Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Fecha20 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 79

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice:

TERCERA SALA
Casa

Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el L.do. E.C.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0002109-0, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís, contra la Ordenanza dictada por el Juez Primer Sustituto del P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.G., en representación del Banco de Reservas de la República Dominicana y la Dra. Cándida R.M.S., en representación del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de abril de 2017, suscrito por el L.do. M.A. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0414383-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2017, suscrito por el Dr. M.R.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0001610-8, abogado del recurrido, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2017, suscrito por el L.do. G.V. y la Dra. Cándida R.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1793596-5 y 049-0035485-5, respectivamente, abogados del recurrido, Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre);

Que en fecha 13 de junio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á., F.A.O.P. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por desahucio y daños y perjuicios incoada por el señor E.C.V. en contra del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 24 de marzo de 2009, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda por desahucio y daños y perjuicios, incoada por el señor E.C.V. en contra del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre); Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el señor E.C.V. y el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por desahucio incumplido con responsabilidad para el empleador; Tercero: Y en cuanto al fondo se condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a pagar al señor E.C.V., por concepto de prestaciones y derechos adquiridos en base a un salario de RD$35,000.00 mensual: RD$41,124.63 por concepto de 28 días de preaviso; RD$123,373.32 por concepto de 21 días de cesantía; RD$16,156.03 por concepto de 11 días de vacaciones; RD$29,166.66 por concepto de salario de Navidad; la suma de RD$70,000.00 Pesos por concepto de salarios caídos correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2008; más un día de salario por cada día de retardo por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$1,468.73 diarios; Cuarto: Se condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 372/2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, incoado por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en contra de la sentencia núm. 32-2009, dictada el día 24 de marzo del 2009, por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Se declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, incoado por el señor E.C.V., en contra del numeral “tercero” y lo referente al salario y devolución de dinero de la sentencia núm. 32-2009, dictada el día 24 de marzo del 2009, por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos, y en consecuencia, modifica la indicada sentencia para que se escriba y lea en su dispositivo de la manera siguiente: Primero: Declara regular buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por desahucio incumplido incoada por el señor E.C.V. en contra del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), con responsabilidad para este último; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre las partes por desahucio incumplido y con responsabilidad para el empleador el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), y en consecuencia, se condena a este último a pagarle al señor E.C.V., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) La suma de RD$41,124.72, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) La suma de RD$270,248.16, por concepto de 184 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía previsto en el artículo 80 del Código de Trabajo. Todo teniendo en cuenta un salario de RD$35,000.00 mensuales, o sea, RD$1,468.74, Pesos diarios y una duración del contrato de trabajo de 8 años, 1 mes y 24 días; 3) La suma de RD$26,437.32, por concepto de 18 días de vacaciones al tenor del artículo 177 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$29,166.66, por concepto de la proporción del salario de Navidad del año 2008, de conformidad con el artículo 219 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a pagarle al señor E.C.V., una suma igual a un día de salario ordinario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el pago, a contar de 10 días después del día 24 de octubre del 2008, fecha en que fue desahuciado, en virtud de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la parte demandante en relación a los daños y perjuicios solicitados por improcedente, infundada y carente de base legal; Quinto: Se condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas de ambas instancias a favor y provecho del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrida y recurrente incidental relativas a la devolución de suma de dinero de dietas atrasadas, por los motivos expuestos y falta de base legal; Quinto: Se condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia”; c) que en ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, intervino la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de julio de 2015, cuyo dispositivo reza de la siguiente manera: “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre del 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
d) que sobre la demanda en ejecución de sentencia, daños y perjuicios, solicitud de entrega de valores embargados y astreinte conminatorio interpuesta ante el Juez de la Ejecución de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, intervino la Ordenanza objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara la presente demanda, regular y válida, en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza la demanda en ejecución de sentencia, daños y perjuicios, entrega de valores y astreinte conminatorio, interpuesta por el señor E.C.V., ante el J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de Juez de la Ejecución contra el Banco de Reservas de la República Dominicana y el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por los motivos expuestos; Tercero: Condena a E.C.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. M.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al precedente constitucional de la sentencia 48 del 8 de febrero del año 2012, emitida por la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación a los derechos fundamentales del trabajador y a los principios del Código de Trabajo, al artículo 7, 68 y 8 de la Constitución, referente a las garantías que debe el Estado para proteger los derechos fundamentales; violación a la protección del salario establecido en el Convenio 95 de la OIT; violación al artículo 11.2 del Convenio sobre la Protección del Salario del año 1949; violación al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; violación al principio I del Código de Trabajo, referente a que el Estado debe garantizar normas del derecho de trabajo se sujeten a los fines esenciales de esta rama del derecho, que son: el bienestar humano y la justicia social; a los principios III y VIII y el principio de favorabilidad establecido en la Constitución; Violación a los principios V, VI y VIII del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley, a la garantía fundamental de la ejecución de las sentencias o derecho a la tutela judicial efectiva; violación a los artículos 7, 8, 68, 62 de la Constitución Dominicana; Violación al artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Violación a los artículos 8, inciso 1, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; violación al artículo 2, inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; Cuarto Medio: Violación al principio y criterio de la razonabilidad; violación a los artículos 6, 8 de la Constitución Dominicana; violación a los artículos
8.1, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; Quinto Medio: Error groseros y desnaturalización de la verdad de los hechos y documentos, violación al sagrado derecho de defensa, violación al artículo 534 del Código de Trabajo, violación al artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, sobre la declaratoria de deudor puro y simple; falta de base legal, falta de aplicación del principio de primacía de la realidad en materia laboral; falta de ponderación de las declaraciones afirmativas de fecha 28 de noviembre 2013 y del 12 de enero del año 2015, ni las CJ-1897 y CJ-1895, no ponderación del escrito de defensa depositado por el Banco de Reservas; Sexto Medio: Errónea interpretación de la sentencia 0048/2015 del Tribunal Constitucional; falta de motivación de la sentencia y violación al debido proceso; S. Medio: Falta de motivación de la sentencia objetada y violación al debido proceso y violación al sagrado derecho de defensa; Octavo Medio: Violación a los artículos 534 del Código de Trabajo y 577 del Código de Procedimiento Civil, omisión de estatuir, violación al debido proceso y violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de sus ocho medios propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación por así convenir a la mejor solución del presente caso, el recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: “que por excepción al principio de la inembargabilidad de los bienes en manos del Estado, ser de la administración central como de sus instituciones autónomas o descentralizadas, estos pueden ser embargados cuando se trate de créditos laborales reconocidos por sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada para garantizar la seguridad jurídica, el estado de derecho y la satisfacción y efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en su condición de persona humana”;

Considerando, que en su escrito de defensa, el hoy recurrido, Banco de Reservas de la República Dominicana, hace constar, que la Ley núm. 86-11 del 16 de abril del año 2011, impide a la entidad bancaria “afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública, tal y como se hace constar en cada certificación declarativa que expidió la entidad bancaria en cumplimiento como hemos dicho, del artículo 569 citado más arriba”; que igualmente, el recurrido advierte en su escrito de defensa que “el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC 0048/16, decidió lo siguiente: “Rechazar, en cuanto al fondo, la presente acción directa de inconstitucionalidad del diecinueve (19) de julio del dos mil doce (2012), interpuesta por M.H.O.F., P. y Y.R., contra la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos, del trece (13) de abril del 2011”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que al tratarse el embargo de que se trata, el tercer embargado, Banco de Reservas de la República Dominicana, al emitir declaración afirmativa mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2015, hace una advertencia al embargante en el siguiente tenor: “Sin embargo, conforme lo establece la Ley núm. 86-11 del 13 de abril del año 2011, así como la sentencia núm. 0048-2015, dictada por el Tribunal Constitucional del 30 de marzo de 2015, las entidades de intermediación financiera impedidas de movilizar fondos públicos”. Que dicha advertencia obviamente implica que el embargo de que se trata no surte efecto ya que el tercero embargado ha entendido que, de acuerdo con la ley y la decisión del Tribunal Constitucional citada, no procede el embargo retentivo sobre fondos del Estado, lo que ha lugar al apoderamiento de la demanda que ahora se dirime”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que la parte embargante, ahora demandante, ha trabajo embargo retentivo sobre los valores propiedad del Instituto Nacional de Estabilización de Precios, (Inespre), en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad del Estado, bancaria y de intermediación financiera que dada la naturaleza de su condición de depositaria de valores propiedad del Estado dominicano, como tercero embargado ha mostrado su resistencia a dar cumplimiento las disposiciones del artículo 663 citado, sustentando su actitud en las disposiciones de la Ley núm. 86-11, del trece (13) de abril de dos mil once (2011)”;

Considerando, que en la sentencia impugnada sostiene: “que mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de marzo de 2015, se declaró, conforme a la Constitución, la citada Ley núm. 86-11 del 13 de abril de 2011, que declara la inembargabilidad de los bienes del Estado y que conforme al artículo 184 de la Constitución de la República, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que tal como lo afirma la sentencia impugnada, mediante la sentencia TC 0048/15, del 30 de marzo de 2015, se declaró conforme a la Constitución la Ley núm. 86-11, sobre disponibilidad de fondos públicos del 13 de abril de 2011, decisión definitiva e irrevocable que constituye un precedente vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, razonamiento que sirvió de fundamento al Juez a-quo para rechazar la demanda del actual recurrente;

Considerando, que sin embargo, mediante sentencia TC/0170/16, del 12 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional decidió y precisó los alcances de la inembargabilidad, al fallar la acción directa de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 15 de la Ley núm. 307, del 15 de noviembre de 1985, que creó el Instituto Postal Dominicano, (Inposdom), al declarar conforme a la Constitución dicho texto legal, bajo la condición de que en lo adelante fuera dado de la siguiente manera: “Artículo 15. Las propiedades del Instituto Postal Dominicano son inembargables, salvo cuando medien créditos salariales o de naturaleza laboral debidamente reconocidos por sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que para fundamentar su criterio en relación a la inembargabilidad de los bienes del Estado, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “contraponer la jerarquía de la inembargabilidad frente a los créditos laborales eliminaría la posibilidad de cobrar las prestaciones laborales adeudadas y reconocidas y el derecho fundamental al trabajo y sus garantíasy añade:En consecuencia, la aludida inembargabilidad dotaría al trabajador de un derecho vacío e inefectivo a través del cual el pago debido por su trabajo realizado en favor del Estado y sus instituciones se encontrarían desprovisto de protección. Por el contrario, reconocer que la adecuada ejecución de fallos laborales y el amparo de los derechos de los trabajadores constituyen una excepción expresa al principio de inembargabilidad salvaguardaría la tutela judicial efectiva al derecho fundamental al trabajo” y de que lo anterior se concluye: “contrario a lo que sucedería con otros géneros de acreencias (o sea, las que no atañen a créditos salariales), al oponer la inembargabilidad de los bienes del Inposdom al cobro de sus deudas laborales, el impugnado artículo 15 de la Ley núm. 307 sí transgrede el principio constitucional de igualdad y el de la tutela judicial efectiva. Cabe señalar, no obstante, que dicho texto sería conforme con la Carta Magna, en caso de que su interpretación se efectuara de manera que los créditos laborales se considerasen como una excepción al referido principio legal de inembargabilidad de bienes”;

Considerando, que en el caso de la especie, el Banco de Reservas de la República Dominicana para sostener su negativa a la entrega de los fondos embargados en sus manos, se fundamenta en el párrafo del artículo 3 de la Ley núm. 86-11 del 15 de abril de 2011, que impide a las entidades bancarias afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública”;

Considerando, que si el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 170/16, del 12 de mayo de 2016, considera que la inembargabilidad de los bienes del Estado consagrado en el artículo 15 de la Ley núm. 307, del 15 de noviembre de 1985 que creó el Instituto Postal Dominicano, (Inposdom), no debe extenderse a los créditos laborales, pues con ello se eliminaría la posibilidad de cobrar las prestaciones laborales adeudadas y reconocidas y el derecho fundamental al trabajo y sus garantías y el derecho del trabajador a ser retribuido por el trabajo realizado a favor del Estado y de sus instituciones, resultaría vacio e inefectivo por argumento de analogía que trasgrede el principio constitucional de igualdad y de la tutela judicial efectiva, que habría que llegar a igual conclusión y por idénticos motivos respecto del texto del artículo 3 de la Ley núm. 86-11 del 15 de abril de 2011 sobre la disponibilidad de los fondos del Estado;

Considerando, que en efecto, tal como lo afirma el referido tribunal, el principio de inembargabilidad de los bienes y fondos del Estado y de sus instituciones, deben ser interpretado en el sentido de que los créditos laborales se consideran una excepción a dicha regla legal, razón por la cual, en la especie, el hoy recurrido, no puede ampararse en el artículo 3 de la Ley núm. 86-11, del 15 de abril de 2011, sobre disponibilidad de los fondos del Estado, para negarse a entregar al recurrente, los fondos del Instituto Nacional de Estabilización de Precios, (Inespre), embargados retentivamente en sus manos, en virtud de una sentencia laboral con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; Considerando, que por otra parte el artículo 731 del Código de Trabajo establece: “Se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada”; que si bien es cierto que la Ley núm. 86-11 del 15 de abril de 2011, es posterior al Código de Trabajo, la misma no ha derogado expresamente el artículo citado y tampoco podría abrogarlo tácitamente por tratarse de una ley general que no puede derogar una ley especial, como lo es el mencionado texto de ley, todo en virtud del aforismo jurídico: una ley general no deroga una ley especial”;

Considerando, que vigentes ambos textos de ley, debe prevalecer el más favorable al trabajador conforme lo dispone el Principio VIII del Código de Trabajo;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 8 de la Constitución de la República: “Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”; que este carácter progresivo del Estado Social de Derecho, de los derechos de la persona, como ciudadano y como trabajador, se vulneraria si se admitiera que una disposición legal cualquiera pudiera abrogar, disminuir o limitar un derecho social consagrado por una norma anterior, salvo en aquellos casos de excepciones que se tratara de una ley de orden publico económico, por tales motivos procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece que: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la ordenanza dictada por el Juez Primer Sustituto de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de noviembre de 2015, en sus atribuciones de Juez de la Ejecución, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M. .-R.
.C.P.Á..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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