Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Fecha20 Marzo 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 162-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 20 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M. De Jesús P. Ovalles, M.P. de T., M.P.F., Aleja Altagracia Concepción Evangelista, P.M.V., J.M.F.L., J.I.T. De la Rosa, M.G.M.P., J.L.N.C., J.C.V., G.M.R., J.M.Q.S., L.M.A. de P., A.V.C., J.A.O.L., M.I.L.G., Elba Altagracia Then de P., A.L.J. de S., X.M.G. de J., Carmen Estela Luna Robles, A.A.P.D., P.D.F.C., M.d.C.S., R.P., F.A.G.F., N.E. De Jesús Fangerlund, M.A.R.F., J.M.T.A., I.M.D.R. de P., L.H.R. de A., L.A.M. De Oca Patricio, J.A.M.G., M.T.C.N., E.d.C.R., M.V. de J., L.A.C.D.S., L.R.O.R., N.M.O.M., R.A.B., R.M.D.N., A.M.B.R., F.A.G.F., G.L.M., M.N.M., R.M.F.M. y A.P.D., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0435813-0, 001-1029199-4, 001-0313978-8, 001-0152216-7, 001-0955057-4, 001-0794625-3, 001-0220047-3, 001-0532143-4, 001-0160717-4, 001-0526412-1, 001-0350927-9, 001-0197503-5, 001-0158700-4, 001-0253067-2, 001-0801472-1, 001-0072667-8, 001-0124461-4, 001-0126417-4, 001-0738941-3, 001-0131722-0, 001-0775983-9, 001-0573282-0, 001-0506491-9, 020-0000262-2, 001-0265440-7, 001-0112820-5, 001-0449863-9, 001-0161542-5, 001-0060832-2, 001-0772145-8, 001-0138262-0, 001-0457949-5, 001-0000092-6, 001-0173773-2, 001-0634354-4, 001-0526405-5, 004-0013818-6, 001-0562034-8, 001-0024837-6, 001-0311079-7, 001-0025132-1, 001-0016324-5, 001-0244464-3, 001-0871654-9, 001-0107886-3 y 001-0805503-9, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera S. del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 21 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.A.C., por sí y por los Licdos. E.J.P., L.S.D. y R.M.R., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R., por sí y por los Licdos. T.R.C., V.N.C.S., G.R., W.R. y A.P.P., abogados de la recurrida, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. E.J.P., L.S.D., N.A.C., R.M.R., R.H.J., A.M.P. y A.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0095567-3, 001-1804325-6, 001-1866110-7, 223-0106184-6, 001-1818771-5, 001-1837796-9 y 402-2082594-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2015, suscrito por los Dres. T.R.C., G.R. y los Licdos. V.N.C.S., J.G.B.N., A.P.P. y W.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0266122-0, 078-0002185-4, 001-0004865-1, 010-0013020-1, 001-0061578-0 y 001-0532856-1, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Que en fecha 20 de julio de 2016, esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S., por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 15 de enero de 2013, la Superintendencia de Bancos emite el Acta de Reunión del Comité de Jubilaciones y Pensiones núm. ACAJP-1301, a través de la cual modifica sustancialmente las jubilaciones de los hoy recurrentes, procediendo a recalcular los porcentajes de la pensión a lo establecido en el Reglamento anterior registrado ante la Secretaría de Estado de Trabajo en el año 2001 y dejar sin efecto aquellas pensiones que no cumplen con los requisitos establecidos en ese Reglamento; b) la parte hoy recurrente interpuso una acción de amparo por no estar conforme con la referida Acta núm. ACAJP-1301, adoptada por la accionada, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; c) en fecha 31 de julio de 2013, la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, con motivo de la referida acción de amparo, dictó su decisión núm. 240-2013, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de dicha Acción de Amparo, en virtud de lo consignado en el artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, por existir otras vías judiciales; d) Al no estar conforme con la decisión, la parte ahora recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó la sentencia, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Primero: Declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo, interpuesto por los señores M. De Jesús P. Ovalles, M.P. de T., M.P.F., Aleja Altagracia Concepción Evangelista, P.M.V., J.M.F.L., J.I.T. De la Rosa, M.G.M.P., J.L.N.C., J.C.V., G.M.R., J.M.Q.S., L.M.A. De P., A.V.C., J.A.O.L., M.I.L.G., Elba Altagracia Then de P., A.L.J. de S., X.M.G. de J., Carmen Estela Luna Robles, A.A.P.D., P.D.F.C., M.d.C.S., R.P., F.A.G.F., N.E. De Jesús Fangerlund, M.A.R.F., J.M.T.A., I.
.M.D.R. de P., L.H.R. de A., L.A.M. De Oca Patricio, J.A.M.G., M.T.C.N., E.d.C.R., M.V. de J., L.A.C.D.S., L.R.O.R., N.M.O.M., R.A.B., R.M.D.N., A.M.B.R., F.A.G.F., G.L.M., M.N.M., R.M.F.M. y A.P.D., en fecha 3 del mes de septiembre de 2013,
contra la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; Segundo: Declara el proceso libre de costas; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, señores M.D.J.P.O., M.P. de T., M.P.F., Aleja Altagracia Concepción Evangelista, P.M.V., J.
.M.F.L., J.I.T. de la Rosa, M.G.M.P., J.L.N.C., J.C.B., G.M.R., J.M.Q.S., L.M.A. De P., A.V.C., J.A.O.L., M.I.L.G., Elba Altagracia Then de P., A.L.J. de S., X.M.G. de J., Carmen Estela Luna Robles, A.A.P.D., P.D.F.C., M.d.C.S., R.P., F.A.G.F., N.E. De Jesús Fangerlund, M.A.R.F., J.M.T.A., I.M.D.R. de P., L.H.R. de A., L.A.M. De Oca Patricio, J.A.M.G., M.T.C.N., E.d.C.R., M.V. de J., L.A.C.D.S., L.R.O.R., N.M.O.M., R.A.B., R.M.D.N., A.M.B.R., F.A.G.F., G.L.M.,
M.N.M., R.M.F.M. y A.P.D.”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 y de los artículos 2244 y 2246 del Código Civil dominicano; Segundo Medio: Contradicción de motivos y el dispositivo de la sentencia recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega en síntesis que: 1) El Tribunal a-quo realizó una incorrecta aplicación de artículo 5 de la Ley núm. 13-07, toda vez que inició el cómputo del plazo de 30 días para la interposición del recurso Contencioso Administrativo, a partir del depósito de la Acción de Amparo ante dicho Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2013, cuando debió haberlo realizado a partir de la notificación de la sentencia que declaró inadmisible dicha acción por la existencia de vías judiciales más efectivas (siendo estas el recurso contencioso administrativo y la solicitud de medida cautelar); al declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo, el Tribunal aquo no reparó en el hecho de que la prescripción se interrumpe aun el Tribunal apoderado sea incompetente; 2) La contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia recurrida reside en el hecho de que si el Tribunal a-quo estimaba que con la interposición de la Acción de Amparo se interrumpía la prescripción respecto del Acta núm. 1301, no podía iniciar a contabilizar el plazo para la presentación del Recurso Contencioso Administrativo a partir de la interposición de la Acción de Amparo sino desde el momento de la notificación de la sentencia que decidió dicha Acción;

Considerando, que la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en su artículo 5, indica que: “Artículo 5. Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contenciosoadministrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los Municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización”;

Considerando, que el Tribunal a-quo juzgó, y así hizo constar en las motivaciones de la sentencia ahora recurrida en casación, que: “H) Es decir, como requisito de admisibilidad, se debe verificar si la acción constitucional de amparo fue interpuesta dentro de los treinta (30) días que siguieron a la notificación de la decisión recurrida, en razón de que al momento de la Primera S. de este Tribunal declarar inadmisible dicha acción, por existir otras vías, el plazo se encontraba suspendido”; “J) Que en ese sentido, hemos constatado que el Acta de la Reunión del Comité de Administración de Jubilaciones y Pensiones de la Superintendencia de Bancos, núm. ACAPJP 1301, fue emitida en fecha 15 de enero de 2013, siendo informados vía telefónica algunos de los recurrentes, tal y como lo establece la parte recurrente en su recurso”; “K) Asimismo, se constató que la señora M. De Jesús P. Ovalles y compartes depositó, por ante la secretaría de este Tribunal, una acción constitucional de amparo, en fecha 24 de mayo del año 2013, es decir, que los recurrentes tenían conocimiento de la existencia del acto administrativo y disponían hasta el 23 de junio de 2013 para interponer su Recurso Contencioso Administrativo; “L) De lo anterior se deriva que al haberse interpuesto el presente recurso en fecha 3 de septiembre de 2013, el plazo establecido por la Ley núm. 13-07 se encontraba ya vencido. En razón de esto, procede acoger el pedimento realizado por la parte recurrida, declarando el presente recurso inadmisible por extemporáneo”;

Considerando, que ha sido criterio de esta Corte de Casación que toda decisión judicial debe estar sostenida en una motivación adecuada y coherente, que consiste en la exposición de las razones que justifican la decisión adoptada y tiene por finalidad servir de sostén al dispositivo de una sentencia o resolución, permitir a los tribunales superiores determinar la correcta aplicación de la norma jurídica de parte del tribunal el que a su cargo esté la solución de un conflicto judicial y de las partes apreciar la justeza del fallo;

Considerando, que el conjunto de motivos que fundamentan el dispositivo de una sentencia deben ser armónicos entre sí y con el dispositivo mismo, siendo una causal de nulidad de la sentencia la existencia de motivos contradictorios, cuando por su gravedad generan su anulación recíproca, lo que constituye una carencia de motivos;

Considerando, que en la especie, esta S. juzga que el Tribunal a-quo incurre en una grave contradicción de motivos, toda vez que la sentencia ahora impugnada reconoció, en el literal H) de sus motivaciones, que “al momento de la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo declarar inadmisible dicha acción, por existir otras vías, el plazo se encontraba suspendido”, es decir, reconoció el efecto interruptivo de la prescripción del plazo para interponer el Recurso Contencioso Administrativo, durante la acción de amparo interpuesta, sin embargo, al mismo tiempo juzgó que el plazo objeto de la presente discusión inició con la interposición de la referida acción de amparo, procediendo en el literal K) de sus motivaciones a establecer que los recurrentes “depositaron una acción constitucional de amparo en fecha 24 de mayo de 2013 (…) y disponían hasta el 23 de junio de 2013 para interponer su Recurso Contencioso Administrativo”;

Considerando, que por lo precedentemente establecido, esta Corte de Casación juzga que la decisión, ahora impugnada, no es coherente ni responde a un análisis lógico jurídico, al declarar, como en efecto declaró, la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto el 3 de septiembre de 2013, por haber transcurrido 30 días contados a partir del 24 de mayo del 2013, que la contradicción en cuestión, por su gravedad, deviene en una ausencia total de motivos sobre un aspecto fundamental del conflicto, lo que impide a esta Corte, en sus funciones de Corte de Casación, verificar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que por consiguiente, la sentencia ha incurrido en los vicios alegados por la parte recurrente y por lo tanto debe ser casada ordenando, al efecto, la casación con envío;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Tercera S. del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 21 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el presente asunto por ante la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, para su conocimiento y fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

Firmados).-M.R.H.C..- .R.C.P.Á. . M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 4 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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