Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 56

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Item House, Inc., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de Tacoma, Washington, Estados Unidos de América, con domicilio social en el 2920 South Steel Street, Tacoma, WA 98409, Estado Unidos de América, debidamente representada por el señor A.W.F., estadounidense, mayor de edad, Pasaporte núm. 077748290, domiciliado y residente en el Estado de California, Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de

marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. N.C., por sí y por el L.do. V.C.M., abogados del co-recurrido, señor C.R.R.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de agosto de 2014, suscrito por los Dres. M.V.B., T.H.M., C.S.R. y el L.do. F.P.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0974105-8, 001-0198064-7, 001-1663889-1 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 430-2017 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2017, mediante la cual declara el defecto de los recurridos, W.B.G.P., Y.B.I., D.A.N.N., T. Enterprises Corporation, C.R.R.B. y F.J.S.P.; Que en fecha 29 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de las demandas: a) nulidad de embargo ejecutivo, venta en pública subasta, restitución de bienes y daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad Item House, Inc. contra los señores W.B.G.P., Y.B.I., D.A.N.N. (embargantes), T. Enterprises Corporation (embargado), C.R.R.B. (guardián bienes embargados) y F.J.S.P. (adjudicatario), la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 6 de julio de 2012, su sentencia laboral No. 11-2012, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara el defecto en contra de T. Enterprises Corporation (embargado), C.R.B.(. de Bienes Embargados) y F.S.P. (Adjudicatario), por no comparecer no obstante ser citados; Segundo: Se rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia incoada en fecha 11 de junio del año 2012 por la empresa Item House, Inc., en contra de los señores W.G.P., Y.B. y Domingo Núñez (Embargantes), T. Enterprises Corporation (embargado), C.R.B.(. de Bienes embargados) y F.S.P. (adjudicatario), por improcedente y carente de sustento legal; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. F.E.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) demanda en distracción y restitución de bienes embargados, daños y perjuicios, incoada por la sociedad Item House, Inc., contra los señores W.B.G.P., Y.B.I. y D.A.N.N., la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 10 de octubre de 2012, su sentencia laboral No. 17-2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara inadmisible la demanda en distracción y restitución de bienes embargados y daños y perjuicios de fecha 28 de mayo del año 2012, y la demanda en intervención forzosa, de fecha 11 de junio del año 2012, interpuesta por la empresa Item House, Inc., en contra de los señores W.B.G.P., Y.B.I., D.A.N.N. y de T. Enterprises Corporation (Embargado) y el señor C.R.R.B.(. de los bienes embargados) respectivamente, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Se condena a la empresa Item House, Inc., al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. F.L.E.V., apoderado especial y abogado constituido de las partes demandadas principales, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra estas decisiones transcritas anteriormente, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declara buenos y válidos, los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Item House, Inc., contra las sentencia Nos. 11/2012 del 6 de julio de 2012 y 17/2012 de fecha 10 de octubre de 2012, dictadas por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos conforme a las reglas vigentes que rigen la materia; Segundo: Se rechazan los incidentes (relativos a la excepción de incompetencia, exclusión de documentos y medios de inadmisión) planteados por los señores W.B.G.P., Y.B.I., D.A.N.N. y C.R.R.B., por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Item House, Inc., en contra de las referidas sentencias impugnadas, pero con las consideraciones precedentemente expuestas, y en ese sentido, se rechaza la demanda en distracción y restitución de bienes embargados, astreinte y daños y perjuicios y la demanda en nulidad de embargo ejecutivo, venta en pública subasta y daños y perjuicios, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; y además, se rechaza las respectivas demandas en intervención forzosa incoadas por la apelante contra el guardián, la embargada y el adjudicatario, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se condena a la sociedad Item House, Inc., al pago del 80% de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los L.dos. F.L.E., V.C.M., J.D.A. y M.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad y se compensa el 20% restante”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley por desconocimiento e inobservancia del artículo 116 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y el artículo 1351 del Código Civil respecto a los efectos relativos de las sentencias y de la cosa juzgada; falta de base legal por violación a los artículos 1134 y 1165 del Código Civil respecto al efecto relativo a las convenciones y violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana que establece como garantías a los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia y falsa aplicación del artículo 541 del Código de Trabajo y al principio de libertad de pruebas en materia laboral, falta de ponderación, desnaturalización de las pruebas aportadas y hechos acaecidos, violación al efecto devolutivo del recurso de apelación;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación, debido a que la sentencia no contiene condenaciones, por vía de consecuencia no alcanza los veinte (20) salarios mínimos establecido en el art. 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que de el examen del contenido de la sentencia se observa que la misma no tiene las limitaciones contenidas en el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo cual procede desestimar dicha solicitud;

Considerando, que la recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su primer medio propuesto: “que la Corte a-qua para sustentar su infortunada sentencia estableció que de la lectura de los documentos depositados, la hoy recurrente manifestó ser la responsable del pago de las prestaciones laborales y/o derechos resultantes de los contratos de trabajo existentes al momento de la firma del contrato de colaboración empresarial, al punto de notificarle a T. que hizo el pago de todas las prestaciones laborales, salvo los tres apelados, a quienes le hizo oferta real de pago y ésta no fue aceptada por éstos, para lo cual se comprometió a notificar a los tres ex empleados en nombre de T. Enterprises Corp., las ofertas reales de pago correspondientes, de acuerdo a las previsiones de la ley laboral y que asumió el pasivo laboral, según el contrato y el acto núm. 425-2010, de lo que se evidencia que es co-responsable con la empresa T. frente al crédito laboral reclamado por los hoy apelados, quienes procedieron a falta de pago de sus derechos laborales, demandar por desahucio y luego con el acta de acuerdo núm. 1802, procedieron a ejecutar dicho crédito; que mediante contrato de colaboración empresarial Item House obtuvo derecho de explotación de la manufactura industrial de T., lo que conlleva, a la luz de los principios que rigen el derecho del trabajo, la apelante como ente productivo de dicha empresa, en su calidad de arrendataria, asumir la responsabilidad de dar cumplimiento a las dichas obligaciones nacidas ante la realización de los contratos de trabajo, pero resulta, que Item House no fue condenada, que el título ejecutorio bajo el cual se le embargaron sus bienes no contiene condenación alguna contra la hoy recurrente y si bien se comprometió con T. a cubrirle el pasivo laboral, eso es un asunto entre dichas empresas en base al acuerdo de colaboración empresarial y no hace extensiva esa situación a asumir la responsabilidad laboral frente a los trabajadores, esa circunstancia no es objeto de discusión judicial, ni de litigio alguno, ya que el hecho es que se ha embargado los bienes de una empresa, con un título ejecutorio que no contiene condenación alguna contra ella; que en la especie se evidencia que la Corte a-qua incurrió en una violación a la ley, específicamente en los artículos 508 y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que de una simple lectura del acta de conciliación núm. 1802, la cual sirvió de título para ejecutar el embargo, cuya nulidad se persigue, se puede apreciar que en dicha acta de acuerdo solamente participaron los señores W.B.G.P., Y.B.I., D.A.N.N. y la sociedad T. Enterprises Corporation, donde ésta última sociedad, se comprometió con los primeros en hacerles un pago, en ningún momento la sociedad Item House, Inc., participó de dicho acuerdo, ni siquiera fue parte de la demanda introductiva ya que no fue puesta en causa, en ese sentido, se violentó flagrantemente el artículo 116 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, la cual rige de forma supletoria esta materia, tal y como lo establece el artículo 663 del Código de Trabajo y violación al artículo 521 del mismo código, el cual ciertamente indica que el acta de conciliación una vez firmada producirá los efectos de una sentencia irrevocable, no menos cierto que esa sentencia irrevocable solo puede afectar a aquellas partes que hubiesen sido puestas en causa, que hubiesen comparecido a la audiencia de conciliación o que se hubiesen hecho representar en la misma, lo cual no ha ocurrido en el caso en cuanto a Item House, Inc., la cual no tuvo participación alguna en el acta de audiencia de conciliación, situación esta que en ningún momento es contradicho por la Corte a-qua, sin embargo, conveniente no se refiere a esa anomalía y como quiera consideró que se podía ejecutar la referida sentencia contra un tercero que no fue parte del proceso, esta situación violenta el debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en ese sentido, resulta que si la recurrente tenía o no responsabilidad laboral frente a esos empleados, era un asunto que debió haber sido tratado por la justicia ordinaria poniendo en causa a Item House, pero en modo alguno podía procederse a la ejecución de sus bienes por una decisión y un proceso que no la involucra, pues tendría la oportunidad en un proceso judicial, de defenderse y hasta pagar si fuere necesario, pero no es posible que los efectos de un acuerdo entre partes, homologado como acta de conciliación por un tribunal, le sea oponible a la hoy recurrente como ha considerado la Corte a-qua, que al actuar de esa forma ha dejado de proveer una tutela judicial efectiva y ha violado todas las normas que rigen el debido proceso y los artículos 1134, 1165 y 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “De lo anterior se concluye, que la redacción del contrato de colaboración empresarial establece la existencia de una responsabilidad compartida entre las sociedades de comercio Item House, Inc., y T. Enterprice Corp., respecto a los derechos de los trabajadores que estaban en nómina (como es el caso de los apelados) al momento de firmarse el contrato; es decir que aún y cuando existiere algún derecho de propiedad sobre algunas máquinas, las corresponsabilidad arrastrada por la sociedad de comercio Item House, Inc., viene a constituir dichos bienes muebles en igual garantía a los derechos de los exponentes, por las obligaciones asumidas por ella en el mencionado contrato”; continua expresando: “para demostrar la propiedad de los bienes embargados, en lo que se refiere a toda la materia prima, componentes de las prendas de vestir, terminada o no, telas, hilo, etc., la parte apelante depositó junto a sus dos escritos de apelación entre otras, las siguientes facturas: a) Factura expedida en fecha 2/4/2004 por Vicman Design Inc., facturas núm. 1020 y 1022 expedidas el 8 de julio de 2010. Todas estas tienen fecha anterior al contrato de colaboración empresarial; b) En el inventario de documentos contenidos en la solicitud de nuevos documentos de fecha 3 de junio de 2013, la apelante depositó 6 facturas comerciales de fecha 23-5-2010, 4-6-2010, 17-6-2010, 20-6-2010 , 17-6-2010 y 28-6-2010; listas de empaque de fecha 23-5-2010, 4-6-2010, 17-6-2010, 28-6-2010, reconocimiento de embarque del 28-5-2010 y 21-6-2010; órdenes de compra de febrero y abril del 2010, acuerdos de servicios del 2009. Estos documentos, entre otros, tienen fecha anterior al contrato de colaboración empresarial; c) En el inventario de documentos contenidos en la solicitud de nuevos documentos de fecha 6 de junio de 2013, la apelan te depositó 29 facturas comerciales todas con fecha 2008, 2009, y antes del 14 de julio de 2010; listas de empaque de fecha abril, mayo, junio 2010; órdenes de compra del 2009; y reconocimiento de embarque de febrero, mayo, abril, mayo, junio 2010. Estos documentos, entre otros, tienen fecha anterior al contrato de colaboración empresarial; d) En el inventario de documentos contenidos en la solicitud de nuevos documentos de fecha 16 de julio de 2013, la apelante depositó 9 facturas comerciales todas con fechas 4-2-2009, 22-4-2010, 29-4-2009, 29-4-2010, 6-5-2010; lista de empaque de fecha 4-2-2010, 22-4-2010, 29-4-2010 y 6-5-2010; orden de compra del 25-2-2009 y reconocimiento de embarque de fecha 4-4-2009, 25-4-2009 y 3-5-2010. Estos documentos, entre otros, tienen fecha anterior al contrato de colaboración empresarial”; estableciendo además: “del estudio de estos documentos se evidencia lo siguiente: los mismos no justifican la propiedad del apelante, pues no cuentan con los elementos de oponibilidad, al punto de que algunos de ellos ni siquiera figura el nombre de la apelante, que todas las facturas comerciales, listas de embarque, órdenes de compras, reconocimiento de embarque, datan de fecha anterior a la firma del contrato de colaboración empresarial (de fecha 14 de julio de 2010), incluso muchas están repetidas; en otras facturas aparecen el nombre Item House y T. Enterprises; en otras solo aparece la factura a nombre de T. Enterprises (ver documentos en la solicitud de fecha 6-6-2013); por demás, la mayoría de estas facturas no tienen el correspondiente comprobante de pago; más bien, lo que se entiende es que estas facturas ponen en evidencia la relación comercial sostenida entre T. Enterprises Corp. e Item House Inc. (según el preámbulo del contracto de colaboración empresarial), en la que ésta última era una de las principales clientes de T., a quien Item House Inc., le emitía órdenes de compras para la fabricación de abrigos, cuya manufactura necesitaba envíos de telas, hilos, etc., y como contra partida se remitía el pago a través de transferencias electrónicas; y una vez elaborados los abrigos estos debían ser remitidos mediante un listado de embarques, previamente empacados; de lo que se concluye, que estas facturas operaban como conduce de despacho de mercancías (abrigos), por lo tanto, estos documentos no pueden tomarse en cuenta para sustentar la propiedad exclusiva de Item House Inc.”;

Considerando, que también expresa la sentencia recurrida lo siguiente: “otro medio de prueba utilizado por la apelante es la compulsa notarial de fecha 11 de noviembre de 2010, levantada por S. de J.Z.T., notario público de los del número por el municipio de Santiago, la cual examinamos de inmediato: a) de la lectura de dicho acto notarial se revela lo siguiente: que el notario actuante hace constar el inventario de los bienes muebles activos y maquinarias inventariadas que pertenecen a T. Enterprise Cop. (página 7 de dicho acto), y a la vez agrega otro inventario de máquinas de coser que le declararon como suyas los representantes de Item House (página 7 de dicho acto), que estaban en el momento en que se levantó dicho acto; es decir que es trata de un listado misceláneo de bienes muebles pertenecientes a ambas empresas, según el notario; b) que el acto se levantó en presencia de representante de Item House Inc., pero de T. Enterprises solo se encontraba el portero de la fábrica (L.R.P., quien no firmó), y el señor D.A.N., uno de los demandantes contra T. (quien tampoco firmó); es decir que T. no estuvo debidamente representada por uno de sus directivos o personal administrativo como lo requiere ese acto; esta omisión sustancial disminuye la validez de dicha comprobación notarial; c) que esta ambigüedad en el listado de bienes, imposibilita determinar la titularidad de los bienes que el apelante demanda como suyos e impide igualmente definir si son los mismos que están en el acto de embargo; d) lo que sí ha quedado comprobado con este acto notarial, es que los bienes embargados se encontraban en las instalaciones de T. Enterprise Corp., y con ello se refuerza la presunción prevista en el artículo 2279 del Código Civil, máxime que la propia apelante intimó a T. a que recibirá “la fábrica con todas sus maquinarias… y todos los activos de su propiedad de manos de los representantes de Item House Inc…” Los documentos antes valorados no constituyen prueba suficiente para formar la religión del tribunal en lo concerniente a la demanda en distracción, restitución de bienes embargados y daños y perjuicios, lo que conlleva a su rechazo por falta de pruebas, en ese sentido se modifica la sentencia núm. 17-2012, la cual declaro erróneamente inadmisible la demanda por cosa juzgada”;

Considerando, que el Tribunal a-quo en alguno de los considerandos de la sentencia recurrida expresa la responsabilidad laboral que tiene la empresa recurrente con relación a los recurridos, en virtud del contrato de colaboración empresarial firmado entre Item House y T. Enterprises Corp., sin embargo, su fallo de rechazó la demanda de la parte recurrente no está basado en el hecho de que si fue parte o no fue parte del proceso;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, que en el caso que nos ocupa el Tribunal a-quo en su ponderación de los medios de pruebas presentados determinó que la parte recurrente no presentó pruebas fehacientes ni suficientes a fin de determinar que era la propietaria tanto de las maquinarias como de las materias primas embargadas que detallan en su demanda en distracción de bienes embargados; y que al encontrarse todos los bienes embargados en las instalaciones de la empresa T. Enterprises Corp., se presumen que son propiedad de la misma, sin que esta corte de casación advierta o evidencie desnaturalización alguna de dichas pruebas al ser analizadas por el Tribunal a-quo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto la recurrente alega en síntesis: “que la Corte a-qua incurrió en violación a la ley al desestimar los pedimentos de nulidad de embargo ejecutivo y venta en pública subasta realizados por la hoy recurrente, no obstante verificar que procedía ordenar la nulidad, conforme se aprecia en las publicaciones de los periódicos, las mismas no cumplieron con los requisitos de ley, pues no señala el título en base al cual fueron embargados los bienes ni ninguna de las actuaciones que fueron realizadas, en una evidente violación a las disposiciones del artículo 617 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que sobre la violación e inobservancia de la ley por la falta de ponderación de documentos, en la sentencia impugnada se evidencia una violación al artículo 541 del Código de Trabajo, el cual establece el régimen de libertad de pruebas que impera en la materia laboral y en base al mismo los jueces del fondo tienen el mandato dado por ley de ponderar los diversos medios de pruebas que les son presentados por las partes en pos de establecer la veracidad de los hechos y comprobar los alegatos que sostienen en su defensa, todo lo cual se traduce en una falta de ponderación y por ende una falta de base legal que se evidencia cuando la Corte a-qua falló a las atribuciones correspondientes en cuanto a la determinación de la verdad, restándole importancia y valor a su poder activo en los casos que se le presentan y desconociendo la distracción y nulidad de las acciones ejecutorias que podían establecerse en base a los documentos que fueron aportados que demostraban la titularidad por parte de Item House de los bienes muebles que fueron embargados ejecutivamente y vendidos en pública subasta por los recurridos, así como también se demostraba que no podían alegar desconocimiento o que actuaron de buena fe al embargar y vender en pública subasta los bienes muebles propiedad de la recurrente que reposaban dentro de la nave arrendada por la empresa T. Enterprises Corp. y que no fueron ponderados en perjuicio de la hoy recurrente”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “la apelante sostiene su recurso contra la sentencia núm. 11/2012, (que rechazó la demanda en nulidad de embargo), bajo los argumentos antes descritos, por lo que en ese tenor, se hace necesario examinar los documentos siguientes: A) en cuanto a la nulidad del acto núm. 395/2012 (proceso verbal de embargo ejecutivo) y del acto núm. 690/2012 (venta en pública subasta), por contener irregularidades de forma y de fondo, según el apelante. Para determinar la nulidad del proceso verbal de embargo ejecutivo contenido en el acto núm. 395/2012 de fecha 28 de marzo de 2012 y del acto núm. 690-2012, de fecha 25 de mayo de 2012, del ministerial E.A.V.B., se hace necesario examinar si en la realización de dicho embargo se observó las reglas exigida por el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a llevar a cabo un embargo ejecutivo previsto en los artículos 583 a 625 de dicho Código; y a la vez se acude a la disposición contenida en el artículo 664 del Código de Trabajo”; agregando además: “de lo anterior se evidencia que, contrario al alegato de la apelante, de que se procedió a la venta con un error en la fecha, según lo expuesto, la corrección de la fecha de la venta fue realizada por la parte embargante en el acto núm. 676/2012; Como prueba de que la parte hoy apelada dio cumplimiento a los requisitos de publicidad, cuya finalidad es dar a conocer el proceso verbal de venta a cualquier interesado, la empresa Item House, Inc., hoy apelante procedió a notificar en fecha 3 y 4 del mes de mayo, dos actos de alguacil, marcados con los núms. 410/2012 y 81/2012 de los ministeriales A.J.Á. y N.E.L., contentivos de la advertencia a los embargantes y a su abogado apoderado de que deben abstenerse de continuar la venta en pública subasta de los bienes embargados alegando que ella es su propietaria; En modo alguno estas advertencias podían impedir la venta, ya que los actos núms. 81 y 410/2012 no fueron acompañados de pruebas algunas en que se sustentara la calidad de propietaria alegada por la apelante; por demás, en los casos de ejecuciones forzosas, como lo es el proceso de embargo ejecutivo, la ley pone en mano de la persona que se sienta afectada el procedimiento para detener o suspender la venta en pública subasta, que en caso de la materia laboral le corresponde al J.P. de la Corte de Trabajo en función de Juez de los Referimientos, de conformidad con los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo; oportunidad que tuvo el apelante y no lo hizo; De igual manera, la apelante sostiene que la venta no fue llevada a cabo el 25 de mayo de 2012, y para sustentar el mismo depositó el acto notarial de comprobación de fecha 29 de mayo de 2012, instrumentado por el L.do. R.A.G.L., Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, quien, manifestó en su acto lo siguiente: que actuó a requerimiento de Item House Inc. que se trasladó al edificio que ocupa la explotación fabril T.C.F.; que las puertas de la empresa estaban cerradas; que solo habló con el señor L. de los S. y que éste le declaró “que dentro de la fabrica estaban todos los bienes embargados hace algunos días”; que dicho le mostró el original de la página 7 del periódico La Información donde se publicó la venta a ser realizada el 25 de mayo de 2012 . Contrario a lo sostenido por la apelante, este documento da fe de que el notario vio la publicidad de la venta y que recibió la información de un empleado de que la misma se realizó. El hecho de que el notario, al tercer día del embargo, vio los bienes embargados en el local de la empresa, obedece a que se trata de un mobiliario voluminoso, cuya venta se realizó en el lugar donde se encontraban dichos bienes, previa autorización de la Presidencia del Juzgado de Trabajo (auto núm.
0079). Por demás, el traslado de estos bienes depende de que el adquiriente de los mismos liquide los impuestos ante la Dirección General de impuestos Internos, por tratarse de una empresa enmarcada dentro del régimen de zona franca. Conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil un vez vendidos los bienes embargados, el guardián responsable de los bienes (no los embargantes) se descarga de su obligación y es el adquiriente quien asume la responsabilidad de los mismos; en este caso lo es F.J.S., parte demandada en Intervención Forzosa que no compareció, quien a su vez vendió al señor D.B.F.. Por esas razones, no procede la demanda en intervención forzosa incoada contra los señores C.R.R. y F.J.S.; Para demostrar que el embargo es nulo y que la venta no se produjo, la apelante depositó la declaración jurada del señor F.J.S.P., de fecha 5 de junio de 2013, quien declaró entre otras cosas: “que no ha participado como licitador ni adjudicatario en el proceso verbal de venta en pública subasta contemplado en el acto núm. 690/2012, aunque su nombre figure en dicho acto, y un exista un documento de acuerdo de venta de maquinaria de fecha 14 de enero de 2013, no es cierto que vendiera esos bienes, pues no es el propietario de los mismos, que no pagó precio por la venta, ni tampoco recibió dinero del señor D.B.F.”; Esta declaración jurada no puede ser valorada como prueba, pues resulta inverosímil la ausencia del indicado documento en primer grado, siendo esta una pieza tan importante para el apelante. Por demás, a pesar de que el señor S. niegue su participación en la venta, la firma de esa declaración coincide con el acto de venta de los bienes embargados, que él, a su vez realizara a favor de señor D.B.. En todo caso, los actos núms. 395/2012 y 690/2012 fueron instrumentados por un alguacil que tiene fe pública y el procedimiento para contrarrestarlos es la inscripción en falsedad; de ahí que, en el presente caso, una simple declaración jurada no puede ser la prueba que revierta el contenido de los referidos actos; D. análisis de los actos de procedimientos realizados anterior a la venta, este tribunal de alzada concluye que fueron observados las previsiones de los artículos 583, 584 y 586 del Código de Procedimiento Civil, que refiere que el embargo debe ser en el domicilio del deudor; por lo que solo a éste debe notificársele los actos propios del embargo ejecutivo; en el caso de la especie, los bienes embargados se encontraban ubicado dentro del local sito en el edificio núm. 5 de la calle N.e.. L., del parque de zona franca industrial L.do. V.M.E., donde se encontraba la nave industrial donde operaba la empresa T. Enterprises Corp., así como en el acto núm. 395/2012 (contentivo del proceso verbal del embargo) y el acto núm. 690/2012 (contentivo de la venta) se indicaba que el titulo ejecutorio era el Acta de Conciliación Núm. 1802. De igual forma, fue designado un guardián en cumplimiento de las exigencia del artículo 596 del referido Código, que en este caso lo fue el señor C.R., quien fue descargado de sus obligaciones, una vez vendido los bienes, por lo que no tiene ninguna responsabilidad que retener como intenta la apelante; y en ese sentido, se rechaza la demanda en intervención forzosa interpuesta en su contra por el apelante. Así mismo se dio cumplimiento a la publicidad de la venta en pública subasta; resultando como adjudicatario de los bienes embargados, el señor F.J.S.P.. Al ser observadas las exigencias legales antes descritas, para realizar el embargo ejecutivo, el mismo debe mantener sus efectos jurídicos, y en tal sentido se rechaza la demanda en nulidad y por tanto, se rechaza el recurso, lo que deviene en confirmar la referida sentencia, pero con estas consideraciones”;

No ponderación de documentos Considerando, que por medios de los párrafos de la sentencia recurrida transcritos en la presente decisión se puede comprobar que el Tribunal a-quo ponderó todos y cada uno de los documentos que reposan en el expediente, sin que esta corte evidencie en la interpretación de los mismos alguna desnaturalización, por lo que procede rechazar en las argumentaciones de la parte recurrente en este sentido;

En cuanto a la nulidad del embargo Considerando, que el Tribunal a-quo por medio de las pruebas presentadas, las cuales como dijimos anteriormente, ponderó debidamente, sin apreciar esta Corte desnaturalización de las mismas, verificó que ciertamente la venta de los bienes muebles embargados se fijó inicialmente para el día 23/4/2012, sin embargo, dicha venta fue suspendida para el día 25 de mayo del año 2012, que mediante acto No. 524/2012 instrumentado por el ministerial E.A.V.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, fue notificado dicha suspensión a la empresa embargada, y debidamente publicada dicha venta en pública subasta para el día 25 de mayo del año 2012, que en fecha 25 de de mayo del año 2012 se llevó a cabo dicha venta, cuyas incidencias fueron recogidas en el acto núm. 690/2012, instrumentado por el ministerial E.A.V.B., que dicha actuación está revestida de fe pública y solamente puede ser atacada mediante la inscripción en falsedad, procedimiento que la parte recurrente no ha realizado, como bien establece el Tribunal a-quo;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se evidencia que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables, sin evidencia de desnaturalización ni falta de ponderación de las pruebas aportadas, ni violación al derecho de defensa y garantías constitucionales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas de procedimiento, por la parte recurrida haber incurrido en defecto;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Item House, Inc., contra la sentencia dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de marzo del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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