Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Febrero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 73-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice :

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en su calidad de órgano centralizado del Estado Dominicano, con su oficina central en la Av. H.H.H.V., esquina Av. Tiradentes, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representado por la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, Dra. A.G.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0786496-9, con domicilio y residencia en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional , contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 30 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. O.R. y G.S., abogado de los recurridos, J.B.S. y L.A.C.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el suscrito por los Licdos. V.F.D.C., E. De los Santos y P.M.J.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 055-0020263-4, 005-0002050-8 y 049-0072942-9, respectivamente, abogados de la recurrente Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. G.O.S. y C.H.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 225-0036933-9 y 001-1507454-4, respectivamente, abogado de los recurridos;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de abril de 2016, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado del recurrido, Estado Dominicano;

Que en fecha 24 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 21 de agosto de 2013, los señores J.B.S. y L.A.C.A. interpusieron un recurso contencioso administrativo contra Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en reclamo de daños y perjuicios morales y materiales debido a la amputación de los cinco (5) deditos del pie derecho de su hijo recién nacido sin la debida autorización de los padres; b) que en fecha 30 de marzo de 2015, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido el recurso contencioso administrativo interpuesto por los señores J.B.S. y L.A.C.A., en representación de su hijo Y.B.S., en fecha veintiuno
(21) de agosto del año dos mil trece (2013), contra el Estado Dominicano, Ministerio de Salud Pública, Hospital Maternidad Nuestra Señora de la Altagracia, Director del Hospital, Sr. V.C., por haber sido hecho conforme a la norma;
Segundo: Excluye en responsabilidad patrimonial al Dr. V.C., Director del Hospital Maternidad Nuestra Señora de la Altagracia, por las razones anteriormente expuestas en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el presente recurso interpuesto por los señores J.B.S. y L.A.C.A., en contra del Estado Dominicano, Ministerio de Salud Pública y Hospital Maternidad Nuestra Señora de la Altagracia y en consecuencia, ordena al Estado Dominicano, Ministerio de Salud Pública y Hospital Maternidad Nuestra Señora, pagar la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD2,000,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios causados a los recurrentes señores J.B.S. y L.A.C.A., quienes representan a su hijo menor Y.B.S.; Cuarto: Declara el presente proceso libre de costa; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a la parte recurrente, señores J.B.S. y L.A.C.A., a la parte recurrida Estado Dominicano, Ministerio de Salud Pública y Hospital Nuestra Señora de la Altagracia y al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Distorsión de los hechos de la causa; Segundo Medio: Excesiva valoración de la magnitud del hecho, del monto de la indemnización acordada en beneficios de los recurridos y violación al artículo 69, inciso 4, de la Constitución de la República;

En cuanto a los medios de inadmisibilidad del presente recurso Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida, señores J.B.S., y L.C.A., propone que se declare inadmisible, el recurso de casación de fecha 26 de junio de 2015, interpuesto por la parte recurrente, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y la Maternidad Nuestra Señora de la Altagracia, contra la Sentencia No. 00101-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por la misma no contener condenaciones superiores a doscientos (200) salarios mínimos más alto del sector privado; Considerando, que el artículo 5, P.I., de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley número 491-08, dispone en su literal c), lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso…”;

Considerando, que es de jurisprudencia, que si bien el texto legal anteriormente citado establece la inadmisibilidad del recurso de casación contra sentencias cuyas condenaciones no excedan de la cuantía de Doscientos (200) salarios mínimos, no menos cierto es que al momento en que se estatuye sobre el presente recurso, ya ha entrado en aplicación la sentencia núm. TC/0489/15, del 1 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Constitucional, mediante la cual se pronunció con efecto diferido la inconstitucionalidad del citado texto legal por contravenir las disposiciones del artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana (Principio de Razonabilidad); lo que conduce a que esta Tercera Sala considere que este pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida carezca de objeto, al haber sido derrotada la barrera legal contenida en el indicado artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, por la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada a la indicada sentencia del Tribunal Constitucional con un efecto “Erga Omnes”, razones por las que se rechaza el pedimento de inadmisibilidad que nos ocupa, lo cual habilita a esta Sala para conocer del fondo del presente recurso;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que el Tribunal a-quo, para dictar su sentencia condenatoria le ha dado valor jurídico a las argumentaciones de la parte recurrida, en lo relativo a que en ningún momento antes de hacerle el procedimiento quirúrgico de amputación de los dedos del pie derecho al recién nacido hijo de la parte recurrida, no se le informó de la situación de salud del niño, ni tampoco se le pidió el consentimiento a los padres para realizar la amputación, siendo una decisión unilateral del cuerpo médico del hospital; además, que los recurrentes le dieron una versión distorsionada de lo ocurrido con su vástago, es decir, que los recurrentes supuestamente le ocultaron la verdad o le dieron dos versiones de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrente sigue alegando, “que la versión distorsionada de los hechos los cuales el Tribunal a-quo le ha dado valor jurídico, ha perjudicado a la parte recurrente, ya que si hubiese observado la hoja de interconsulta de cirugía pediátrica de fecha 29/04/2013, más la autorización de cirugía neonatal, llenada y firmada por el padre recurrido, señor J.B.S., en fecha 01/05/2013, el tribunal hubiese tomado otra decisión valorando en su justa dimensión, y evaluando correctamente los daños a resarcir, no en la forma en que lo hizo, donde supuestamente los recurrentes tomaron decisiones inconsultas frente a los padres del menor, cosa ésta que es desmentida por el parte médico señalado más arriba, por lo que existe una distorsión grosera de los hechos acaecidos por parte del Tribunal a-quo, por lo que dicho medio de casación posee suficientes méritos jurídicos y debe ser acogido, casando la sentencia recurrida”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para tomar su decisión el Tribunal a-quo no solo valoró el procedimiento quirúrgico de amputación de los dedos del pie derecho del recién nacido, sino que dichos jueces para formar su convicción valoraron de manera armónica y conjunta los medios de pruebas aportados al debate los que detallan en su sentencia, que le permitió comprobar y así lo hicieron constar: que la quemadura y amputación se debió a que la lámpara de la incubadora del área neonatal en la que estaba el niño se desprendió y cayó sobre los pies del recién nacido; que los padres no recibieron la información adecuada y continua sobre el proceso o estado del niño; que si bien es cierto, que la parte recurrente alega que la versión distorsionada de los hechos los cuales el Tribunal a-quo le ha dado valor jurídico, con lo que ha perjudicado a la parte recurrente, no es menos cierto, que a lo que sí obliga la Ley 42-01, en sus letras: f) Toda persona tiene derecho a la información adecuada y continua sobre el proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; y a recibir consejos por el personal capacitado, antes y después de la realización de los exámenes y procedimientos; h) El derecho a decidir, previa información y comprensión, sobre su aceptación o rechazo de asumir el tratamiento. j) El derecho a no ser sometida/o a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento o el de la persona responsable”;

Considerando, que a partir de lo expuesto y de las consideraciones del Tribunal a-quo transcritas con anterioridad se advierte que contrario a lo alegado por la parte recurrente, dicho Tribunal tras ponderar los hechos relevantes y las pruebas del presente caso y contrastarlos con el derecho, no solo dio valor jurídico a las argumentaciones de la parte recurrida, sino también a lo de la parte de hoy recurrente, puesto que en la sentencia se advierte una adecuada ponderación de los hechos con relación al derecho y los daños recibido derivados de la actividad jurídica y material de la Administración frente al derecho a una información adecuada sobre el proceso, que al reconocerle tal carácter el Tribunal a-quo no incurrió en ninguna distorsión, sino que respondió planteamiento y que lo rechazó con argumentos sólidos y precisos, ya que pudo establecer de forma incontrovertible, tras examinar de la normativa que detalla en su sentencia, que esta actuación por parte la recurrente, constituye un comportamiento reñido con la normativa vigente, debido a que la ley 42-01, otorga el derecho a la información adecuada y continua sobre el proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, antes y después de la realización de los exámenes y procedimientos; que evidentemente, la recurrente extralimitó sus facultades al amputar los dedos del pie derecho del recién nacido, sin que los padres dieran el consentimiento para la indicada amputación , tal como fue juzgado por dichos jueces, estableciendo motivos suficientes y congruentes que respaldan su decisión; por lo que se rechaza este alegato de la parte recurrente;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que el Tribunal a-quo nunca le comunicó la demanda inicial que dio como resultado la condena excesiva de que se trata, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en razón de la institución estatal, el Hospital Maternidad Nuestra Señora de la Altagracia, ser una dependencia directa de ella, por lo que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa como podrá observar esta Honorable Corte de Casación; que, las observaciones que hizo el Tribunal a-quo con referencia a que se cumplió con la tutela judicial efectiva, por supuestamente haberle dado la oportunidad a los recurrentes de depositar su escrito de defensa, los mismos son negados por la parte recurrente, de manera especial, por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en razón de no haberle sido comunicada la demanda que dio origen a su condena, tanto por parte del tribunal como por la parte recurrida, todo esto, en violación al sagrado derecho de defensa contemplado en el artículo 69, inciso 4, de la Constitución de la República Dominicana; así mismo, que las inobservancias por parte del Tribunal a-quo relativas a los medios probatorios que identifican de manera real la ocurrencia de los hechos, lo indujeron a valorar la magnitud del hecho de una manera irracional, y ese acontecimiento lo conllevó a que cometiera una excesiva valoración de la magnitud de los daños, el cual debe ir acorde con la magnitud del hecho a resarcir”;

Considerando, que si bien el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, alega que no tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa bajo el fundamento de que el Tribunal a-quo nunca le comunicó la demanda inicial que dio como resultado la condena que se trata, sin embargo, contrario a lo alegado por el hoy recurrente, el Tribunal a-quo da constancia detallada de que mediante auto Núm. 3709-2013, de fecha 5 de octubre de 2013, se comunicó la instancia del expediente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y Hospital Maternidad Nuestra Señora de La Altagracia y su director V.C., así como al Procurador General Administrativo, para que en el termino de 30 días a partir de la fecha de recibo produjeran sus escritos correspondientes; el que fue recibido en fecha 15 de noviembre 2013; que así mismo, en fecha 29 de enero 2015, el Procurador General Administrativo, conforme dictamen Núm. 79-2016, ratifica en todas sus partes las consideraciones vertidas en el dictamen Núm. 1348-2013 del 14 de enero 2014, relativo al recurso interpuesto por los recurrentes hoy recurridos, contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y Hospital Maternidad Nuestra Señora de La Altagracia y su director V.C., dando constancia de que ambas partes expusieron sus medios de defensa, y que el asunto sometido a su consideración se encuentra en estado y bajo la jurisdicción tal y como lo contempla el artículo 28 de la Ley 14-94, del 1947; que al asegurarse el Tribunal a-quo de otorgar a la parte hoy recurrente la oportunidad de presentar su escrito de defensa, se le dio cumplimiento a la tutela judicial efectiva de un debido proceso, en cuyo caso el Procurador General creó las condiciones conforme el artículo 6 de la Ley núm. 13-07, sobre Representación de las Entidades Públicas, para que el Tribunal valorara las pretensiones señaladas en el proceso del cual estaba apoderado, tal como lo establecieron en su sentencia los jueces del Tribunal a-quo;

Considerando, que el Tribunal a-quo, en su sentencia adujo “que la doctrina sobre la obligación de seguridad recogida en el Reglamento General de Hospitales de la República Dominicana, la ley de Salud, y la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, así como el Código Civil plantean que la responsabilidad que se deriva de esta obligación es de resultado, y la responsabilidad es objetiva, no debiendo probarse más que el daño y el vínculo de causalidad y la lámpara constituye un objeto inanimado bajo la guarda del Hospital Maternidad Nuestra Señora de la Altagracia.; que el Procurador General Administrativo ha admitido la existencia de un perjuicio a la reclamante al indicar que al analizar el caso y el record médico del menor, donde consta todo el procedimiento seguido por el personal médico y paramédico en el caso del indicado menor, hemos llegado a la conclusión de que se trató de un desagradable y desafortunado accidente que le provocó lesiones permanentes al indicado menor, que independientemente del mismo, los eventos posteriores desde el punto de vista pediátricos de cirugía plástica y enfermería, fue adecuado”;

Considerando, que también la sentencia impugnada establece: que en materia de responsabilidad civil, en abono de daños y perjuicios, la acción en responsabilidad se sujeta a tres condiciones que son vitales a su naturaleza y validez, a saber: a) un daño o perjuicio cierto, efectivo y directo: b) un interés pecuniario, afectado y asegurable; c) un derecho adquirido y personal del reclamante, condiciones que han quedado evidentemente demostradas, tal como el daño, que es aquel resultado del incumplimiento y conlleva a daños materiales directos”;

Considerando, que de la apreciación de las pruebas aportadas en el Tribunal a-quo se establecieron los hechos en que fundamentaron su demanda, dándole respuesta a las conclusiones presentadas en el proceso, las cuales se encuentra insertadas en la sentencia impugnada; comprobaron la actuación antijurídica de la parte recurrente que convierte a la parte recurrida en acreedores de dicha reparación, ya que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el régimen patrimonial de los entes públicos y del personal a su servicio, es de naturaleza subjetiva, lo que implica que para poder establecer el derecho de las personas a ser indemnizadas por toda lesión que pudieran sufrir en sus derechos a consecuencia de una acción u omisión del Estado, se debe aportar la prueba de que esta actuación ocasionó un daño al reclamante; una falta cometida por el demandado; la relación de causalidad existente entre la falta cometida y el daño ocasionado; presupuestos que en el presente caso fueron comprobado por los jueces del Tribunal a-quo, al abordar de manera amplia en su sentencia, que el recién nacido permaneció bajo el cuido del cuerpo médico del Hospital Maternidad Nuestra Señora de La Altagracia durante los hechos que llevaron a sus heridas y posterior amputación, como consecuencia de que la lámpara de la incubadora del área neonatal se desprendió y cayó sobre los pies del recién nacido; que al no ser los padres informado previamente sobre los riegos del procedimiento, y no tomar en cuenta que las decisiones deben estar orientada a favor de la alternativa menos riesgosa para la vida y la salud en virtud de los principios de prevención, y lo establecido en la Ley General sobre Salud, evidencias estas que ponen de manifiesto la violación del derecho que tienen los pacientes a consentir o negar sobre el proceso, que en el caso de la especie, le ocasionó daños y perjuicios materiales o económico producto de una inobservancia a la ley el incumplimiento de una obligación, lo que genera la responsabilidad patrimonial al recurrente probar la existencia de la obligación que reclama al efecto;

Considerando, que es de jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia de que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del daño causado, salvo que lo evalúen en una forma no razonable con el perjuicio causado. En la especie, el tribunal de fondo condenó a la hoy recurrente a Dos Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados a los hoy recurridos, quienes representan a su hijo menor, sin que se advierta irracionalidad;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa de manera razonable y adecuado, sin que al formar su criterio el Tribunal Superior Administrativo incurriera en distorsión de los mismos; excesiva valoración de la magnitud del hecho, del monto de la indemnización acordada en beneficios de los recurridos, ni violación al artículo 69, inciso 4, de la Constitución de la República; razones por las cuales los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Considerando, que de conformidad con el párrafo V del artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación, en materia contencioso administrativa no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ministerio de Salud Púbica y Asistencia Social, y el Hospital Maternidad Nuestra Señora de la Altagracia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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