Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Fecha20 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 80-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice :

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Gallup República Dominicana, SRL., constituida bajo leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. L. de Vega núm. 63, E.. J.J.R., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su P., el señor R.S.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0832705-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.Y.B.G., abogada de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.P.N., por sí y por el Licdo. R.C., abogados del recurrido, señor R.A.L.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de enero de 2017, suscrito por la Licda. A.Y.B.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0162751-7, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2017, suscrito por los Licdos. E.V.D., C.M.P. y R.C.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 053-0030342-6, 010-0087531-8 y 113-0000789-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 9 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor R.A.L.B. contra Gallup República Dominicana, SRL., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 11 de marzo de 2016 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha cinco (5) de noviembre de 2015 incoada por R.A.L.B. en contra de Gallup República Dominicana, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante R.A.L.B., con la demandada Gallup República Dominicana, por dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia condena la parte demandada Gallup República Dominicana, pagar a favor del demandante señor R.A.L.B., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veinte Mil Seiscientos Setenta y Nueve Pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,679.82); 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Veinticinco Mil Ciento Once Pesos dominicanos con 04/100 (RD$25,111.04); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Diez Mil Trescientos Treinta y Nueve Pesos dominicanos con 84/100 (RD$10,339.84); la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$17,600.00) correspondiente a la proporción del salario de Navidad de 2014 y la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Diecisiete Pesos dominicanos con 78/100 (RD$14,617.78) correspondiente a la proporción del salario de Navidad de 2015; la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Treinta y Tres Mil Doscientos Treinta y Cinco Pesos dominicanos con 42/100 (RD$33,235.42); más el valor de Setenta Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 54/100 (RD$70,399.54) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Tres Pesos dominicanos con 43/100 (RD$191,983.43), todo en base a un salario mensual de Diecisiete Mil Seiscientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$17,600.00) y un tiempo laborado de un
(1) año, diez (10) meses y veintiocho (05) días; Cuarto: Condena a la parte demandada Gallup República Dominicana a pagarle al demandante R.A.L.B. la suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las cotizaciones de la Seguridad Social y accidente de trabajo; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Condena a la parte demandada Gallup República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.V.D., C.M.P. y R.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por Gallup República Dominicana, SRL., y el segundo por R.A.L.B., en contra de la sentencia No. 61/2016 de fecha 11 de marzo del 2016, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hechos de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechazan en parte los recursos de apelación principal e incidental y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada, con excepción de la parte referente al salario de Navidad 2015, que se revoca y el monto de la indemnización por daños y perjuicios que se modifica, para que sea RD$500,000.00 pesos; Tercero: Condena en costas la parte que sucumbe Gallup República Dominicana, SRL., y se distrae a favor de los Licdos. E.V.D., C.M.P. y R.C.”;

En cuanto al recurso de casación principal

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación proponen el siguiente medio: Único Medio: Violación a la ley, error en la apreciación del derecho, violación al artículo 1315 del Código Civil referente al régimen de las pruebas, violación al artículo 8, ordinal e de la Constitución que consagra el sagrado derecho de defensa;

Considerando, que al externar el recurrente un medio de casación inherente a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, como es el derecho de defensa, en la especie, se verifica que el debido proceso se cumple, en cuanto a las partes presentar sus medios de defensa, en tiempo hábil, ante un juez competente, sin que se advierta vulneración alguna a los preceptos constitucionales que argumenta el recurrente en su medio de casación, razón por la cual en ese sentido se desestima el medio examinado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

Considerando, que la recurrente alega en su único medio propuesto, lo siguiente: “que la Corte a-qua al momento de ponderar los medios probatorios inobservó la antigüedad del trabajador, así como el período en el cual estuvo de licencia, condenó por un monto de RD$17,000.00 correspondiente al salario de Navidad del año 2014, resultando dicha condenación improcedente, ya que el recurrido solo laboró nueve (9) meses del año 2014, por lo que le correspondía una proporción de dicho pago; de igual modo condenó el pago de 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$10,339.84, cuando solo le correspondía una proporción conforme lo establece el artículo 179 del Código de Trabajo y así mismo a una indemnización la cual resulta excesiva, toda vez que como fue demostrado tanto en primer grado como ante la Corte a-qua, la empresa hoy recurrente cubrió todos los gastos médicos del recurrido, como el pago religioso de su salario hasta que el recurrido puso término al contrato de trabajo que existió entre él y la empresa; que conforme a la documentación depositada se puede comprobar que precisamente es lo contrario a las aseveraciones expresadas por la Corte, la empresa pagó de manera continua el salario al recurrido y cumplió con la norma legal aplicable, tal y como lo dispone los artículos 16 del Código de Trabajo y 2 del reglamento para su aplicación”;

En cuanto a los derechos adquiridos

Considerando, la sentencia impugnada al respecto establece lo siguiente: “Que el empleador recurrente principal no prueba haber pagado las vacaciones y salario de Navidad del 2014, como era su obligación por lo que es condenada al pago de tales valores en base a los artículos 179 y 219 del Código de Trabajo, no así en cuanto al salario de navidad del 2015 que es rechazado ya que en ese año no es punto controvertido que el contrato de trabajo estuvo suspendido producto del accidente de trabajo mencionado”;

Considerando, que el Tribunal a-quo por los medios de pruebas presentados determinó que el contrato de trabajo existente entre las partes tuvo una duración desde diciembre 2013 hasta que concluyó por la dimisión presentada por el trabajador, hoy recurrido en octubre del 2015, que al trabajador como bien estableció el Tribunal a-quo le correspondían sus 14 días de vacaciones y su pago de regalía pascual completo, debido a que el contrato de trabajo estuvo vigente durante todo el año 2014, razón por la cual procede rechazar el medio de casación interpuesto por la recurrente principal en este aspecto;

En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto al reclamo de aumento en la indemnizaciones por daños y perjuicios es claro que el no reporte del accidente de trabajo del trabajador el cual le produjo consecuencias permanentes que lo incapacitan para el trabajo, o sea que no permiten la posibilidad al trabajador de acceder a las prestaciones y derechos que le acuerda el sistema de seguridad social, le trajo consecuencias graves y permanentes lo que comprometió de manera importante la responsabilidad civil del empleador por lo cual se aumenta a RD$500,000.00 pesos las indemnizaciones por daños y perjuicios a favor del trabajador”;

Considerando, que es un hecho no controvertido que el señor R.A.L. sufrió un accidente camino al trabajo, en el cual sufrió la pérdida de sus dos piernas;

Considerando, que igualmente es un hecho comprobado y no controvertido ante los jueces del fondo, que la empresa hoy recurrente no había hecho mérito a su deber de seguridad, derivado del principio protector de derecho de Trabajo, al no tener inscrito al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo que lo hace pasible de responsabilidad civil acorde a las disposiciones de los artículos 712 y 728 del Código de Trabajo;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del daño causado, lo cual escapa al control de la casación, salvo una apreciación no razonable del perjuicio, que no es el caso ante los daños sufridos en un accidente de trabajo, los aportes a su pensión, los trabajos dejados de hacer y el daño a su proyecto de vida, causado ante la falta de protección, en consecuencia en ese aspecto el medio también carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación principal;

En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por
R.A.L.B.

Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos que rodean la causa; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia y violación al artículo 69, ordinales 4°, y 10° de la Constitución Dominicana;

Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental propone en sus tres medios lo siguiente, los cuales se reúnen por su vinculación: “que en el presente caso solicitamos a esta Honorable Suprema Corte de Justicia modificar y revocar el dispositivo de la sentencia que hoy se impugna, por encontrarse el contenido de la misma revestido de ilogicidades manifiestas, las que detallaremos a continuación: 1- el tribunal contradice plenamente los hechos ponderados para la rendición de su fallo, pues el contrato de trabajo se encuentra suspendido de forma prolongada, sin embargo, condena al pago de los derechos adquiridos correspondientes a los años de trabajo, sin detenerse a valorar aspectos fundamentales como son la no inscripción en la Seguridad Social, no cotización de la parte empleadora, no seguro médico, y peor aún la pérdida de las dos piernas, puntos estos obviados sin que se le den la importancia que en realidad ameritan, todo en violación de los artículos 179 y 219 del Código de Trabajo, ya que para pretender ser acreedor de estos derechos el trabajador debe haber ejecutado los servicios requeridos por su patrono en el período correspondiente y al encontrarse suspendido no procede de forma alguna la exigencia de estos derechos; 2- desnaturaliza las pruebas presentadas consistente en la planilla, debidamente detallada, de las prestaciones del trabajador, una establece expresa, inequívoca y de forma incontrovertida un salario mucho más beneficioso para el trabajador, sin embargo, los testigos de finanza la contradicen, pues se le pagaba dinero fuera del salario normal y no cotizaba como trabajador, en franca violación a la ley, la corte no estableció referencia o dato alguno que permita deducir a cuál planilla se refirió, tampoco fue tomado en cuenta el tiempo real de labor, ni se valoraron los daños y perjuicios causados; 3- que al no considerar ni motivar legalmente la forma ni el método para el cálculo realizado ni explicar conforme a qué texto legal dedujo el mismo, laceró el derecho de defensa del trabajador, es por eso y en mérito a los agravios desarrollados es que solicitamos modificar y revocar el dispositivo de la presente sentencia”;

En cuanto al tiempo en la prestación de servicio

Considerando, que la sentencia recurrida dispone que: “en cuanto al tiempo de trabajo se presenta por ante el Tribunal a-quo los testigos a cargo de la empresa recurrente principal y los cuales depositan sus declaraciones en el expediente los señores L.C.P.R. y R.M., declarando el Primero: “que el trabajador en cuestión se ausentó desde mayo a diciembre 2013, que el trabajo no es fijo y se llama cuando hay trabajo, que el recurrido prestó servicios desde diciembre 2013 hasta el 23 de noviembre 2014, que de ahí en adelante se cubrieron de manera humanitaria todos los gastos, que el período más largo que no prestó servicios el trabajador fue desde mayo a diciembre del 2013, porque el demandante estaba trabajando en otra empresa y tenía un proyecto de encuesta que se llama indexa y para esa época la empresa tenía proyecto y el demandante no trabajó”; y el segundo declaró: “que el recurrido se ausentó en el año 2013 que este le informo que se iba ausentar de la empresa por un período de 6 a 7 meses porque le interesaba realizar una encuesta en otra compañía de investigación y una vez terminó el trabajo en la otra compañía llamó y dijo que estaba disponible para trabajar con la empresa y fue llamado a final del año 2013, que el demandante fue contratado a finales de octubre o noviembre del 2013”; declaraciones que le merecen todo crédito a esta corte y por lo tanto se establece que el trabajador de que se trata dejó de trabajar para la empresa a principios de mayo del 2003 y es contratado de nuevo a finales del mismo año por lo cual se confirma el tiempo de trabajo establecido en la sentencia impugnada de 1 año, 10 meses y 5 días de trabajo”; Considerando, que los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas al debate, así como su evaluación y determinación, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización de la misma, que no se advierte en la especie;

Considerando, que como se puede advertir por lo antes indicado, la corte a-qua, acogió como buenas y válidas las declaraciones de los testigos presentados y mediante dichas declaraciones estableció que el tiempo en la prestación de servicio fue de 1 año, 10 meses y 5 días, desde diciembre del año 2003 hasta octubre del 2015, mes y año en el cual presentó su dimisión, poniéndole término a la relación de trabajo existente entre las partes, sin que esta corte pueda apreciar que se cometiera desnaturalización alguna, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación incidental en ese aspecto;

En cuanto al aumento de la indemnización por daños y perjuicios

Considerando, que en otra parte de esta sentencia damos los motivos por los cuales rechazamos casar la sentencia por el exceso del monto del pago de la indemnización en daños y perjuicios establecido por el Tribunal a-quo, el mismo criterio aplica para rechazar el recurso incidental que considera irrisorio dicha indemnización;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se evidencia que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables, sin evidencia de desnaturalización ni falta de ponderación de las pruebas aportadas, ni violación al derecho de defensa y garantías constitucionales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de apelación incidental;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en justicia, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Gallup República Dominicana, SRL., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre del 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor R.A.L.B., contra la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M. .R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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