Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.145-2019

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 20 de marzo de 2019. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.T.R. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1207315-0, domiciliado y residente en la calle Portugal núm. 15, Almirante Caña, municipio Santo Domingo

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Manuel Sierra

Pérez, abogado del recurrente, el señor S.T.R. De la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2014, suscrito por el Lic. M.S.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0367133-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1218-2018, dictada por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5 de abril de 2018, mediante la cual declara el defecto del recurrido, el señor J.E.M. De la Cruz;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Que en fecha 16 de enero de 2019, esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo ContenciosoAdministrativo, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S., por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que el señor S.T.R. De la Cruz, interpuso acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo, con el objeto de que fuera ordenada su restitución en el rango que ocupaba en

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: el Ejército Nacional al momento de su desvinculación; b) que mediante sentencia núm. 00210-2014 dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo fue acogida dicha acción, ordenándose su restitución, así como el pago de los salarios caídos; c) que en fecha 24 de marzo de 2015, la citada S. procedió a dictar la sentencia núm. 00106-2015 donde fue ordenada la liquidación de astreinte en contra del Ministerio de Defensa y el Ejercito Nacional debido al incumplimiento de la sentencia de amparo; d) que ante la inejecución de dicha sentencia, el hoy recurrente, en fecha 10 de junio de 2016, interpuso demanda en responsabilidad patrimonial contra el entonces J. del Ejercito Nacional, M. General J.E.M. De la Cruz, resultando apoderada para decidirlo la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo; e) que en el conocimiento de dicha demanda fue dictada la sentencia, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza la excepción de incompetencia planteada tanto por la parte recurrida, así como la Procuraduría General Administrativa, por los motivos antes indicados; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor S.T.R. De la

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Cruz, contra el señor J.E.M. De la Cruz, en su calidad de J. actual del Ejercito de la República Dominicana; Tercero: En cuanto al fondo, Rechaza el presente recurso contencioso administrativo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena a la Secretaria General, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, S.T.R. De la Cruz, a la parte recurrida J.E.M. De la Cruz, así como a la Procuraduría General Administrativa; Sexto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; (sic)

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Desnaturalización del objeto de la causa, falta de motivación y contradicción en el espíritu de decisiones; Segundo Medio: Falta de estatuir y la presencia de jueces que no formaron parte del tribunal, el día del juicio oral, lo cual vulneró el debido proceso legal del recurrente. Desnaturalización de los hechos, falta de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Omisión de estatuir y falta de base legal”;

Considerando, que en desarrollo de los medios que se examinan reunidos por su vinculación el recurrente alega, que la sentencia

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: impugnada entra en serias contradicciones, ya que el Tribunal a-quo ni siquiera se refirió de que la sentencia de amparo dada por esa misma S. y que ordenaba su reintegración no fue totalmente ejecutada, sin embargo, dicho tribunal se fue por la tangente aduciendo que no vio falta, aun y cuando no haber ejecutado dicha sentencia en su totalidad de por sí constituía una falta atentatoria del principio de seguridad jurídica, derechos adquiridos y derecho al trabajo;

Considerando, que sigue alegando el recurrente, que el Tribunal a-quo no respondió algunos de sus pedimentos, así como incurrió, al dictar su sentencia, en contradicciones, ya que al rechazar su demanda no observó que al hoy recurrido no se le estaba juzgando por desvincularlo irregularmente sino que su demanda obedecía al hecho del desacato cometido al no ejecutar dos sentencias y no procurar no solo su reintegro sino además de cobrar los valores reconocidos en la sentencia de Amparo núm. 000210-2014, en lo concerniente a los salarios caídos y el pago del astreinte, lo que indica que el hoy recurrido no hizo absolutamente nada para procurar la ejecución de dichas sentencias siendo esto su responsabilidad; que dicho tribunal falló erradamente al establecer en el punto 29 pág. 12 de su sentencia,

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: que no observó falta de parte del J.d.E., sin embargo, no tuvo en cuenta que la sentencia de amparo se convirtió en firme desde el año 2014 y que nunca fue ejecutada, así como tampoco se hizo la diligencia de colocar el pago en el presupuesto de la institución, lo que constituye una falta en detrimento del principio de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, por lo que resultaba más que suficiente para su demanda fuera acogida;

Considerando, que alega también el recurrente, que el Tribunal aquo desconoció el hecho de que la Ley núm. 86-11 en su artículo 5 pone a cargo del funcionario público encargado de la entidad deudora, la obligación de efectuar las previsiones con el fin de incluir las deudas en el presupuesto o en las partidas de la institución, y en el caso que nos ocupa al tratarse de una sentencia notificada en el año 2014, que no fue cumplida generó una falta grave para el funcionario que omitió su cumplimiento de acuerdo a lo previsto por la Ley núm. 10-04 de la Cámara de Cuentas;

Considerando, que alega por último el recurrente, que el Tribunal a-quo tampoco observó, que al omitir el hoy recurrido en su condición de J. el Ejercito dar fiel cumplimiento al pago de los

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: salarios caídos, como fuera ordenado en la sentencia de amparo de 2014, esto lo convirtió en un funcionario renuente y al no haberlo hecho cometió una falta grave, por lo que no había dudas de que, contrario a lo decidido por dichos jueces, la responsabilidad civil de dicho funcionario estaba comprometida a la luz de los artículos 6, 148 y 253 de la Constitución, artículo 5 de la Ley núm. 86-11, del precedente constitucional derivado de la sentencia TC núm. 0048/15, y de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, debido que al no ejecutar dicha sentencia ni realizar ninguna diligencia para ello, dicho funcionario le ocasionó daños y perjuicios al hoy recurrente;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para rechazar la demanda en responsabilidad patrimonial tendente a reclamar indemnización en daños y perjuicios, incoada por el hoy recurrente contra el J. del Ejército de ese entonces, M. General J.E.M. De la Cruz bajo la imputación de que no cumplió cabalmente con lo decidido en una sentencia de amparo dictada por el mismo Tribunal a-quo en el año 2014, ya que solo lo reintegraron en su puesto en el ejército nacional, pero no le fueron pagados los salarios caídos, ni el astreinte liquidado por

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sentencia del 2015, tal como fuera ordenado por estas dos sentencias, dichos jueces tomaron esta decisión tras valorar que el entonces demandado y hoy recurrido, mayor general J.E.M. De la Cruz, no fue conminado personalmente ni por la sentencia de amparo ni por la de liquidación de astreinte, tal como fuera considerado por el Tribunal a-quo, lo que condujo a que manifestaran en la sentencia, ahora impugnada, que la acción de amparo que fuera interpuesta por el entonces demandante y que culminó con la sentencia del 2014, fue contra el Ministerio de Defensa y el Ejercito Nacional y que dicho tribunal, mediante sentencia de amparo del 11 de junio del año 2014, acogió dicha acción ordenando, en consecuencia a estos organismos castrenses, la reintegración del accionante y el pago de los salarios caídos, que también pudo ser retenido por los Jueces del Tribunal aquo, que mediante sentencia del 24 de marzo de 2015 dictada por ese mismo tribunal, procedió a acoger la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el actual recurrente en contra del Ministerio de Defensa y el Ejercito de la República Dominicana;

Considerando, que en consecuencia, tras comprobar los jueces del Tribunal Superior Administrativo lo que establecieron en su

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sentencia en el sentido de que: “Pudieron constatar que se está demandando en responsabilidad patrimonial del Estado, únicamente a una persona que no era parte de la demanda principal, de lo cual se puede observar que en ninguna de las sentencias dictadas por el tribunal con relación al caso del recurrente, el señor J.E.M. De la Cruz, no tenía relación con la desvinculación del señor S.T.R. De la Cruz”; al examinar estas razones, así como la que se desprende de lo argumentado por dichos jueces en otra parte de su sentencia, donde establecen que “al ser un requisito “sine qua non” para que se ponga de manifiesto el compromiso de la responsabilidad patrimonial de un funcionario público o de la Administración Pública, el hecho de que se haya demostrado la ocurrencia de una falta derivada de alguna actividad irregular o antijurídica y que ella genere un perjuicio en detrimento del reclamante, situaciones que no se han puesto de manifiesto en la especie”; dichos argumentos permiten que esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a la conclusión de que al rechazar la demanda en responsabilidad patrimonial que interpuso el recurrente de forma personal contra el recurrido, los Jueces del Tribunal a-quo actuaron conforme a derecho, puesto que bajo el régimen jurídico vigente, que regula la responsabilidad de los entes públicos y del personal a su servicio, se

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: dispone que esta responsabilidad es subjetiva, lo que implica que toda persona que alegue su derecho a ser indemnizado como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica debe probar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que coinciden con los del derecho común, y que aplicados a la materia administrativa son: a) una actuación antijurídica por parte de la administración, de sus funcionarios o agentes; b) un daño derivado de dicha actuación u omisión; y c) un vínculo de causa a efecto entre la falta y el daño; lo que en la especie, tal como fue comprobado por dichos jueces no se configuraba, al estar dirigida esta demanda de manera personal en contra de un funcionario de la Administración, pero sin probar la participación directa del hoy recurrido en los hechos que generaban dicho reclamo; máxime cuando en la especie y según fuera retenido por los Jueces del Tribunal a-quo, ni en la sentencia de amparo ni en la de liquidación de astreinte hayan sido ordenadas condenaciones personales en contra del hoy recurrido, por lo que mal pudiera admitirse una demanda en responsabilidad patrimonial en contra de este funcionario sin demostrar su participación directa en los hechos que se le pretenden imputar;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que por tales razones esta Tercera S. entiende que al fallar de la forma que consta en su decisión los Jueces del Tribunal a-quo decidieron correctamente, sin incurrir en el vicio de contradicción ni en los demás que le han sido imputados por el recurrente, sino que por el contrario, el examen de los motivos de esta sentencia pone de manifiesto que aplicaron debidamente el derecho sobre los hechos por ellos juzgados, dictando una sentencia con razones convincentes que la legitiman, por tanto, se rechaza el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor S.T.R. De la Cruz, contra la sentencia dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de septiembre de 2016, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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