Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Febrero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 88-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice :

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Repuestos Dat Colt, SRL., entidad de comercio constituida de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio social en la calle M.R.(.antigua calle
20) núm. 69, sector de V.J., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. F.B., por sí y por el L.. R. De los Santos, abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.F.L., por sí y por la Licda. O.P., abogados del recurrido L.G.G.N.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de julio de 2017, suscrito por el Dr. R. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2017, suscrito por el L.. J.F.. R.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 090-0007357-8, abogado del recurrido; Que en fecha 21 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor L.G.G.N. contra R.D.C., SRL., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de julio de 2016 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha veintiséis (26) de agosto de 2015, por L.G.N.G. en contra de Repuestos Dalt-Colt, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante L.G.N.G. con la demandada Repuestos Dalt-Colt por despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado, en consecuencia condena la parte demandada Repuestos Dalt-Colt, pagar a favor del demandante señor L.G.N.G. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 77/100 (RD$25,849.77); 190 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos dominicanos con 90/100 (RD$175,409.90); 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Diecisiete Pesos dominicanos con 78/100 (RD$16,617.78); la cantidad de Trece Mil Ochocientos Once Pesos dominicanos con 11/100 (RD$13,811.11) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos dominicanos con 36/100 (RD$55,392.36); más el valor de Ciento Treinta y Dos Mil Pesos dominicanos con 67/100 (RD$132,000.67) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochenta y Un Pesos dominicanos con 48/100 (RD$419,081.48), todo en base a un salario mensual de Veintidós Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$22,000.00) y un tiempo laborado de ocho (8) años y cuatro (4) meses; Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Quinto: Condena a la parte demandada, Repuestos Dalt-Colt, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.F.. R.L. y la Licda. O.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público; Séptimo: C. al ministerial W.B.A.C., Alguacil de Estrados de la Sala Cuarta del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Repuestos Dat Colt, SRL., siendo la parte recurrida el señor L.G.N.G., en contra de la sentencia núm. 239/2016, de fecha veintinueve
(29) de julio de año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser conforme al derecho;
Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones del recurso de apelación interpuesto por la empresa Repuestos Dat Colt, SRL., en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Ordena, en virtud de lo que establece el artículo 537, del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que ordena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena la empresa Repuestos Dat Colt, SRL., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. J.F.R.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente presenta contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos y peor aplicación del derecho; Falta de motivos y base legal; Segundo Medio: Falsa ponderación de los hechos. Falta de ponderación de importantes documentos debatidos en el plenario. Falta de motivos y de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas; Cuarto Medio: Errónea interpretación de la ley y peor aplicación el derecho. Falta de motivos y de base legal;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se examinan reunidos por su estrecha relación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua ha hecho una errónea interpretación de lo planteado por la exponente (hoy parte recurrente), al defender tener competencia territorial para conocer del recurso interpuesto por la hoy recurrente, como si en ninguna oportunidad haya solicitado la incompetencia territorial de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para conocer dicho recurso, pues como bien consta en la glosa y refiere la misma sentencia, la parte recurrente solicitó la incompetencia de dicho tribunal, tal como lo hizo en el tribunal de primer grado, debido a que el demandante inicial ejecutó su trabajo en la sucursal de la empresa situada en la Avenida I.A., Sector de H., del Municipio Santo Domingo Oeste, que corresponde a la Provincia Santo Domingo, elemento éste, que el tribunal debió tomar en cuenta, y ni siquiera se dignó a examinar, ni mucho menos ponderar, por lo que al razonar de esa manera, la Corte a-qua ha incurrido en una errónea interpretación de los hechos y una peor aplicación del derecho, por lo que la sentencia recurrida se torna una sentencia con falta de motivos y peor aplicación del derecho, así como carente de base legal que la justifique, vicios que están sujetos al control de casación”;

Considerando, que en el caso de que se trata en el examen de la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa entre otras cosas: “que el caso de la especie, trata de de una demanda en cobro de prestaciones y derechos adquiridos, que cae dentro del ámbito jurisprudencial de la Corte, al tenor de lo dispuesto por el artículo 480 del Código de Trabajo, que otorga la facultad para conocer de las demandas que se establecen entre trabajadores y empleadores, con motivo de la aplicación de la norma de trabajo y de sus contratos; por otra parte el artículo 481 de la misma norma, dispone que la Corte de Trabajo tiene la competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias de los tribunales de trabajo, ya que la competencia territorial de las Cortes de Trabajo, al tenor del artículo 485 del Código de Trabajo, la determina cuando actúan como tribunal de alzada, la circunscripción a la cual corresponde el Juzgado de Trabajo que ha pronunciado la sentencia apelada, por lo que, al ser la sentencia apelada por ante esta Corte dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y al haber sido presentada esa excepción por ante el Juez de Primer Grado, deviene esta Corte en competente para conocer del presente recurso de apelación, por lo que se rechaza la excepción invocada…”;

Considerando, que al examinar las consideraciones anteriores de la sentencia impugnada se advierte, que para proceder como lo hizo, el Tribunal a-quo, actuando como tribunal de apelación, y para tomar su decisión valoró la normativa que regula el procedimiento de la competencia de manera armónica y conjunta, al apreciar que al ser la sentencia apelada por ante dicha Corte dictada por un Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y al haber sido presentada esa excepción por ante el Juez de Primer Grado, deviene en que la Corte es competente para conocer del recurso del cual estaba apoderado, de lo anterior resulta coherente con una correcta administración de justicia conforme al principio de economía procesal, más aun, la mencionada irregularidad no privó a la contraparte de ejercer su derecho de defensa, toda vez, que hizo constitución de abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, de manera que al declararse competente la Corte a-qua no le produjo ningún agravio ni lesionó los intereses de su defensa, máxime que enviar dicho proceso ante una jurisdicción distinta y cuyos resultados estarían sujetos a vías de recursos, esta divergencia procesal generaría dilatación que afectaría la tutela judicial efectiva, razón por lo cual los argumentos presentados por la parte recurrente en cuanto a la incompetencia deben ser desestimados;

En cuanto al Salario

Considerando, que la parte recurrente sigue alegando, que no es cierto lo dicho por la sentencia recurrida en lo que respecta al salario del empleado, pues como consta en nuestro recurso de apelación y en el escrito de defensa por ante el tribunal de primer grado, la parte recurrente niega que el salario del trabajador sea el que él alega y que erróneamente dio por establecido el tribunal de la sentencia apelada, pues el salario era uno mucho menor, de solo RD$11,292.00 mensuales, lo cual quedó demostrado tanto en el Tribunal de Primer Grado como en el plenario de la Corte a-qua, mediante las copias de las Nóminas de Pago quincenales de la empresa a empleados de la sucursal de H., por lo que dicha sentencia debe ser casada”;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud material. En la especia, la Corte a-qua dio por establecido el salario alegado por el recurrente, en base a las pruebas depositadas, sin que ningún otro medio de prueba en forma fehaciente demuestren que el trabajador ganaba otro salario, en ausencia de ella el tribunal debe dar por establecido el salario demostrado por el trabajador;

En cuanto a la declaración del testigo Considerando, que la parte recurrente expone, que la Corte aqua al desestimar el testimonio del señor E.M.G., bajo el argumento de ser unas declaraciones contradictorias e incoherentes, sin señalar en qué consisten dichas contradicciones e incoherencias, ha sacado de contexto dichas declaraciones, reduciéndoles el alcance que tienen, dándole uno que no tienen, y por tanto incurriendo en una desnaturalización de los hechos y las pruebas, que torna la sentencia recurrida en una decisión carente de motivos y de base legal que la justifiquen y la sustenten, por lo que son motivos suficientes para dicha sentencia sea casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa entre otras cosas: “que del estudio y análisis del testimonio que consta en el acta de audiencia de fecha 18/05/2017, ofrecidos por ante la Corte por el señor E.M.G., quien declaró a cargo de la parte recurrente y los documentos referidos en líneas anteriores, han permitido a la Corte comprobar que el trabajador L.G.N.G., no cometió las faltas alegadas por la empresa R.D.C., S.R.L., toda vez que las declaraciones dadas por el testigo de dicha empresa recurrente, son declaraciones contradictorias, imprecisas e incoherentes, por lo que la Corte la descarta al igual que los documentos aportados por la parte recurrente, en ese sentido, por no constituir pruebas suficientes para demostrar la justa causa del despido ejercido por dicha empresa en contra del ex trabajador, por tanto, la Corte al igual que el Tribunal aquo declara resuelto el contrato de trabajo entre las partes por despido injustificado, consecuentemente se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales y derecho adquiridos interpuesta por el señor L.G.N.G., confirmando la sentencia recurrida”;

Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que le otorga facultad para escoger entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo que escapa al control de la casación; en el caso, como se ha hecho constar anteriormente, el Tribunal a-quo rechazó las declaraciones del testigo por no permitir a la Corte comprobar que el trabajador haya cometido las faltas alegadas por la empresa, lo cual entra en la facultad que le otorga la ley, al dar motivos y razones esclarecedores que permiten respaldar que la misma proviene de una correcta aplicación del derecho sobre los hechos que fueron juzgados; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, en la sentencia impugnada, se cumple con este requisito, donde los magistrados que la suscriben hacen un estudio ponderado de manera integral de las pruebas aportadas al debate y un análisis de la materialidad de los hechos acontecidos y apreciados soberanamente, dando las razones, y explicando los fundamentos de su decisión, sin que se advierta falta de ponderación, ni falta de motivos;

En cuanto a la participación de los beneficios de la empresa Considerando, que la parte recurrente sigue argumentando, que en las consideraciones de la sentencia recurrida, se confirma la sentencia de primer grado, y se condena a la hoy recurrente, al pago de RD$55,392.36, por concepto de 60 días de salario ordinario, correspondiente a la participación del trabajador en los beneficios de la empresa, bajo el argumento de que la empresa solo depositó en la glosa la Declaración Jurada de la empresa por ante la Dirección General de Impuestos Internos (Form. IR-12) correspondiente al período reclamado, no así la prueba de que le hubiera pagado al trabajador por dicho concepto, con cuyo proceder se ha hecho una interpretación errónea de las disposiciones del artículo 223 y siguientes del Código de Trabajo, así como de las disposiciones establecidas al respecto en el artículo 38 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, los cuales no establecen que al trabajador le correspondan 60 ni 45 días de salario ordinario por concepto de bonificaciones, sino que esos son los montos máximos que eventualmente pudieran corresponderle al trabajador en caso de que las utilidades de la empresa sean suficientes para cubrir el límite de los 60 ó 45 días de salario ordinario para cada uno de los trabajadores, no así en el caso contrario de que las utilidades no cubran esos 60 ó 45 días, como ocurre en la especie, por lo cual dicha distribución debe determinarse entonces en función del monto disponible en la empresa para dicho concepto para ser distribuido entre todos los trabajadores con dicho derecho; por lo que al proceder erradamente como lo hizo, la Corte a-qua ha incurrido en una errónea interpretación de la ley, y aplicación del derecho, por lo que dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas tanto ante el Juez de Primer Grado, como las ofrecidas ante el fondo, llegó a la conclusión de “…que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, 202, 223 y 225 del Código de Trabajo, le corresponde al empleador aportar a esta instancia los medios de pruebas que demuestren que realizó su declaración jurada del ejercicio económico de la empresa correspondiente al período reclamado por el trabajador por ante la Dirección General de Impuestos Internos (D.G.I.I.), y una vez demostrado que cumplió con la indicada obligación tributaria, en el caso de que el trabajador no se encuentre satisfecho con el contenido de dicha declaración, el fardo de la prueba se invierte y es al mismo a quien le corresponde demostrar que la empresa obtuvo un ejercicio económico diferente durante el período reclamado, obteniendo beneficios; que contrario a lo sostenido por la recurrente, esta no demostró haber hecho mérito a la obligación establecida en los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo, así como de las disposiciones establecidas al respecto en el artículo 38 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, todo lo cual fue examinado en forma integral por el Tribunal de fondo, dando motivos suficientes y pertinentes, sin que se advierta que al formar su criterio incurriera en una errónea interpretación de los hechos y del derecho; falsa ponderación de los hechos, falta de ponderación de importantes documentos debatidos en el plenario, falta de motivos y de base legal; desnaturalización de los hechos y las pruebas, errónea interpretación de la ley y peor aplicación el derecho. Razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Repuestos Dat Colt, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio 2017, cuyo dispositivo se ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- R.C.P.Á..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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