre la declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal del año 2008, como ingresos gravados no declarados, y sobre las declaraciones juradas del ITBS, relativa a los meses abril y octubre de 2009, y que no solo incurre en una manifiesta contradicción e incongruencia jurisdiccional ya que pese a estimar que procede mantener los otros ajustes contemplados en la resolución, sin embargo, en el dispositivo de dicha sentencia ordena revocar en todas sus partes, y consecuentemente, anula inexplicablemente, esos tres ajustes ascendentes a la suma de RD$7,748,278.65, RD$22,482,208.62, y RD$14,360,003.05, cuya rectificación consta en la Resolución de Reconsideración núm. 495-12, sino que, contrae y limita precariamente e insuficientemente las motivaciones jurídica-tributaria”;

Considerando, que para proceder a revocar la resolución de Reconsideración dictada por la DGII, el Tribunal a-quo, en su sentencia, estableció: “que tras analizar los argumentos de las partes y verificar los documentos que reposan en el expediente especialmente la comunicación dirigida por el Banco de Reservas a la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 20 de junio del año 2012, mediante la cual dicha entidad le solicita a la DGII, la corrección del error de los archivos 606 de los meses febrero, mayo, septiembre y octubre del 2009 al reportar tardíamente las facturas de la empresa Gestión Tecnológica, C. por A., que en ese sentido, el Tribunal entiende que al admitir el Banco de Reservas que las facturas por las cuales se le hicieron las estimaciones, de oficio, a las Declaraciones Juradas del Impuesto de las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, correspondiente a los meses mayo-octubre 2009 fueron enviados tardíamente, con posterioridad a su fecha de emisión, procede que la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), corrija las mismas”;

Considerando, que la parte recurrente alega falta e insuficiencia de motivos, es de jurisprudencia, que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, que no debe entenderse que se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal a-quo, dio motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, aplicando correctamente las normativas del derecho tributario, ya que el hecho de que la Administración Tributaria posea la facultad discrecional para determinar, de oficio, la obligación tributaria de acuerdo a lo establecido por el artículo 66 del Código Tributario, no significa que esta atribución pueda ser ejercida como una actividad libre o separada de la ley, ni de las demás normas que conforman el ordenamiento tributario, sino que esta facultad debe estar guiada, limitada y sometida al control judicial que es ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa; que en la especie, al existir elementos directos y materiales que le permitieron a los jueces del fondo comprobar, con certeza, que los ajustes practicados a las Declaraciones Juradas del Impuesto de las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), se debió a que las facturas que fueron afectadas por la nota de crédito fueron enviadas tardíamente, con posterioridad a su fecha de emisión lo que resulto del estudio y valoración de la comunicación dirigida por el Banco de Reservas a la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 20 de junio del año 2012;

Considerando, que siendo el Tribunal Superior Administrativo una jurisdicción plena, que conoce y decide sobre los hechos y el derecho, teniendo potestad para anular, modificar, revocar o confirmar el acto administrativo impugnado, al actuar como hizo, no incurre en contradicción e incongruencia jurisdiccional, sino que el Tribunal a-quo comprobó que las facturas relativas a las copias de los reportes por terceros del período fiscal 2008, fueron afectadas por notas de créditos no reportada por los clientes, lo que generó la estimación de oficio al surgir diferencias, sin embargo, estas fueron rectificadas por el Banco de Reservas, así como reconocerle valor probatorio a la comunicación de fecha 20 de junio del año 2012, mediante la cual el Banco de Reservas solicita a la DGII, la corrección del error de los archivos 606 al reportar tardíamente las facturas correspondientes a la empresa Gestión Tecnológica, C. por A., como se lo impone la ley, los hechos y circunstancia del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta S. una correcta apreciación de los hechos y una ajustada aplicación de la ley y el derecho, lo que le permitió descubrir la verdad objetiva de los hechos proclamados, independientemente de lo alegado y peticionado por las partes;

Considerando, que en cuanto a que: “el Tribunal a-quo no dio cumplimiento a la formalidad legal… al interponer el recurso contencioso tributario en el plazo de 30 días…, y que la instancia no estaba suscrita y firmada por un abogado; que la copia fotostática que obra en el expediente, está desprovista de constancia alguna de la fecha de notificación del 21 de mayo de 2012, que arguye ese tribunal, que el Tribunal a-quo, viola los preceptos tributarios contenidos en los artículos 144, 145, y 180, de la Ley núm. 11-92 del Código Tributario, que se le imponía a la recurrida hacer formal constitución de abogado y elección de domicilio, todo lo cual, en ningún caso ni en ninguna hipótesis legal se satisfacía con la simple firma de una persona física, cuyas generales, calidades y domicilio de elección no constan en el escrito introductivo depositado el 20 de junio de 2012”;

Considerando, que en consecuencia, al comprobar el Tribunal a-quo lo que manifestó en su sentencia en el sentido “que la hoy recurrida dio cumplimiento a las formalidades legales establecidas en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero del 2007, de Transición Hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado al interponer el recurso contencioso administrativo, en fecha 20 de junio del 2012, que el mismo no estaba fuera de los 30 días establecidos en la ley, así como que la instancia estaba suscrita y firmada por un abogado conforme el artículo 180 del Código Tributario, al verificarse que la instancia está suscrita y firmada por un abogado”;

Considerando, que este razonamiento permitió que dichos jueces concluyeran que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo contemplado por el artículo 144, del Código Tributario Modificado por la Ley núm. 227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII y el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, del 2007, lo que se revela al rechazar los medios de inadmisión, máxime, que la parte hoy recurrente no probó lo contrario, como era su deber, ya que la notificación se practica entregando al notificado copia íntegra de la resolución de que se trate, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practique la misma, así como el nombre de la persona que lo haya recibido; así mismo, el Tribunal a-quo, comprobó que la instancia introductiva del recurso, estaba suscrita y firmada por un abogado, así mismo consta que la empresa recurrida tenía como abogado constituido y apoderado especial al Lic. B.A.P. con lo cual se le dio cumplimiento a la ley, por lo que procede rechazar los argumentos de la parte recurrente, ya que a juicio de esta S., se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin evidencia de que haya incurrido en falta de base legal por la contradicción e insuficiencia de motivos, violación de la ley, falsa interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 144, 145, y 180 del Código Tributario, por lo que procede validar su decisión, en consecuencia, se rechazan los medios examinados, así como el presente recurso de casación;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso-tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario y aplica en la especie.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), contra la sentencia dictada, en atribuciones de lo contencioso tributario, por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, el 11 de abril 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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