Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 49

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de enero del 2019, que dice así:

TERCERA SALA

Caducidad

Audiencia pública del 30 de enero de 2019. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.B.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0062227-1, domiciliada y residente en la ciudad de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero de 2015, suscrito por el Lic. J.A. De los S.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0042425-4, abogado de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 2016, suscrito por los L.. R.E.V.B. y S.A.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 003-0012440-1 y 003-0018684-8, respectivamente, abogados del recurrido B.E.T.;

Que en fecha 10 de octubre de 2018, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

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Visto el auto dictado el 23 de enero de 2019 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo a una demanda en solicitud de cancelación de hipoteca, con relación al Solar núm. 4, de la manzana núm. 80, del municipio de Baní, provincia Peravia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, dictó el 15 de octubre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “Primero: Se acoge como buena y válida la instancia introductiva de demanda en solicitud y cancelación de hipoteca de fecha 3 de abril del año que discurre, y las conclusiones vertidas en audiencia por los L.. S.A.L. y R.E.V.B., quienes actúan en nombre y representación

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del señor B.B.E.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Se desestiman las conclusiones producidas in-voce por el Lic. J.A. de los Santos, por las razones expresadas anteriormente, el cual actúa en nombre y representación de la señora J.B.P.; Tercero: Se le ordena al Registrador de títulos del Departamento de Baní, lo siguiente: a) Inscribir en el libro de Registro Complementario la hipoteca consentida por la señora J.B.P., a favor del señor B.E.T., de conformidad con el acto enunciado en el considerando tercero del plano anterior, el cual se ordena desglosar para su ejecución; b) Levantar del libro enunciado en la letra anterior la Litis inscrita a requerimiento de este tribunal; Cuarto: Se le ordena a la secretaria delegada de este Tribunal el desglose de los documentos correspondientes y comunicar esta decisión al Registrador de Títulos del Departamento de Baní y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central para los fines de lugar”; b) que, con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2013, un recurso de apelación, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 16 de octubre de 2014 la Sentencia ahora

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impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora J.B.P. contra la sentencia núm. 2013-0388 dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso, por las razones antes dichas y en consecuencia confirma íntegramente la sentencia núm. 2013-0388 de fecha 15 de octubre de 2013, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia; Tercero: Que no ha lugar a estatuir sobre las costas por no haberlas pedido la parte gananciosa; Cuarto: Ordena a la Secretaria General de este tribunal, notificar la presente Decisión al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, a la Dirección Nacional de Registro de Títulos, al Registro de Títulos de Baní, a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central; Quinto: C. al ministerial R.A.P.D., alguacil de estrados de la Jurisdicción Inmobiliaria, a fin de que notifique la presente sentencia a la señora J.B.P. y a su abogado L.. J.A. de los S.V., al señor B.E.T. y a sus abogados L.. R.E.V.B. y S.A.L.”;

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Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a lo que dispone el art. 54 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación art. 141 del Código de Procedimiento Civil por falta absoluta de motivos de la sentencia, o falta absoluta de los motivos en la indicada sentencia como lo establece el art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Cuarto Medio: Violación a las previsiones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Quinto Medio: Violación del Principio del Doble Grado de Jurisdicción y su carácter; Octavo Medio: Violación al art. 40 de la Constitución en su ordinal 15: el cual establece que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe, la ley es igual para todos, solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica; Noveno Medio: Violación a la Constitución en su artículo 69 el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente a los

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aspectos siguientes: ordinales 2, el derecho a ser oída en un plazo razonable, 5 ninguna persona puede ser juzgada dos veces por la misma causa”;

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2016, que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporáneo;

Considerando, que en cuanto a lo invocado por el recurrido, este indica en el petitorio de su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, pero no expone de manera clara bajo que alegatos o basado en que debe declararse la extemporaneidad del recurso; además en el expediente de que se trata figura depositado el Acto núm. 607/2014, de fecha 3 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial S.A.P., Alguacil de Estrado del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, mediante el cual fue notificada a la parte recurrente la sentencia hoy impugnada;

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Considerando, que el art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, establece: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que tal y como se ha establecido en parte anterior el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 2 de enero de 2015, es decir, todavía estaba dentro del plazo de 30 días establecido por nuestra legislación, razón por la cual la inadmisibilidad, debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que previo a conocer el fondo de este recurso de casación, esta Tercera Sala tiene la obligación, por ser una cuestión perentoria y de orden público, de examinar si en el mismo han sido debidamente cumplidas las formalidades dispuestas por la Ley sobre Procedimiento de Casación para que el recurso sea válidamente interpuesto y que pueda ser ponderado el fondo del mismo;

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Considerando, que la sentencia recurrida núm. 20145878, fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el día 16 de octubre de 2016, la cual decide una demanda en solicitud de cancelación de hipoteca, con relación al Solar núm. 4, de la manzana núm. 80, del municipio de Baní, provincia Peravia; que, la misma fue recurrida en casación mediante memorial de casación suscrito por la señora J.B.P., en fecha 2 de enero de 2015, para lo cual fue emitido en esa misma fecha el auto del Magistrado P. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de autorizar a la hoy recurrente a emplazar y notificar el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 7, de la Ley núm. 3726, Sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la parte recurrente

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en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2015, a su vez consta un acto marcado con el núm. 740/2015, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.S.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, mediante el cual la recurrente notifica el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que de lo anterior se desprende y por los documentos más arriba indicados, que ciertamente, tal y como establece el recurrido, el presente recurso que fue depositado en la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de enero de 2015, contaba con el plazo de 30 días a pena de caducidad, para la correspondiente notificación, de conformidad al citado artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuyo vencimiento por el plazo ser franco vencía el 1 de febrero del año 2015, que aumentado en dos (2) días más en razón de la distancia entre el domicilio de la recurrente en la ciudad de Baní, provincia Peravia y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el martes tres (3) de febrero de 2015, ya que el término se aumenta en razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15

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kilómetros; que, el correspondiente recurso fue notificado el día veinticinco
(25) de marzo de 2015, mediante el acto indicado más arriba, es decir, excediendo el plazo de los 30 días después de haber sido autorizado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia para realizar el mismo, lo cual se hizo en inobservancia de lo que establece el referido texto legal; que en consecuencia de lo expuesto más arriba, el recurso de casación de que se trata debe ser declarado caduco, por lo que no procede examinar los medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la señora J.B.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central de fecha 16 de octubre de 2014, en relación al Solar núm. 4, de la manzana núm. 80, del municipio de Baní, provincia Peravia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,

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Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- E.H.M..- M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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