Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 163-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 20 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.E.L.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0331501-0, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de jurisdicción Nacional, el 27 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.L.G., por sí y por el Licdo. L.C.A., abogados del recurrente, el señor A.E.L.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.L., en representación del Procurador General Administrativo, la Licda. M.A., por sí y por los Licdos. W.L.C. y E.C., abogados de la parte recurrida, Seguro Medico para M., ARS-Semma;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. F.A.L.G. y L.J.C.A.,

Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0168690-0 y 001-0116975-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. W.L.C. y E.C.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01507036-9 y 097-0011471-4, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Administradora de Riesgos de Salud para los M., hoy ARS-Semma, y/o Hospital Docente Semma, Santiago;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2016, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogados de la parte recurrida, Estado Dominicano y Hospital Docente ARS-Semma, Santiago;

Que en fecha 13 de julio de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la destitución de los señores P.J. de J.R.R., S.M.R.U., A.E.L.C., M.M.O.D. y A.W.D.N.J., se produjo en fechas 19, 20 y 21 de junio de 2013, según las constancias de trabajo que les fue expedida y que consta en el expediente. En tanto que el recurso de reconsideración fue interpuesto mediante el Acto núm. 226-2013, de fecha 16 de julio de 2013, es decir, 25, 26 y 27 días después de haberse producido el acto de destitución, en violación del plazo de los 15 días y el recurso jerárquico en fecha 25 de septiembre de 2013, por ante el Ministerio de Educación, es decir, 71 días después; b) que la señora C.M. fue destituido en fecha 15 de julio de 2013. En tanto que el recurso de reconsideración fue interpuesto mediante el Acto núm. 248-2013, de fecha 9 de agoto de 2013, es decir, 25 días después de haberse producido el Acto de Destitución, en violación del plazo de los 15 días; y el recurso jerárquico en fecha 25 de septiembre de 2013, por ante el Ministerio de Educación, es decir, 48 días después; c) que la destitución de los señores E.E. De la Cruz Jiménez, P.A.M.C., B.P.D., Y.A.M.M. y D.A.A.P.G., se produjo en fecha 9, 12 y 13 de agosto de 2013. En tanto que el recurso de reconsideración fue interpuesto mediante el Acto núm. 267-2013, de fecha 29 de agosto de 2013, es decir, 16, 17 y 20 días después de haberse producido el Acto de Destitución, en violación del plazo de los 15 días y el recurso jerárquico en fecha 9 de octubre de 2013, por ante el Ministerio de Educación, es decir, 57 días después; d) que la señora V.P.F. de Familia, fue destituida en fecha 2 de diciembre de 2013. En tanto que el recurso de reconsideración fue interpuesto mediante el Acto núm. 004-014, de fecha 9 de enero de 2014, es decir, 38 días después de haberse producido el acto de destitución, en violación del plazo de los 15 días y el recurso jerárquico en fecha 20 de febrero de 2014, por ante el Ministerio de Educación, es decir, 42 días después; e) que la parte, ahora recurrente, en fecha 10 de julio de 2014, procedió a interponer un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó, en fecha 27 de octubre de 2015, la sentencia núm. 00183-2015, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “Primero: Declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo, interpuesto por los señores A.E.L.C., M.M.O.D., A.W. De Núñez Jiménez, P.J. de J.R.R., S.M.R.U., C.M., C.M., E.E. De la Cruz Jiménez, P.A.M.C., B.P.D., Y.A.M.M., D.A.A.P.G. y la Licda. V.P.F. de Familia, en fecha diez del mes de julio del año dos mil catorce (2014), contra la ARS Semma; Segundo: Declara el proceso libre de costas; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, señores A.E.L.C., M.M.O.D., A.W. De Núñez Jiménez, P.J. de J.R.R., S.M.R.U., C.M., C.M., E.E. De la Cruz Jiménez, P.A.M.C., B.P.D., Y.A.M.M., D.A.A.P.G. y la Licda. V.P.F. de Familia, a la parte recurrida, ARS Semma, y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación al debido proceso de ley y del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación el recurrente alega en síntesis lo siguiente: El Tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, alegando que el mismo es extemporáneo según cálculo a partir de la fecha del oficio de Semma dirigido a cada médico desvinculado de sus respectivos cargos; el Tribunal a-quo fundamenta la inadmisibilidad de la acción, en contradicción al artículo 73 de la Ley núm. 41-08, ya que dicho artículo consigna que el plazo es de 15 días francos, contados a partir de la fecha de recepción y el Juez a-quo no ha establecido en qué fecha los médicos reclamantes firmaron ese oficio; En virtud del artículo 14 del Decreto núm. 543-86, a los funcionarios y servidores de Semma no puede serle aplicado el párrafo 1° del artículo 94 de la Ley núm. 41-08;

Considerando, que del examen de la documentación que reposa en el expediente y de la sentencia impugnada, resultan como hechos comprobados por el Tribunal a-quo, los siguientes: 1) “La destitución de los señores P.J.D.J.R.R., S.M.R.U., A.E.L.C., M.M.O.D. y A.W.D.N.J., se produjo en fechas 19, 20 y 21 de junio de 2013, según las constancias de trabajo que les fue expedida y que consta en el expediente; siendo el recurso de reconsideración interpuesto mediante el Acto núm. 226-2013, de fecha 16 de julio de 2013 y el recurso jerárquico en fecha 25 de septiembre de 2013, por ante el Ministerio de Educación; que la señora C.M. fue destituida en fecha 15 de julio de 2013, siendo el recurso de reconsideración interpuesto mediante el Acto núm. 248-2013, de fecha 9 de agosto de 2013 y el recurso jerárquico en fecha 25 de septiembre de 2013, por ante el Ministerio de Educación; que la destitución de los señores E.E. De la Cruz Jiménez, P.A.M.C., B.P.D., Y.A.M.M. y D.A.A.P.G., se produjo en fechas 9, 12 y 13 de agosto de 2013, el recurso de reconsideración fue interpuesto mediante el Acto núm. 267-2013, de fecha 29 de agosto de 2013 y el recurso jerárquico en fecha 9 de octubre de 2013, por ante el Ministerio de Educación; que la señora V.P.F. de Familia, fue destituida en fecha 2 de diciembre de 2013, interponiendo el recurso de reconsideración mediante el Acto núm. 004-014 de fecha 9 de enero de 2014, y el recurso jerárquico en fecha 20 de febrero de 2014, por ante el Ministerio de Educación, el recurso contencioso administrativo fue interpuesto por ante el Tribunal a quo, en fecha 10 de julio de 2014”; 2) El Tribunal a-quo consignó en sus motivaciones que: “C) La parte recurrente, señor A.E.L.C. y compartes, manifestó que la tardanza en cumplir el referido plazo se debió, a que en primer lugar hubo una serie de reuniones y puesta en mora al ARS Semma para que supliera certificaciones sobre las prestaciones laborales y los honorarios médicos de los demandantes y esta no cumplió, ni ha cumplido con la segunda parte de dichos pedimentos”; “I) De lo anterior se infiere que los señores A.E.L.C., M.M.O.D., A.W. De Núñez Jiménez, P.J. de J.R.R., S.M.R.U., C.M., E.E. De la Cruz Jiménez, P.A.M.C., B.P.D., Y.A.M.M. y D.A.A.P.G. y V.P.F. De Familia, no cumplieron con los requisitos procesales en cuanto al plazo para acceder a la justicia contencioso administrativa, en razón de haberlo introducido luego de transcurrido el plazo de los treinta (30) días que establece el artículo 5 de la Ley núm. 13-07”; 3) La Ley núm. 41-08, de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, en sus artículos 73 y siguientes indica que: “Artículo 73. El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión considerada injusta, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el servidor público afectado, o por un apoderado de este. El plazo de quince (15) días francos otorgado para el ejercicio de este recurso de reconsideración se interrumpe si el servidor público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal correspondiente, hasta que esta haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o de No Acuerdo. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso jerárquico contra la misma;

Artículo 74. El recurso jerárquico deberá ejercerse ante el órgano de la administración pública de jerarquía inmediatamente superior al órgano que haya tomado la decisión controvertida, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Artículo 75. Después de agotado los recursos administrativos indicados en la presente ley, el servidor público, afectado por una decisión administrativa, podrá interponer el recurso contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Este recurso deberá ser interpuesto dentro de los treinta (30) días francos, contados a partir de la fecha de recepción de la decisión que resuelva el recurso jerárquico o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida”; 4) Para juzgar el caso en cuestión, el Tribunal a-quo debió consignar, dentro de sus motivaciones, la fecha en que las referidas destituciones fueron recibidas por las ahora recurridos y no solamente las fechas en que se produjeron las destituciones, de conformidad a las constancias de trabajo expedidas por la ahora parte recurrida;

Considerando, que al Tribunal a-quo limitarse a establecer, como fundamento de su decisión, las fechas en que se produjeron las destituciones, según las constancias de trabajo expedidas, y las fechas en que fueron interpuestos los recursos, sin aportar la información correspondiente a las fechas en que dichas destituciones fueron, en efecto, notificadas y recibidas por los ahora recurrentes, esta Corte de Casación es de criterio que los jueces no actuaron conforme a derecho; toda vez que la fecha en que fueron recibidas dichas destituciones es la que indica el punto de partida para contar el plazo para la impugnación de las mismas;

Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Casación que, si bien es cierto que, a los jueces del fondo hay que reconocerles soberanía de apreciación sobre los elementos de juicio, no es menos cierto que, ellos están en la obligación, a pena de incurrir en sus fallos en falta o insuficiencia de motivos, de dar motivos claros y precisos sobre los que fundamentan sus decisiones;

Considerando, que en tales condiciones, la sentencia recurrida no ofrece, los elementos de hecho y derecho suficientes, para que esta Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido o no bien aplicada; de manera específica los precedentemente citados artículos de la Ley núm. 41-08, ya que no ha quedado establecido claramente, por los jueces de fondo, la fecha a partir de la cual corresponde computar el plazo para la impugnación de las destituciones de que se trata, la cual ha de corresponder con la fecha en que las mismas fueron recibidas por los ahora recurrentes; Considerando, que por consiguiente, la sentencia ha incurrido en los vicios alegados por la parte recurrente y por lo tanto debe ser casada ordenando, al efecto, la casación con envío;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 27 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala del mismo tribunal para su conocimiento; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M. .- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 4 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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