Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Fecha30 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 8-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por FCA Corporation,
S.A., entidad moral existente y constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Zona Franca Industrial, de la ciudad de Salcedo, debidamente representada por el señor J.C.F. De la Hoz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0066953-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 2 de julio de 2016, suscrito por la L.da. C.R.O.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0097757-2, abogada de la entidad recurrente, FCA Corporation, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2014, suscrito por el L.do. P.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0106431-3, abogado de las recurridas, señoras M.Á.P., Y.G. y B.d.C.C.C.;

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral a breve término por dimisión, daños y perjuicios, interpuesta por las señoras M.Á.P., Y.G. y B.d.C.C.C. contra FCA Corporation, S.A., la Cámara Ciovil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó, el 29 de mayo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular y válida la presente demanda laboral a breve término por dimisión y daños y perjuicios, incoada por la parte demandante, señores M.d.C.N.A., C.A.D.M., F.R., H.G.A., R.A.R.P., J.C.G.L., A.d.C.M.V., Y.A.G., L.M.G.R., V.J.L.S., R.R.I.O.(., E.d.C.R.T., V.M.R., M.Á.P., H.G.A., A.F.R.F., I.d.C.A.O., A.M.C.C., J.R.B.M., B.D.C.C.C., D. De la Cruz Veras Durán, D.d.C.M., K.A.. L.S., N.A.V., P.J.U.P., M.A.T.B., D.M. De la Cruz De la Cruz, L.C.d.C., J.F.R., J.A.A., C.A.G., A.R.M., R.R.C.J., M.V.L., J.F.V.G., F.A.R., F.D.H.C., J.T., A. De la Rosa Roque y P.A.V., en contra de la parte demandada, la Empresa FCA Corporation, S.A., y el señor J.C.F. De la Hoz, en cuanto a la forma por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge el acuerdo conciliatorio realizado mediante acuerdo transaccional y desistimiento de acciones, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), entre las partes codemandantes señores M.d.C.N.A., C.A.D.M., F.R., H.G.A., R.A.R.P., J.C.G.L., A.d.C.M.V., Y.A.G., L.M.G.R., V.J.L.S., R.R.I.O.(., E.d.C.R.T., V.M.R., M.Á.P., H.G.A., A.F.R.F., I.d.C.A.O., A.M.C.C., J.R.B.M., B.D.C.C.C., D. De la Cruz Veras Durán, D.d.C.M., K.A.. L.S., N.A.V., P.J.U.P., M.A.T.B., D.M. De la Cruz De la Cruz, L.C.d.C., J.F.R., J.A.A., C.A.G., A.R.M., R.R.C.J., M.V.L., J.F.V.G., F.A.R., F.D.H.C., J.T., A. De la Rosa Roque y P.A.V., y la parte demandada la empresa FCA Corporation, S.
A. y el señor J.C.F. De la Hoz, y en consecuencia, en cuanto a los referidos co-demandantes, se ordena el archivo definitivo del expediente; Tercero: Rechaza las conclusiones en solicitud de pago de indemnización por daños y perjuicios en contra de la parte demandada por ser improcedentes, estar mal fundadas y ser carentes de base legal; Cuarto: Condena a la parte demandada la empresa FCA Corporation, S.A., y el señor J.C.F. De la Hoz, de manera solidaria e indivisible, al pago de los siguientes valores a favor de los trabajadores co-demandantes, en la siguiente forma: a) para cada uno de las partes co-demandantes, señores Y.A.G., A.J., J.F.V.G. y F.A.R.: a) la suma de RD$7,854.54 por concepto de 27 días de cesantía y preaviso, a razón de RD$290.90; b) la suma de RD$2,909.00 por concepto de 10 días de vacaciones proporcional a razón de RD$290.90 diario, en función de 9 meses trabajados; c) la suma de RD$5,199.27 por concepto de salario de Navidad proporcional del año 2010, en función de 9 meses trabajados a razón de RD$1,600.00 semanales; d) la suma de RD$41,594.18 por concepto de seis meses de salario caídos, a razón de RD$6,932.36 mensuales, que totalizan para cada uno la suma de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Tres con Veinte Centavos (RD$57,533.20); b) para la parte co-demandante, señora B.D.C.C.C.: a) la suma de RD$26,471.90 por concepto de 91 días de cesantía y preaviso, a razón de RD$290.90; b) la suma de RD$2,909.00 por concepto de 10 días de vacaciones proporcional a razón de RD$290.90 diario, en función de 9 meses trabajados; c) la suma de RD$5,199.27 por concepto de salario de Navidad proporcional del año 2010, en función de 9 meses trabajados a razón de RD$1,600.00 semanales; d) la suma de RD$41,594.18 por concepto de seis meses de salario caídos, a razón de RD$6,932.36 mensuales, que totalizan para cada uno la suma de Setenta y Seis Mil Ciento Setenta y Cuatro con Treinta y Cinco Centavos (RD$76,174.35); Quinto: C. al ministerial V.N.J.L., Alguacil Ordinario de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos el recurso de apelación principal presentado por la empresa FCA Corporation, S.A. y el señor J.C.F. De la Hoz, y el recurso de apelación incidental presentado por Y.A.G., B.C.C. y M.Á.P., contra la sentencia núm. 26-2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., en fecha 29 de mayo del año 2013; Segundo: Se da acta del desistimiento promovido en audiencia por los recurrentes incidentales a favor del señor J.C.F. De la Hoz; Tercero: en cuanto al fondo, por los motivos expuestos se rechaza el recurso de apelación principal; Tercero: Se acoge el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, se condena la empresa FCA Corporation, S.A., al pago de los siguientes valores por los conceptos que se detallan a continuación: 1) para Y.A.G.: a) RD$14,000.00 por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social; y b) RD$24,000.00 correspondientes a los salarios generados durante las quince semanas en las que los efectos del contrato de trabajo estuvieron ilegalmente suspendidos; 2) para B.C.C.:
a) RD$14,000.00 por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social; y b) RD$24,000.00 correspondiente a los salarios generados durante las quince semanas en las que los efectos del contrato de trabajo estuvieron ilegalmente suspendidos; 3) para M.Á.P., sobre la base de un salario semanal de RD$1,600.00 y un antigüedad de once meses:
a) RD$4,073.30 correspondiente a 14 días de preaviso; b) RD$3,782.35 por
concepto de 13 días de cesantía; c) RD$3,491.40 por concepto de pago proporcional de vacaciones; d) RD$6,354.00 por concepto de salario proporcional de Navidad; e) RD$14,000.00 por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social; f) seis meses de salario caídos; y g) RD$24,000.00 correspondientes a los salarios generados durante las quince semanas en las que los efectos del contrato de trabajo estuvieron ilegalmente suspendidos; Tercero: Se condena empresa FCA Corporation, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. P.D., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

C., que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 621 y 626 del Código de Trabajo y violación del artículo 40 numeral 15 de la Constitución; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 69 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a las reglas del mandato de derecho común, de manera especial, los artículos 1984 y 1998 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, exceso de poder, violación del efecto devolutivo del recurso de apelación, desnaturalización de los hechos y violación del artículo 40 numeral 15 de la nueva Constitución; Quinto Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil, Violación del Principio VI del Código de Trabajo; Sexto Medio: Falta de base legal;

C., que por la solución que se le dará al presente caso, esta corte se avoca al conocimiento del segundo medio propuesto por la parte recurrente, el recurrente alega en síntesis: “que habiéndose operado un recurso principal de apelación total, las partes estaban obligadas a aportar los medios de pruebas de sus pretensiones y reclamos con independencia de que lo hubieren hecho en el tribunal de primer grado. El hecho de que el Tribunal de Primer Grado acogiera la demanda original de los recurridos señores Y.A.G., B.d.C.C. y M.Á.P., no lo liberaba de hacer las pruebas de los hechos en que fundamentaba su demanda conforme el artículo 1315 del Código Civil. En ese sentido, los demandantes originales, hoy recurridos, debieron probar la justa causa de la dimisión, montos de los salarios, antigüedad, las violaciones al sistema de Seguridad Social y suspensión de los efectos del contrato, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil. La Corte a-qua en un exceso de poder, los libera de esa obligación convirtiéndose en un legislador al estilo “R.H., y decide que como la recurrente no objetó ni refutó esos elementos, esa posición procesal implica una implícita aquiescencia a la certeza de esos reclamos, razón por la cual procede a acoger los mismos. La Corte a-qua, además de lo expresado anteriormente desconoce el efecto devolutivo del recurso de apelación, al rechazar el recurso de apelación principal y aceptar el recurso incidental, sin confirmar ni revocar la sentencia apelada colocando las partes en una especie de limbo procesal al no definirse el status de la causa. La sentencia en crítica no solo desconoce el efecto devolutivo del recurso de apelación, sino que incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos y falta de base legal al dar por admitidos hechos que nunca lo fueron”;

C., que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “que la empresa recurrente ha solicitado el rechazo de la demanda bajo el alegato de que todos los demandantes fueron desinteresados en fecha 11 de septiembre del 2011 con la firma del indicado acuerdo transaccional y no objetó ni refutó los demás elementos (causa de terminación, dimisión y sus causales, monto de los salarios, salarios causados a consecuencia de la suspensión temporal de los contratos de trabajo, duración del contrato, proporción del salario de Navidad, vacaciones e incumplimiento Ley núm. 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social), posición procesal que implica una implícita aquiescencia la certeza de esos reclamos, razón por la cual este tribunal procede a acoger los mismos”;

C., que jurisprudencia constante de esta sala ha estableció lo siguiente: “no basta que la sentencia exprese que el trabajador probó la justa causa de la dimisión sino que es necesario que se indique, de manera precisa, en qué consistió esa justa causa y cuáles son los hechos imputados al empleador que constituyeron las faltas que indujeron al trabajador a poner fin al contrato de trabajo de manera unilateral (sent. 22 de julio 1998, núm. 78, B.J. núm. 1052, pág. 866); que también establece: “para que el tribunal declare justificada una dimisión es necesario que el trabajador pruebe la justa causa de la misma; que no basta que un tribunal declare que el trabajador dimitente probó la justa causa de la dimisión, sino que es menester que se indiquen los hechos que constituyen la falta atribuida al empleador y a través de qué medio de prueba se establecieron los mismos. (sent. 15 de noviembre del 2000, B.J. núm. 1080, pág. 724)”;

C., que es obligación de los jueces de fondo, en un proceso por causa de dimisión, verificar las reglas formales establecidas en el artículo 100 del Código de Trabajo, además debe el tribunal indicar o establecer los hechos en los cuáles incurrió el empleador que justifican el rompimiento de la relación de trabajo ejercido por el trabajador por medio del ejercicio de la dimisión, hechos que no se establecen en la sentencia recurrida, por lo que la sentencia del Tribunal a-quo presenta omisión de estatuir, falta de motivación y de base legal, razones por las cuales debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación;

C., que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

C., que cuando la casación se produce por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como son la omisión de estatuir, la falta de motivación y la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 15 de mayo del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto para su conocimiento y fallo, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.E.H.M..-R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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