Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Fecha20 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.77-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Caducidad Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.A.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de identidad y Electoral núm. 001-1637288-9, domiciliado y residente en la calle 13, esq. J.C., E.. 3, apto. 2-B, R.L.M.I., Alma Rosa 1ª, Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de su conclusiones al Licdo. C.A.R. por sí y por el Lic. M.M.D.R., abogados del recurrente, el señor J.A.A.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 2 de diciembre de 2016, suscrito por el Lic. M.M.D.R., Cédula de Identidad y Electoral núm.001-1766957-2, actuando en nombre y representación del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de noviembre del 2016, suscrito por las Licdas. L.C.P., W.M.N., N.G.R. y M.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1269122-5, 001-0569010-1 001-0076549-4 y 402-2100876-2, respectivamente, abogadas de la razón social recurrida, Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A.; Que en fecha 6 de febrero 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor J.A.A.R., en contra la razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., Grupo Mapfre y señores L.G.F.P. y Mitre León, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 6 de noviembre de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 6 de mayo de 2014, por J.A.A.R., contra Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A. , Grupo Mapfre y señores L.G.F. y Mitre León, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la demanda en todas sus partes respecto de los co-demandados L.G.F.P. y Mitre León y Grupo Mapfre; Tercero: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante J.A.A.R., con la parte demandada Mapfre BHD Compañías de Seguros, S.A.; Cuarto: Acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales incada por J.A.A.R., contra Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., por los motivos expuestos; Quinto: Condena a la parte demandada Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., Grupo Mapfre, a pagarle al demandante J.A.A.R., los valores siguientes: Ochenta y cinco Mil Ciento Ochenta y Seis Pesos dominicanos con 74/100 (RD$85,186.74) por concepto de 28 días de preaviso; Doscientos Noventa y Un Pesos dominicanos con 22/100 (RD$209,924.22) por concepto de 69 días de auxilio de cesantía 66/100 (RD$13,291.66) Trece Mil Doscientos Noventa y Un Pesos dominicanos con 66/100 por concepto de compensación por Navidad; Cuarenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Tres Pesos dominicanos con 32/100 (RD$42,593.32), por concepto de 14 días de vacaciones; Ciento ochenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Pesos dominicanos con 01/100 (RD$182,543.01), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; Más el valor de cuatrocientos Treinta y Cuatro Novecientos Noventa y Nueve pesos dominicanos con 49/100 (RD$434,999.49), por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; Para un total de: Novecientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Ocho pesos dominicanos con 45/100 (RD$968,838.45), todo en base a un salario de Setenta y Dos Mil Quinientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$72,500.00) y un tiempo laborado de tres (39 años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días; Sexto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Séptimo: Ordena la parte demandada descontar la suma de Ochenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Siete con 03/100, (RD$83,237.03), por concepto de pago de derechos adquiridos; Octavo: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por Mapfre BHD compañía de Seguros, S.A., por las motivaciones dadas en el cuerpo de la demanda; Noveno: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se acoge, en cuanto a la forma y el fondo, por los motivos precedentes, el recurso de apelación que se ha ponderado, más arriba, descrito y, en consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda laboral que dio origen al caso que se resuelve con esta sentencia; Segundo: Se revoca parcialmente, porque se mantienen los ordinales Primero y Segundo de su dispositivo, la sentencia recurrida, descrita precedentemente, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido cada parte litigante en puntos de sus pretensiones; Cuarto: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la caducidad del recurso de casacion Considerando, que la parte recurrida, solicita en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible sin examen al fondo, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley, y al mismo tiempo declarar caduco sin examen del fondo, por haber sido notificado fuera del plazo establecido por la ley;

Considerando, que los dos pedimentos de la parte recurrida tienen que ver con el plazo entre la interposición del recurso y la notificación del mismo, lo que devendría en caducidad;

Considerando, el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a este las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de diciembre de 2016 y notificado a la parte recurrida, el 12 de diciembre de 2016, por Acto núm. 1112/2016, diligenciado por el Ministerial I.M.P., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuando se había vencido el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad, sin necesidad de ponderar el medio de casación propuesto.

Por tales motivos; Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por J.A.A.R., contra la sentencia dictada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.C.P.Á. .-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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