Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Febrero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 111-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Múltiple BHD León, S.A., antes denominado Banco Múltiple León, S.A., continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, (Bancrédito), S.A., entidad de intermediación financiera organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la Plaza BHD, situada en la Ave. W.C., esq. 27 de Febrero,

1 de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representado por su V. de Reorganización Financiera y Administración de Bienes Recibidos en Recuperación, señora L.C.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1091804-2, la cual hace formal elección de domicilio en el estudio profesional de sus abogados apoderados en el 6˚ piso del edif. D.T., calle J.F.P., núm. 14, ensanche E.M. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.B.
.F., por sí y por el Lic. A.B.A., abogado de la recurrida Inmobiliaria Roquelina 2003, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2016, suscrito por el Dr. Marcos

2 Bisonó Haza y los L.s. P.M.C. (hijo) y J.A.A.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0099777-4, 001-1782889-7 y 402-2100131-2, respectivamente, abogados del recurrente, Banco Múltiple BHD León, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2016, suscrito por el Lic. A.B.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0062462-6, abogado de la recurrida, la razón social Inmobiliaria Roquelina 2003, S.
R.L.;

Que en fecha 9 de agosto de 2017, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.
.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre derechos registrados, en relación a los Solares núms. 6 y 6-A, de la Manzana núm. 1023, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien dictó, en fecha 12 de marzo de 2015, la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente litis sobre derechos registrados en procura de radiación de hipoteca y embargo, iniciada mediante instancia de la sociedad comercial Banco Múltiple León,
S.A., en contra de la sociedad comercial Inmobiliaria Roquelina 2003, S. R.
L., por cumplir los requisitos legales de la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar las conclusiones de la parte demandante, Banco Múltiple León, S.A., por los motivos explicados; Tercero: Condenar al Banco Múltiple León, S.A., al pago de las costas, con distracción en provecho de los L.s. A.B. y D.S., quienes hicieron las afirmaciones de lugar”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia, en fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. M.B.H. y los L.s. P.M.C. (hijo) y J.A.A.C., en representación del recurrente, intervino la sentencia,

4 objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Admite, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado en fecha 14 de mayo de 2015, depositado por el Banco Múltiple BHD León, S.A., por intermedio de sus abogados, los Dres. M.B.H. y L.s. P.M.C. (hijo) y J.A.A.C., contra Inmobiliaria Roquelina 2003, S.R.L., y contra la sentencia núm. 20150945, dictada por el Sexta Sala del tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 12 de marzo de 2015, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza las conclusiones planteadas por la parte recurrente en audiencia de fecha 9 de diciembre de 2015; y Acoge las conclusiones planteadas por la parte recurrida en la misma audiencia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, y como consecuencia de ello: Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20150945, dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo fue transcrito en el considerando [1] de la presente sentencia; Cuarto: Condena a la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A., al pago de las costas del presente proceso, distrayéndolas a favor del L.. A.B.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena a la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras que proceda a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos, a los fines

5 correspondientes”;

Considerando, que el recurrente invoca, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, debido proceso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios de casación del recurso, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por la mejor solución que se le dará al presente expediente, el recurrente alega en síntesis que: “se puede verificar en la sentencia impugnada que se ha violentado el debido proceso ya que la misma se encuentra sustentada en el incontrovertido y legítimo derecho de propiedad que posee la hoy recurrente Banco Múltiple BHD León, S.A., sobre los inmuebles antes indicados, así como en los derechos que proceden del embargo inmobiliario trabado sobre los bienes inmuebles de R.R., C. por A., en calidad de acreedor, conforme las disposiciones legales de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola sobre los Bienes Inmuebles; que de aceptar la situación irregular, presentada hoy por la Inmobiliaria Roquelina 2003, S.A., se estaría desconociendo el derecho de propiedad absoluto que le asiste al Banco Múltiple BHD León, S.A., y

6 violentando, como hemos reiterado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la exponente, derecho constitucionalmente protegido en el art. 69 de la Constitución Dominicana; que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada, que en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no existe ninguna causa justificada para que Banco Múltiple BHD León, S.A., se vea privado de su derecho de propiedad establecido y consagrado en la Carta Magna; que el embargo inmobiliario practicado por el recurrente, era de conocimiento de la recurrida, nótese que el mandamiento de pago inscrito, a favor del Banco Múltiple BHD León, no se trataba de un mandamiento de pago extrajudicial notificado de conformidad con las disposiciones del embargo inmobiliario ordinario, sino que era un mandamiento de pago notificado de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 6186, y en consecuencia, se convirtió, de pleno derecho, en embargo inmobiliario al término de 15 días”;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la decisión de primer grado, estableció lo siguiente: “que con relación a la solicitud de cancelación de anotaciones inscritas a favor de la parte recurrida sobre los inmuebles objeto del presente proceso, la parte recurrente también sustentó su recurso en que al momento de realizar dichas anotaciones, ya el

7 inmueble había sido adjudicado a su favor mediante sentencia núm. 334-05, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que la misma parte recurrente establece en su instancia contentiva del recurso de apelación que dicha sentencia no fue inscrita ante el Registro de Títulos del Distrito Nacional, pero de todas formas arguye que su derecho de propiedad debía ser respetado; que contrario a este criterio, este tribunal debe establecer que, si bien es cierto, que la propiedad inmobiliaria titulada se encuentra garantizada por el Estado dominicano, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Dominicana, también es cierto que esta garantía está sujeta, precisamente, a la titulación del derecho de propiedad”;

Considerando, que sigue expresando la Corte a-qua: “que lo anterior quiere decir que un derecho no registrado de conformidad con la normativa inmobiliaria no tiene la garantía indicada por el aludido texto sustantivo; que esto puede ser refrendado por lo previsto en el artículo 90 de la Ley núm. 108-05, que reconoce al registro de derechos inmobiliarios, constitutivo y convalidante de dichos derechos; que igualmente lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0093/2015 de fecha 7 de mayo de 2015, estatuyendo que: “en el

8 “S.T.” el registro del inmueble en el Registro de Títulos correspondiente hace fe pública la información contenida en el mismo. De igual manera, es importante recordar el Principio IV y el Principio V de la referida Ley núm. 108-05, los cuales establecen, respectivamente: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente Ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”; y “En relación con los derechos registrados, ningún acuerdo entre las partes está por encima de esta Ley de Registro Inmobiliario”;

Considerando, que sigue indicando la sentencia impugnada: “que igualmente, uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad. La jurisprudencia ha considerado este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal. La realización del principio de publicidad, considerado como un mandato de optimización que “depende

9 de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”, competa al Legislador y varía de acuerdo con el tipo de actuación. Asimismo, requiere de las autoridades y de la administración, una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos”; y concluye estableciendo: “que lo anterior aplica, además, con la finalidad de garantizar el principio de publicidad reconocido como uno de los pilares del S.T., así como el tracto sucesivo, tendentes a hacer que prevalezca la seguridad jurídica de los propietarios de derechos registrados. Que en esa virtud, como bien lo indicó el Juez de Primer Grado, no puede alegarse que las anotaciones inscritas sobre los inmuebles de que se trata, sean afectadas de nulidad, pues las mismas se llevaron a cabo de buena fe ante el desconocimiento de la existencia del proceso de embargo inmobiliario llevado a cabo por la parte recurrida. Que por consiguiente, procede que este tribunal confirme la sentencia recurrida, lo que se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que no es un asunto controvertido el hecho de que el Banco Múltiple DHD León, S.A., realizó un procedimiento de embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, dicho esto si bien no se ejecutó por ante el Registro de Títulos la sentencia de

10 adjudicación, el procedimiento llevado por el banco a la altura de las exigencias procesales materializadas de acuerdo al artículo 149 de dicha ley, había sido objeto de publicidad, fase esta del proceso que era lo que permitía la culminación del proceso con la sentencia de adjudicación, cuya existencia no fue cuestionada ante los jueces de fondo, mas bien fue confirmada para ser utilizada como premisa fáctica para el Tribunal Superior de Tierras concluir que la no ejecución o inscripción en el registro, permitió que el segundo acreedor se inscribiera;

Considerando, que la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, establece en su artículo 142 lo siguiente: “Sin el consentimiento del Banco el deudor no podrá, a pena de nulidad y sin que haya necesidad de hacerla declarar, enajenar gravar o de cualquier otro modo constituir o ceder un derecho real en beneficio de terceros sobre bienes hipotecados a favor del mismo banco o sobre lo que tales bienes produzcan, se les agregue o incorpore de manera natural o artificial. Esta posición abarca los frutos naturales, industriales o civiles, las construcciones, obras, plantaciones, cosechas pendientes, semillas, utensilios de labranza, y en general, todos los muebles que el propietario ha puesto o ponga en su propiedad de manera permanente para el servicio, beneficio o adorno de la misma. Sin embargo, la enajenación o gravamen

11 que se hubiere efectuado sin el consentimiento del banco tendrá ejecución si el adquirente consignare una suma bastante para el pago del capital y los intereses adeudados al banco. No se podrá tomar inscripción de gravamen alguno sobre inmuebles hipotecados al banco a no ser con el previo consentimiento del mismo”;

Considerando, que de lo anterior se puede colegir, que al momento de finalizar la hipoteca, su inscripción y posterior inicio del procedimiento de embargo inmobiliario, le era oponible la inscripción del mandamiento de pago requerido por el Banco Múltiple BHD León, S.A., al amparo de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, por ende los efectos de esta ley y en particular la prohibición contemplada en el art. 142, antes citado, en tanto establece como condición que una segunda hipoteca sobre el referido inmueble debía ser consentida por el Banco Múltiple BHD León, S.A., es decir, no solo le era oponible a este segundo acreedor, sino que también al Registro de Títulos correspondiente, por cuanto, para inscribir la hipoteca a favor de Inmobiliaria Roquelina 2003, S.A., debió dar cumplimiento a lo exigido por el citado artículo;

Considerando, que es de principio que todas las sentencias deben expresar de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para concluir de la forma en la que lo han

12 hecho, es decir, que los jueces están en la obligación de indicar y explicar las razones jurídicamente válidas e idóneas que justifiquen su decisión; que el no cumplimiento de los preceptos esgrimidos anteriormente hace que las sentencias incurran en falta de base legal y por ende en una violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma;

Considerando, que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal, que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cúal ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que del examen de los considerandos que sirvieron de base para la fundamentación de la sentencia hoy impugnada se evidencia, que aparte de haber sido concebidos en términos vagos e imprecisos, estos contienen un confuso y generalizado razonamiento, sin suministrar una motivación apropiada y suficiente para justificar la decisión adoptada, que en consecuencia, resulta procedente ordenar la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

13 Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 22 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en relación a los Solares núms. 6 y 6-A, de la Manzana núm. 1023, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, y envía el asunto por ante la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para que designe una Sala distinta a la que dictó la sentencia para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,

14 Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..-R.C.P.Á. .-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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