Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Febrero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 62-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice :

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora B.E.Z., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 090-0018182-7, domiciliada y residente en la calle C.P., núm. 34, S.G. de Boyá, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.M.M.C., por sí y por el Dr. M.V.H.S., abogados de la recurrente, la señora B.E.Z.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de noviembre de 2016, suscrito por los Dres. F.M.M.C. y M.V.H.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 013-0025492-5 y 090-0000512-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3546-2018 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2018, mediante la cual declara el defecto de los recurridos, los señores W.P. De la Rosa y Tropicana Import;

Que en fecha 16 de enero de 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio incumplido, falta de pago, daños y perjuicios por no inscripción en ARS, AFP, ARL, entre otros, interpuesta por la señora B.E.Z. contra Tropicana Import y W.P. De la Rosa, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Planta, dictó el 14 de julio de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por desahucio incumplido, falta de pago, daños y perjuicios por no inscripción en ARS, AFP, ARL, entre otros, interpuesta por la señora B.E.Z., en contra de Tropicana Import y la señora W.P. De la Rosa, a través de escrito depositado ante este tribunal en fecha 26 de febrero del año 2014, por haber sido hecha en la forma establecida por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte, la presente demanda laboral por desahucio incumplido, falta de pago, daños y perjuicios por no inscripción en ARS, AFP, ARL, entre otros, interpuesta por la señora B.E.Z., en contra de Tropicana Import y la señora W.P. De la Rosa, a través de escrito depositado ante este tribunal en fecha 26 de febrero del año 2014, por las razones precedentemente indicadas; Tercero: Condena a la demandada Tropicana Import y la señora W.P. De la Rosa, al pago de las siguientes sumas de dinero en beneficio de la demandante señora B.E.Z., por los conceptos que indicamos: a) Ocho Mil Ochenta y Tres Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$8,083.88), por concepto de preaviso; b) Seis Mil Sesenta y Dos Pesos con Noventa y Un Centavos (RD$6,062.91), por concepto de cesantía; c) Cuatro Mil Cuarenta y Un Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$4,041.94), por concepto de vacaciones; d) Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$1,146.66), por concepto de salario de Navidad; e) Doce Mil Novecientos Noventa y Un Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$12,991.95), por concepto de bonificación o participación en beneficios; f) Veintisiete Mil Quinientos Veinte Pesos (RD$27,520.00), equivalente de cuatro meses de salario, según la indemnización contenida en el artículo 86, del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza la solicitud hecha por la demandante señora B.E.Z., de que el tribunal condene a la parte demandada Tropicana Import y la señora W.P. De la Rosa, al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) por concepto de daños y perjuicios, por las razones expuestas en las motivaciones de la presente decisión; Quinto: Compensa las costas, por haber sucumbido ambas partes en varios puntos de sus pretensiones”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares sendos recursos de apelación interpuesto de forma principal por Tropicana Import y W.P. De la Rosa, de fecha 22 de julio del 2014, y la incidental por la señora B.E.Z., de fecha 1° de agosto del 2014, ambos contra la sentencia núm. 009/2014, de fecha 14 de julio de 2014, dada por la Cámara Civil y Comercial, en funciones de Tribunal Laboral de Provincia Monte Plata, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, para una buena administración de justicia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal interpuesto, de forma principal, por Tropicana Import y W.P. De la Rosa, de fecha 22 de julio del 2014, contra la sentencia núm. 009/2014 de fecha 14 de julio de 2014, dada por la Cámara Civil, Comercial y Laboral, en funciones de Tribunal Laboral de la Provincia Monte Plata, así como también, rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora B.E.Z., de fecha 1° de agosto del 2014, por los motivos que se encuentran en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento, por los motivos dados”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de examen de los medios de prueba sometidos a los debates; Tercer Medio: Violación a la ley;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales para su estudio se reúnen entre sí por su vinculación y expone lo siguiente: “que la Corte a-qua no hizo un análisis profundo de la sentencia de primer grado, ni siquiera copia o detalla la parte dispositiva, en total violación a la tutela judicial efectiva y en contradicción al dispositivo segundo de la propia sentencia que emite, desnaturalizando los hechos sometidos a los debates, pero más aun, no dio al traste con el efecto devolutivo que produce todo recurso de apelación, para que, de esa manera, estuviese en la condición de considerar los medios de pruebas sometidos y estar en condición de emitir una mejor decisión, incurrió en una contradicción evidente al revocar la sentencia de primer grado y sin embargo en la parte dispositiva establece todo lo contrario, que el presente caso al tratarse de un desahucio ejercido e incumplido por parte del empleador, es evidente que procede aplicar la indemnización establecida en el ordinal final del artículo 86 del Código de Trabajo, y en ese mismo sentido, al fallar la Corte a-qua como lo hizo incurrió en violación de esta norma procesal”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que dentro de las peticiones por indemnización por daños y perjuicios solicitada por la recurrente incidental señora B.E.Z., se encuentra la del ordinal 3°, letra F, sobre el pago del artículo 86 del Código de Trabajo, así como el pago de la indemnización por daños y perjuicios y el pago de las Costas, que de dichos pedimentos cabe que esta Corte se le otorgue y confirme la sentencia en ese sentido”;

Considerando, que la sentencia impugnada también expresa: “Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal interpuesto, de forma principal, por Tropicana Import y W.P. De la Rosa, de fecha 22 de Julio del 2014, contra la sentencia núm. 009/2014 de fecha 14 de julio de 2014, dada por la Cámara Civil, Comercial y Laboral, en funciones de Tribunal Laboral de la Provincia Monte Plata, así como también, rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora B.E.Z., de fecha 1° de agosto del 2014, por los motivos que se encuentran en el cuerpo de la sentencia”;

Considerando, que como podemos apreciar por las partes de la sentencia detalladas en el párrafo anterior, el Tribunal a-quo acogió la demanda en pago de la indemnización establecida en el artículo 86, y la indemnización en daños y perjuicios y pago de costas, y a la vez, confirmó la sentencia, en ese sentido, sin embargo, de la sentencia recurrida por ante el Tribunal a-quo podemos verificar que la misma no acogió la demanda en daños y perjuicios, por lo que no se puede confirmar algo que no ha sido otorgado, si el Tribunal a-quo pretendía, en su sentencia, acoger la demanda en daños y perjuicios y pago de costas, debió, en vez de confirmar, modificar la sentencia recurrida;

Considerando, que por otra parte, la sentencia recurrida aunque otorga la indemnización establecida en el artículo 86, parte in fine, al confirmar la sentencia recurrida, está limitando dicha indemnización hasta la fecha en que fue dictada la misma, y no motiva el pedimento realizado por la parte recurrente en su recurso de apelación incidental, en cuanto a que dicha indemnización sea calculada hasta el pago de las prestaciones laborales correspondientes, que uno de los hechos recurrido por ante el Tribunal a-quo que fue la limitación de dicha indemnización realizada por el Tribunal de Primera Instancia, y el Tribunal a-quo no presentó motivaciones con relación a lo alegado por la recurrente, por lo que la sentencia recurrida adolece de contradicción de motivos, falta de motivos y carece de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de agosto del 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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