Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha13 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 111-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 13 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía A., SRL., sociedad con asiento social en la Ave. Abraham Lincoln núm. 1003, S.7., P. de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su gerente, el señor C.E.S.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1725366-6, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 25 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.M.C. por sí y por el Lic. V.C.M.C., abogado del recurrido, el señor R.A.A.V.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 24 de mayo de 2017, suscrito por los Licdos. R.F.E. y E.D.B.C., actuando en nombre y representación de la empresa A., SRL., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 6 de junio del 2017, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y Y.E.G.S., abogados del recurrido; Que en fecha 15 de agosto 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual, llama en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrarla en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, en reclamos de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.A.A.V.C., en contra de la entidades A., SRL., Sued-Echavarría y Asociados y el señor A.M.S.E., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó, en fecha 11 de octubre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge el medio de inadmisión de la demanda por dimisión, en reclamos de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.A.A.V.C., en contra de la entidades A., SRL., Sued-Echavarría y Asociados y el señor A.M.S.E., en fecha 14 de marzo 2012, por falta de calidad del demandante; Segundo: Condena al señor R.A.A.V.C., al pago de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. E.D.B., T.M.F.C. y R.F.E., abogados apoderados representantes de las parte demandadas, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Rechaza el fin de inadmisión de referencia, y por consiguiente, se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por carecer de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge, de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.V.C., en contra de la sentencia núm. 517-2013, dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia, se acoge, también de manera parcial, la demanda a que este caso se refiere, según lo que a continuación se indican: a) se declara el carácter justificado de la dimisión de referencia, con responsabilidad para el empleador, con todas sus consecuencias legales; b) Se condena a la empresa A., SRL., a pagar al señor R.A.V.C., los siguientes valores: RD$58,749.47 por 28 días de salario por preaviso; RD$159,462.86, por 76 días de salario por auxilio de cesantía; RD$29,374.73 por 14 días de vacaciones no disfrutadas; RD$41,666.67 por salario de Navidad del año 2011; RD$9,005.37, por salario de Navidad del año 2012; RD$125,891.40 por 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; RD$8,064.51 por el salario correspondiente al mes de marzo de 2012; RD$130,000.00 en reparación de daños y perjuicios; y RD$300,000.00 por concepto de la indemnización procesal del artículo 101 del Código de Trabajo; valores respecto de los cuales ha de tomarse en consideración lo dispuesto por la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y c) Se rechazan las demás reclamaciones a que se refiere la demanda señalada; Cuarto: Se exonera de responsabilidad en el presente caso a la empresa Sued-Echavarría & Asociados y al señor A.M.S.E., por no haberse comprobado la existencia de un contrato de trabajo entre estos y el señor R.A.V. cortés; y Quinto: Se condena a la empresa A., SRL., al pago de 70% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.M. y M.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación a los artículos 5, 537 del Código de Trabajo, artículo 141del Código de Procedimiento Civil y artículo 69, numeral 10 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana sobre el régimen de la prueba; Tercer Medio: Violación al artículo 1382 del Código Civil Dominicano;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación en vista de que la parte recurrente no ha desarrollado los medios de casación propuestos de manera clara, precisa y coherente, violando en todas sus partes la Ley núm. 3776 sobre Casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08, no son aplicables en materia laboral, en virtud de que para la admisión del recurso de casación el Código de Trabajo, contempla cuáles son las condiciones, a saber, el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”; en el caso, el presente recurso cumple con estas formalidades, asimismo el Código de Trabajo, en cuanto a la interposición del referido recurso, contempla en su artículo 642 que: “El escrito enunciará: …los medios en los cuales se funde el recurso y las conclusiones…”, en la especie, también este requerimiento lo cumple el presente recurso, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida debe ser desestimado, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua para revocar la sentencia de primer grado y a la vez rechazar el fin de inadmisión presentado por esta parte, no da motivos suficientes lo que por sí constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violando así el debido proceso de ley consagrado en el artículo 69, numeral 10 de la Constitución, al atribuirse competencia de atribución o material que no le otorga la ley que creó el Código de Trabajo, así como la tutela judicial efectiva, la exponente solicitó, de manera previa, que fuera declarada inadmisible la demanda en cuestión y que a su vez fuera confirmada la sentencia apelada, todo por falta de calidad del demandante en virtud de las disposiciones del artículo 5 del Código de Trabajo, además por no existir un contrato de trabajo entre las partes, la Corte a-qua procedió a rechazar dichos pedimentos fundamentándose en una escueta motivación por lo que nos encontramos con una sentencia carente de motivos, la corte tampoco ponderó ni valoró la prueba a descargo presentada por el señor R.V., como es la certificación emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual establece que dicho señor laboraba para dicha institución estatal como abogado, ganando la suma de RD$45,000.00, que la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 1382 del Código de Procedimiento Civil por la condenación indemnizatoria impuesta por esta contra la empresa, al igual violó dicha disposición al establecer condenaciones bajo los alegatos de violación a la Ley núm. 87-01 que trata sobre el beneficio de los afiliados a la Seguridad Social, pero sucede que el señor R.V. no probó ningún perjuicio sufrido por no estar inscrito en la Seguridad Social;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que mediante la sentencia impugnada el Juez a-quo declaró, a solicitud de los demandados, la inadmisibilidad de la demanda “por falta de calidad del demandante”, sobre la consideración de que entre este y los demandados no existía un contrato de trabajo. Sin embargo, la calidad de trabajador o no del demandante es una cuestión relativa al fondo de la litis, no a la falta de derecho para estar en justicia, que es a lo que se refiere el artículo 44 de la Ley núm. 834, cuando define los medios de inadmisión…, en consecuencia, procede rechazar el señalado fin de inadmisión, revocar la sentencia impugnada y por tanto, avocar el fondo del asunto a que esta litis se refiere”;

Considerando, que el artículo 481 del Código de Trabajo establece, que compete a las Cortes de Trabajo: 1º Conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo”, en la especie, el recurrente argumenta que la Corte de Trabajo no tenía competencia para conocer el recurso de apelación, porque la ley no se la otorgaba, razonamiento totalmente contrario al espíritu del legislador, que con claridad meridiana especifica la competencia de las Cortes de Trabajo para conocer de las sentencias pronunciadas en primer grado por los Juzgados de Trabajo, lo que ocurre en el caso, que por demás se trata del establecimiento de la relación laboral entre las partes en litis, competencia exclusiva de los tribunales de trabajo, por lo que en este aspecto los medios reunidos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, define los medios de inadmisión: “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”, es de jurisprudencia constante que el alegato de la inexistencia del contrato de trabajo es una defensa al fondo y no un fin de inadmisión, siendo que una de las partes del Contrato de Trabajo es el trabajador, implica el fondo de la litis, como bien advirtió la Corte a-qua, de donde deviene que los jueces de fondo aplicaron correctamente la norma jurídica sin que se advierta violación a ningún texto constitucional ni a las disposiciones del artículo 44 de la citada ley en este mismo considerando, por lo que en ese aspecto los medios reunidos carecen de fundamento;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “En lo que refiere a la relación contractual, todos los recurridos han sostenido en sus respectivos escritos de defensa y de motivación de conclusiones que entre ellos y el recurrente no hubo contrato de trabajo y que, por tanto, nunca laboró en condiciones de subordinación para ellos, sino que, en su condición de abogado, ejerció dicha profesión como trabajador libre e independiente, llevando sus casos desde su propia oficina; situación que se pone de manifiesto en el hecho de que el recurrente, señor R.A.V.C., labora como abogado para el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales desde el 30 de noviembre de 2011,… sin embargo,
a) después de la reforma laboral de 1992 la exclusividad como una condición de la existencia de un contrato de trabajo entre los profesionales liberales y los terceros, sean personas físicas o morales, lo que significa que este hecho no puede esgrimirse, por sí solo, como excluyente de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litis, sobre el alegato de la relación laboral existente entre el recurrente y el mencionado ministerio gubernamental”; y continua: “Mediante los referidos documentos se demuestran los pagos periódicos que la mencionada oficina de abogados hacía al recurrente por concepto de los servicios personales que dicho abogado prestaba para la referida empresa; pagos que avalan las declaraciones dadas en audiencia por el señor V.C. respecto de la relación laboral que existía entre dicho señor y y la mencionada oficina. Esta prueba documental es avalada por el testimonio del señor G.R.G.C., quien entre otras cosas declaró ante esta corte: a) que el señor V.C. laboraba como abogado asalariado para la referida oficina de abogados; b) que A. es la firma que la representa; c) que dicho señor estaba obligado a cumplir un horario; d) que por el trabajo realizado recibía el pago de un salario, aunque desconocía el monto; y
e) que todo eso lo sabe porque en muchas ocasiones acompañó al Licdo. V.C. a esa oficina cuando ambos eran compañeros de estudios en una maestría que cursaban en la Universidad. De ello se concluye que entre la referida empresa y el señor V.C. no hubo un contrato de trabajo”;

Considerando, que el artículo 5 del Código de Trabajo contempla: “No están regidos por el presente Código, salvo disposición expresa que los incluya: 1) los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente…”;

Considerando, que la doctrina autorizada que esta corte comparte da cuenta que el Código de Trabajo contempla las profesiones liberales, es decir, médicos, arquitectos, sociólogos, abogados, ingenieros, historiadores, administradores químicos, etc., quienes ejercen una profesión liberal, por cuenta propia, no son trabajadores, salvo que se dediquen su tiempo a la prestación de un servicio personal a una persona física o moral, bajo la subordinación jurídica, en el caso, el recurrido aun ejerciendo una profesión liberal, lo hacía por cuenta ajena, dedicando parte de su tiempo al servicio bajo la subordinación de la empresa A., SRL., devengando un salario, lo que lo hace trabajador, como bien concluyeron los jueces de fondo, sin que se observe ningún tipo de desnaturalización;

Considerando, que en cuanto a la certificación depositada por el actual recurrido, donde hace constar que laboraba en el Ministerio de Medio Ambiente y Recurso Naturales, con el propósito de establecer que por esa razón no pudo ser empleado de otra institución, la legislación dominicana permite trabajar para varios empleadores sin que establezca prohibición alguna, así se pronunció nuestra Suprema Corte de Justicia (Cas. 3 de diciembre 1971, B. J. núm. 733. pág. 3308). La exclusividad fue eliminada por el concepto dependencia, en el citado artículo 5 del Código de Trabajo de 1992, como bien establecen en su sentencia los jueces de fondo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que una vez establecido el contrato de trabajo, no solo se presume que este está conformado por todos los elementos constitutivos de un contrato de trabajo (la prestación del servicio, el salario y la subordinación), sino, además, que por el artículo 34 del Código de Trabajo se presume que el contrato es por tiempo indefinido, presunción que no fue destruida por los recurridos”; Considerando, que el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan más crédito, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización. Dada la libertad de prueba que existe en esta materia y la ausencia de un orden jerárquico en la apreciación de la misma, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuáles de las pruebas está más acorde con los hechos de la demanda, y en consecuencia, sustentar su fallo en ellas, en la especie, la Corte a-qua determinó que había contrato de trabajo entre las partes en litis, al encontrarse presente los elementos constitutivos: 1- prestación de servicio, 2- subordinación y 3- salario - fundamentando su decisión en pruebas escritas y en el testimonio del señor G.R.G.C., quien le mereció crédito a la corte, sin que se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso contiene lo siguiente: “que en lo que se refiere a los montos indemnizatorios que, en reparación de daño y perjuicios, ha solicitado el trabajador, esta reclamación tiene por fundamento, entre otras causas, en la violación, por parte del empleador, de las normas legales que sirvieron de sustento a la dimisión, es decir, a la falta de pago de los derechos adquiridos y a la no afiliación del recurrente al Sistema Dominicano de Seguridad Social, hechos que, ciertamente, como se ha indicado en ocasión de las consideraciones sobre la dimisión, constituyen violaciones cometidas por el empleador en perjuicio del trabajador, causándole daños y perjuicios por haberlo privado de tales derechos y de los beneficios y prestaciones previstos por la Ley núm. 87-01 en provecho de los afiliados a la seguridad social. Esta situación compromete, a la luz de los artículos 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil, la responsabilidad reparadora de esos daños y perjuicios, lo que esta corte ha evaluado en la suma de RD$130,000.00”; Considerando, que es jurisprudencia constante de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, la apreciación de los daños sufridos por un trabajador como consecuencia de una violación a la ley de parte de su empleador, es una facultad privativa de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación, salvo el caso de que se incurriere en alguna desnaturalización o que se estimare esto de manera excesiva o irrisoria. En la especie, el Tribunal a-quo haciendo uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas dio por establecidas las violaciones cometidas por el empleador en perjuicio del trabajador hoy recurrido, razón por la cual los jueces de fondo establecieron el monto resarcitorio, sin que con ello se advierta desnaturalización alguna; Considerando, que la decisión impugnada consta de una motivación adecuada, de una relación completa de los hechos y una de correcta aplicación del derecho, sin que esta corte advierta que haya incurrido en falta de base legal, ni violación al artículo 69 de la Constitución, ni desnaturalización de los hechos ni violación a las disposiciones de los artículo 5, 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni 1315 y 1382 del Código Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía A., SRL, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de abril de 2017, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmasdos).-M.R.H.C.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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