Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Fecha20 Marzo 2019
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 56

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de marzo del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 20 de marzo de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 11 de agosto de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 E.J.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 031-0379430-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana; quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas a la Licda. J.P.F. y a la Dra. R. De la Cruz Alvarado, dominicanas, mayores de edad, abogadas de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la casa No. 33 de la calle Proyecto I d.R.O., oficina de abogados “De la Cruz Alvarado”, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, y con estudio ad hox en la Oficina DLJM, ubicada en la calle Paseo de los Locutores, No. 58, edificio Centre, Tercer Piso, suite A-311, E.M., de esta Ciudad; donde el recurrente hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia;

OÍDO:

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 24 de enero de 2017, en la Secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogadas;

2) El escrito de defensa depositado, el 02 de febrero de 2017, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. S.M.P. y R.B.A.A., abogadas constituidas de la parte recurrida, Inversiones e Inmobiliaria P.M. y el señor P.M.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 10 de octubre de 2018, estando presentes los jueces: M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.P.Á. y M.A.F.L., jueces de esta Corte de Casación; y la magistrada U.J.C.M., jueza de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 24 de enero de 2019, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados P.J.O., E.E.A.C. y F.A.O.P., Jueces de esta Corte, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

1) Con motivo de de la demanda por desahucio, en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01, interpuesta por el señor E.J.P.M., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de noviembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se acoge en todas sus partes la demanda incoada por E.J.P.M., en contra de Inversiones e Inmobiliaria P.M. y el señor P.M., por reposar en hecho, prueba y base legal. Consecuentemente, se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: 1.- Preaviso, 28 días, la suma de RD$23,499.84;
2.- Auxilio de cesantía, 128 días, la suma de RD$107,427.84; 3.- Salario de navidad, la suma de RD$888.89; 4.- Compensación al período de las vacaciones, 18 días, la suma de RD$15,107.04; 5.- Participación en los beneficios de la empresa, 60 días, la suma de RD$50,356.69; 6.- En aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, la suma diaria de RD$839.28, hasta que deudor honre su obligación de pago; 7.- Salarios ordinarios, la suma de RD$39,446.16; 8.- monto a reparar los daños y perjuicios experimentados ante el incumplimiento de la Ley 87-01, la suma de RD$35,000.00;
Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a Inversiones e Inmobiliaria P.M. y el señor P.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. J.T.P.F., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, intervino la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 12 de mayo de 2014, con el siguiente dispositivo:

Primero : Se pronuncia el defecto en contra de la empresa Inversiones e Inmobiliaria P.M. y P.M., por falta de concluir; Segundo: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones e Inmobiliaria P.M. y P.M. en contra de la sentencia laboral núm. 743-2012, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por falta de interés del recurrente en continuar su acción; Tercero: Se condena a la parte recurrente principal a pagar las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de la Licda. J.P., abogada que afirma estar avanzándolas en su totalidad

;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 04 de noviembre de 2015, mediante la cual casó la decisión impugnada, por falta de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 11 de agosto de 2016; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO : Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones e Inmobiliaria P.M. y el señor P.M., contra la sentencia No. 743-12, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Se excluye del proceso al señor PEDRO MARTE, por las razones expuestas en la presente decisión; TERCERO : En cuanto al fondo, se ACOGE en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA PEDRO MARTE, contra la sentencia No. No. 743-12 de fecha Treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en tal sentido se revoca en parte dicha decisión; CUARTO : Se rechaza la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales, salarios ordinarios y aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo por desahucio, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO : Se acoge la demanda incoada por el señor E.J.P.M., en contra de la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA PEDRO MARTE, en reclamo de derechos adquiridos y daños y perjuicios por violación a la ley 87-01 de Seguridad Social, en consecuencia se condena a la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA PEDRO MARTE a pagar a favor del señor E.J.P.M., los valores que se describen a continuación: 1) La suma de RD$888.89 pesos por concepto de salario de navidad; 2) La suma de RD$15,107.04 pesos por concepto de 18 días de vacaciones; 3) La suma de RD$346.47 pesos, pesos por concepto de participación en los beneficios de la empresa; 4) La suma de RD$35,000.00 por concepto de daños y perjuicios; SEXTO: Se ordena que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, excepto las relativas a los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; SEPTIMO: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus conclusiones”;

Considerando: que la parte recurrente, E.J.P.M., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Fallo ultra y extra petita, exceso de poder, error grosero, desnaturalización en la ponderación de las pruebas, malinterpretación de los hechos; Segundo Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso y violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 69, primera parte y ordinal 4to de la Constitución de la República”;

Considerando: que por convenir a la solución del proceso, procedemos a reunir para su estudio, los medios de casación del referido recurso, en los cuales se hace valer, en síntesis, que:

1) La Corte a qua no solo decidió aspectos que no fueron nunca planteados ni discutidos por las partes (extra petita), sino que además fue más allá de lo planteado por una de las pates (ultra petita), al traer a esa jurisdicción, el argumento del abandono que ni la misma parte demandada había alegado en ninguna de las instancias recorridas;

2) La sentencia recurrida trasgrede derechos constitucionales como lo es el derecho de defensa del trabajador, ya que como nos hemos referido en ninguna de las instancias recorridas se había argumentado la ruptura del contrato de trabajo, por lo que el hoy recurrente se encontró en estado de indefensión;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) En cuanto a la causa del ruptura del contrato laboral que existía entre las partes ahora envueltas en el presente recurso de casación, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, consignó en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, lo siguiente::

“2. Que la parte demandante argumenta: 1) Que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido; 2) (…); 4) Que en fecha 17 de enero de 2012 operó la ruptura del contrato de trabajo mediante el ejercicio del derechos al desahucio ejercido por el empleador; 5) (…);

3. Que la parte demandada compareció a la audiencia de producción y discusión de pruebas, concluyendo lo siguiente: “… Primero: Que sean rechazadas en todas sus partes la demanda introductiva de instancia por ser improcedentes y carente de base legal y muy especialmente por no haber demostrado el testigo de la parte demandante el desahucio establecido en la demanda inicial…” –acta de audiencia No. 1826, de fecha 7 del mes de noviembre del 2012;

5. Que en la especie se contesta la causal que produjo la ruptura del contrato de trabajo entre las partes en litis. 6. Que se solicita el pago de prestaciones laborales, ante la puesta en término del contrato de trabajo mediante el ejercicio del derecho al desahucio. Que comparece a la audiencia de producción y discusión de pruebas el señor C.A.P.D., declarando lo siguiente: “(…)”; -acta de audiencia No. 1826, de fecha 7 del mes de noviembre de 2012; Que las declaraciones transcritas resultan verosímiles, al exponerse, que al demandante lo “despidieron” por reducción del personal, lo que demuestra que la causal que originó la ruptura del contrato de trabajo, lo fue por desahucio ejercido por el empleador”;

2) Respecto de ese mismo aspecto, la Corte a qua estatuyó en su Décimo Segundo “Considerando” que:

“Que en cuanto a la causa de terminación del contrato de trabajo, el trabajador alega que la misma obedeció al desahucio ejercido por el empleador, en ese sentido, reposa en el expediente el acta de audiencia No. 1826, de fecha 07/11/2012, celebrada en la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en la cual constan las declaraciones del señor C.A.P.D., testigo a cargo de la parte demandante, hoy recurrida, el cual declaró respecto a la ruptura del contrato de trabajo, entre otras cosas lo siguiente: P/Tiene conocimiento de por qué el Sr. E. ya no labora en la empresa, R/En ese momento cuando lo despidieron fue por reducción de personal; P/Quién lo despidió, R/El Sr. P.M., le envió el comunicado; P/Usted estaba presente cuando se le envió la comunicación, R/Sí, P/Usted recuerda la fecha en que fue comunicado al Sr. E. que no trabajaría, R/17 de enero de 2012; P/Le fue comunicado por escrito, R/No tengo conocimientos; P/Su despido fue en la inmobiliaria o en el campamento, R/En el campamento; P/Dónde fue el despido en el campamento, R/En el parqueo”;

“Considerando: Que por su parte, la recurrida aportó como medio de prueba de sus alegatos respecto a la causa de ruptura del contrato de trabajo el testimonio del Sr. F.A.R. (…)”;

3) Contrario a lo alegado por la ahora recurrente, la causa de la ruptura de la relación laboral entre las partes había sido planteada desde la demanda inicial, por el entonces demandante inicial y ahora recurrente, y controvertida por la entonces parte demandada y ahora recurrida; que de la lectura íntegra de dichas decisiones queda esta Corte advertida que la ahora parte recurrida estuvo en condición de defender su posición respecto a dicho aspecto, como en efecto lo hizo y presentó como medio de prueba al Sr. P.D., como testigo;

4) En virtud de que dicho aspecto fue conocido en las instancias anteriores y habiendo estatuido la Corte a qua sobre dicha cuestión, resulta conforme a Derecho concluir que esta Corte de Casación fue puesta en condiciones para conocer sobre el mismo;

Considerando: que la Corte a qua fundamentó su fallo en las siguientes motivaciones:

“CONSIDERANDO: Que luego de estudiadas y ponderadas las declaraciones de ambos testigos, esta Corte procede a rechazar las declaraciones del señor C.A.P.D., testigo cargo de la parte demandante, hoy recurrida, por no merecerle credibilidad, al ser contradictorias en sí mismas, dado que dicho testigo respecto a la terminación del contrato de trabajo afirma que el trabajador fue despedido por una reducción de personal y que el señor P.M. le envió el comunicado al trabajador; que él estaba presente cuando se le envió la comunicación, de lo cual incluso recuerda su fecha, sin embargo, cuando se le pregunta que si el comunicado fue por escrito contesta que no tiene conocimiento, lo cual convierte sus declaraciones en incoherentes, vagas e imprecisas, por consiguiente no les merecen credibilidad a esta Corte y procede a su rechazo”;
“CONSIDERANDO: Que en cambio, esta Corte acoge el testimonio dado por el señor F.A.R., pues ha sido luego del estudio y ponderación de sus declaraciones que se ha podido determinar que el empleador en el ejercicio del poder de dirección que le facultan las leyes
laborales, para realizar cambios en la empresa, siempre que no lo realice de manera caprichosa y sean el resultado del uso abusivo del jus variandi, que perjudique los derechos del trabajador, procedió a cambiar la posición del trabajador recurrido, señor E.J.P.M. de encargado del taller de la empresa, a encargado de ventas de la misma; movimiento el cual no acató y asumió dicho trabajador, razón por la cual, de acuerdo de las declaraciones coherentes y sinceras del indicado testigo, el cual le merece credibilidad a esta Corte, el trabajador no volvió a presentarse a laborar en la empresa, por lo que la ocurrencia de esos hechos, a juicio e esta Corte, no constituyen el ejercicio de un desahucio por parte del empleador, razón por la cual procede, revocar la sentencia impugnada y rechazar la demanda en reclamo de prestaciones laborales por desahucio y la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando: que dentro de las facultades del juez laboral está la de otorgar la calificación correspondiente a las causas de terminación de los contratos de trabajo, una vez haya ponderado las pruebas que se le han aportado y analizado los hechos que rodearon dicha terminación;

Considerando: que el Código de Trabajo dominicano, en su artículo 75 establece que el desahucio es “el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido”;

Considerando: que la calificación de la causa de la terminación de los contratos de trabajo es una cuestión de hecho que está a cargo de los jueces del fondo dar por establecida mediante la ponderación de las pruebas que se les aporten, para lo cual disfrutan de un poder de apreciación, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en manifiesta desnaturalización; Considerando: que existe una diferencia entre el abandono de empleo y el desahucio; que conforme el criterio de esta Corte de Casación, el abandono de empleo constituye una terminación voluntaria del trabajador al salir de su labor en una empresa sin informarlo oficialmente, pero que su actuación material y el tiempo de su salida es una demostración fehaciente y notoria de que ejerció una renuncia a sus funciones; sin embargo, el desahucio es una figura contemplada en nuestro Código Laboral, estableciendo su artículo 75 que el mismo corresponde al acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido; que de conformidad al artículo 69 del referido Código, el desahucio siempre generará responsabilidades para una de las partes;

Considerando: que es criterio de esta Corte de Casación, que el desahucio debe quedar establecido como un hecho cierto, que no deje lugar a dudas; amén de la libertad de pruebas predominante en esta materia, que permite demostrar la existencia del desahucio por cualquier medio de prueba, al margen de que se hayan cumplido o no con las formalidades que exige la norma laboral;

Considerando: que, el estudio del expediente y en particular del fallo cuestionado revela que la Corte a qua juzgó que en el caso en cuestión no quedó demostrado que la empresa Inversiones e Inmobiliaria P.M. ejerciera un desahucio en contra del demandante inicial; y, para juzgar, como al efecto lo hizo, la Corte a qua ponderó las declaraciones y testimonios aportados por las partes, y descartó los alegatos del ahora recurrente;

Considerando: que la facultad que tienen los jueces de fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas pruebas que les merezca más créditos y descartar la que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa, de conformidad con el artículo 542 del Código de Trabajo;

Considerando: que, estas S.R. juzgan que la Corte a qua hizo una correcta ponderación de las declaraciones de los testigos y de los documentos debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado a dichos medios de prueba; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que la pretensión del recurrente, señor E.J.P.M., no estaba debidamente fundamentada, lo que le llevó a descartar su demanda sin incurrir en los vicios denunciados en los medios de casación que se examinan, dando motivos suficientes y pertinentes para justificar su fallo; por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por E.J.P.M. contra la sentencia dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 11 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO:

Condenan a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. S.M.P. y R.B.A.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- B.R.F..- A.
.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- G.M., Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras Departamento Central.- Y.M., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Distrito Nacional.- K.S., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR