Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Febrero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 61-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice :

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Industria de Zona Franca, Alórica Central, LLC, organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con domicilio social en la calle S.W., esq. J. De Jesús Ravelo núm. 85, sector V.J., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de abril de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2016, suscrito por la Licda. M.G.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0329882-4, abogada de la recurrida, señora K.J.A.S.;

Que en fecha 16 de enero de 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama a sí mismo, para integrarla en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora K.J.A.S. contra Alórica Central, LLC, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 14 de julio de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como buena y válida la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por la señora K.J.A.S. contra Alórica Central LLC., por haberse intentado conforme a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria establecida en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo y daños y perjuicios interpuesta por la señora K.J.A.S. contra Alórica Central, LLC., en consecuencia: declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes señora K.J.A.S. y Alórica Central, LLC., por efecto del despido injustificado con responsabilidad para el empleador; Condena a la parte demandada Alórica Central, LLC., a pagar a favor de la señora K.J.A.S. lo siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso igual a la suma de Treinta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$37,599.66); 34 días de auxilio de cesantía igual a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos con Noventa Centavos (RD$45,656.90), proporción de regalía pascual igual a la suma de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$2,666.67), cinco
(5) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00); lo que totaliza la suma de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Veintitrés Pesos con Veintitrés Centavos (RD$245,923.23), moneda de curso legal; Tercero: Rechaza la demanda en los demás aspectos por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a la parte demandada Alórica Central, LLC., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.G.A., abogada que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Rechaza dicho recurso por improcedente y mal fundado, confirmando en consecuencia la sentencia objeto del presente recurso, por los motivos expuestos; Segundo: Condena a Alórica Central, LLC., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.G.A., quien afirmó estarlas avanzando en su mayor parte; Tercero: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público” (Resolución No. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de hechos y documentos;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en desarrollo de su dos medios propuestos que se examinan reunidos por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el empleado en sus conclusiones alegó que el despido fue injustificado basándose en una serie de alegatos falsos, y los cuales la empresa mediante pruebas depositadas demostró que dicho despido no solo fue justificado sino necesario para la salud laboral de la empresa, ya que la empleada representaba una amenaza al ambiente laboral, y sin embargo, la Corte no ponderó dichas pruebas, ni acogió los testimonios presentados por la parte recurrente, así como las mismas no están contenidas en la sentencia, procediendo a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa, sin dar los motivos claros en que fundamentaron su fallo, incurriendo en falta de motivos para justificar por qué rechazaron el recurso de apelación; así mismo, que la omisión de los motivos en la sentencia recurrida, es una grave violación a nuestro derecho de defensa, el cual no solo es garantizado por nuestras leyes laborales sino por la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que alega además en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente en síntesis lo siguiente: “que la Corte no solo no acogió los documentos probatorios ni los testimonios y las declaraciones de la testigo sobre el despido, sino que proceden a confirmar la sentencia que dictó la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por lo que la Corte no hizo la correcta aplicación de la ley laboral, razón por la cual parte de la sentencia No. 064/2016, de fecha 10 de marzo de 2016, debe ser casada, a fines de subsanar el error cometido por la Corte misma en perjuicio de la empresa”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa entre otras cosas: “que entre los documentos que fueron producidos en Primer Grado, y aportados en esta instancia figura el Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa y la demandante de fecha 2 de noviembre del 2012, consta que esta se obliga a laborar para la empresa, en horarios rotativo, sin que se especifique cual era el que correspondía a la demandante, jornada que estaba obligada la empresa a determinar y probar, para poder acreditar el alegato de abandono en momento en que no le correspondía hacerlo, en ausencia de otra prueba corroborante de los alegados reportes del supervisor R.P., ya que no le mereció crédito a esta Corte los mismos y por tanto insuficientes para probar las faltas alegadas, y por tanto este Tribunal llega a la conclusión, tal como lo hizo la Primera Sala del Juzgado de Trabajo, de que efectivamente la empresa no probó la causa invocada, ya que no se aprecia ninguna instrucción desobedecida e incompetencia alguna para desempeñar las labores contratadas, lo que impone confirmar la sentencia objeto del presente recurso, por haberse hecho una correcta valoración de los hechos y el derecho y no haber cambiado el escenario procesal a nivel de apelación”;

Considerando, que la parte recurrente alega falta de motivos; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, en la sentencia impugnada se observa el cumplimiento con este requisito, donde los magistrados que la suscriben hacen un estudio ponderado de manera integral de las pruebas aportadas al debate y un análisis de la materialidad de los hechos acontecidos y apreciados soberanamente, dando las razones, y explicando los fundamentos de su decisión;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte, que la parte recurrente despidió a la trabajadora por las causas especificadas en los ordinales 13 del artículo 88 del Código de Trabajo, es decir, “Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haber manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo y 19; Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador”; es oportuno señalar que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Será justificado si el empleador prueba la justa causa y será injustificado en caso contrario; y en el caso de abandono, le corresponde al empleador la prueba de la justa causa al ser utilizada como causa del despido;

Considerando, que es un principio general de derecho procesal que nadie puede fabricarse su propia prueba, aceptar que se pruebe la justa causa del despido en base a un informe manuscrito de abandono de la trabajadora de su puesto de trabajo, conforme a un documento que no contiene sello de la empresa ni firma de la demandante, ni corroborado con otros medios de pruebas, sino instrumentado y tramitado por la misma empresa, sería desconocer la normativa elemental de la prueba; que el Tribunal a-quo como tribunal de fondo, tiene un poder soberano de apreciación del examen integral de las pruebas aportadas, descartar las que no le merezcan credibilidad, verosimilitud y no estan acorde con la materialidad de los hechos acontecidos. En la especie, el Tribunal de fondo pudo como lo hizo, determinar que el reporte del supervisor, no le mereció crédito por ser insuficiente para probar las faltas alegadas por el empleador, al no establecer que la trabajadora haya inasistido a sus labores en la fecha señalada, ni que se haya observado falta de dedicación por parte de la hoy recurrida a las labores para las cuales había sido contratada; motivos estos suficientes para dar por establecido un hecho que era esencial para la solución del conflicto, por lo que en ausencia de esa prueba el tribunal acogió el criterio de la trabajadora en el sentido de que fue despedida injustificadamente, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento, y deben ser desestimados;

Considerando, que ante la ausencia de prueba de la justa causa del despido, sin que se observe que producto de esta apreciación el Tribunal de fondo, incurriera en la desnaturalización invocada por la parte recurrente, ni falta de ponderación de un documento, sino que el examen de los motivos de esta sentencia revela que la misma es el resultado de un razonamiento lógico por parte de dichos juzgadores que indica que hicieron una aplicación racional del derecho, lo que permite validar su decisión; por tales razones, se rechazan los medios examinados, así como el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Alórica Central, LLC., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de marzo del 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR